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CE-11001-03-24-000-2009-00504-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2009-00504-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REFORMA CONSTITUCIONAL POR REFERENDO - Control jurisdiccional de actos previos o de trámite compete a Corte Constitucional / SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - En procedimiento de reforma constitucional / SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - Acto de convocatoria: Naturaleza jurídica. Control jurisdiccional / ACTO DE TRAMITE - Decreto convocatorio a sesiones extraordinarias de Congreso de la República / CONSEJO DE ESTADO - Falta de competencia para control de Decreto convocatorio a sesiones extraordinarias de Congreso de la República Se plantea a la Sala la solicitud de suspensión provisional del Decreto 4742 de 15 de diciembre de 2008 (artículo 2°), por medio del cual “se convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias”. Debe la Sala comenzar por referirse a la expresión del recurrente en el sentido de afirmar que interpone “recurso de reposición y en subsidio apelación” contra el auto que denegó la solicitud de suspensión provisional. No es posible conceder en subsidio el recurso de apelación, primero porque el artículo 154 del C.C.A. dispone que contra el auto que resuelve la solicitud de suspensión provisional, sólo procede el recurso de reposición y, segundo, porque de conformidad con el artículo 181 del C.C.A., son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces Administrativos y los autos que taxativamente allí se relacionan. Al entrar a resolver el recurso de reposición encuentra la Sala que mediante sentencia de 16 de febrero del año en curso, proferida dentro del expediente número 2009-0034400, actores: Cesar Augusto Luque Fandiño y otros, la Sala Plena de esta Corporación declaró la falta de competencia para conocer de una demanda de nulidad interpuesta también contra el Decreto 4742 de 2008, objeto de la presente demanda. En dicha providencia, la Sala Plena sostuvo: “De ello resulta que, en el sub lite, el Consejo de Estado carece de competencia para examinar la constitucionalidad del decreto por el cual el Presidente de la República convoca al Congreso a sesiones extraordinarias, en primer lugar, por tratarse de un acto de trámite habida cuenta de que dicha convocatoria tuvo por objeto dar continuidad al proyecto de Ley de reforma constitucional mediante referendo aprobatorio, pero fundamentalmente porque el acto político de convocatoria en este caso hace parte inescindible del procedimiento de formación de la Ley convocante a Referendo, la cual está sometida a control automático e integral de constitucionalidad que el artículo 241-2 de la Constitución Política asigna a la Corte Constitucional.”. Del caso presente resultan enteramente predicables las consideraciones consignadas por la Sala Plena de la Corporación en la sentencia aludida, por lo cual hay lugar a declarar la falta de competencia del Consejo de Estado, para conocer la presente demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 154 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 181 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 241 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre la falta de competencia del Consejo de Estado para examinar la constitucionalidad del decreto por el cual se convoca al Congreso

de la República a sesiones extraordinarias, auto, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente 2009 00344 00, del 16 de febrero de 2010, C.P. María Claudia Rojas Lasso.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4742 DE 2008 (15 DE DICIEMBRE)

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (NO SUSPENDIDO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00504-00

Actor: JOSE LEONARDO BUENO RAMIREZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: RECURSO DE REPOSICION Decide la Sala el recurso de reposición presentado por el actor contra la providencia de 15 de octubre de 2009, por la cual se admitió la demanda de la referencia y se denegó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.

ANTECEDENTES El ciudadano José Leonardo Bueno Ramírez, en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, demandó el Decreto 4742 de 15 de diciembre de 2008, por medio del cual “se convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias”. La norma demandada es del siguiente tenor: “Artículo 2°. Durante el período de sesiones extraordinarias señalado en el artículo anterior, el honorable Congreso de la República se ocupará de darle trámite legislativo a los siguientes proyectos de Ley:

… Proyecto de ley número 138 de 2008 Cámara, por medio de la cual se convoca a un Referendo Constitucional y se somete a consideración del Pueblo un Proyecto de Reforma Constitucional.” En su criterio, los efectos del precepto demandado deben suspenderse provisionalmente por su abierta contradicción con los artículos 138, 189 y 200 de la Constitución Política. Explica que la Constitución Política faculta al Presidente de la República para convocar al Congreso de la República a sesiones extraordinarias. Sin embargo, dicha facultad no puede ejercerse con la finalidad de discutir y aprobar normas de carácter personal, teniendo en cuenta que la convocatoria que hizo al Presidente Álvaro Uribe Velez, a través del Decreto demandado, persigue la aprobación del acto legislativo que permite su reelección presidencial por segunda vez. Por ello, señala que el Presidente de la República, actuó con desviación de poder, pues su voluntad no fue la de darle continuidad al procedimiento legislativo de proyectos de ley prioritarios para el País, sino la de evitar el archivo del proyecto de Ley 138 de 2008, con el cual pretende reformar la Constitución Política y habilitarse para un tercer mandato presidencial. Agregó que el acto acusado, adolece de un vicio de fondo, dado que el llamamiento a sesiones extraordinarias debe hacerse cuando el Congreso de la República se halle en receso y como dicha convocatoria se efectuó el 16 de diciembre de 2008 a las 11:30 PM, significa que el Parlamento todavía permanecía reunido en sesiones. Finalmente adujo que el Decreto 4742 de 2008 es nulo porque se le dio vigencia a

partir de su expedición y no de su promulgación, como lo ordena la ley. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Con la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional del artículo 2° (inciso 3°) del acto acusado. Advirtió que era menester decretar la medida cautelar solicitada primero, por la violación de la Constitución Nacional, y segundo por el evidente perjuicio al patrimonio público que se ocasionaría con la aprobación del proyecto de referendo constitucional, el cual representa para el Estado un costo de ciento quince mil millones de pesos ($115.000.000.000) LA PROVIDENCIA RECURRIDA El 15 de octubre de 2009, se admitió la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional. La Sala consideró que el demandante, al solicitar la medida cautelar, no indicó las normas superiores que consideraba violadas con la expedición del Decreto demandado, ni expresó las razones en que fundamentaba su solicitud, como lo exige el inciso segundo del artículo 152 del C.C.A. Se enfatizó en que la medida precautoria impetrada requiere de la solicitud y sustentación expresa de las normas superiores que se consideran quebrantadas, situación que no aconteció en el caso concreto y que llevó a la determinación de negar la suspensión solicitada. Finalmente, la Sala precisó que no se trata de una acción de nulidad por inconstitucionalidad, dado que el cargo de violación alegado en la demanda se refiere a la desviación de poder, causal de nulidad de los actos administrativos consagrada en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984; luego su estudio se hace

necesario para determinar la legalidad de la norma acusada. Por tanto, admitió la demanda como un acción de simple nulidad. EL RECURSO DE REPOSICIÓN El actor asegura que la norma acusada debe ser suspendida, ya que el Presidente Álvaro Uribe Velez, al convocar al Congreso de la República a sesiones extraordinarias, incurrió en las siguientes conductas que atentan contra la Constitución Política:  Legislar en causa propia, pues pretende habilitar su segunda reelección.  Desviación de poder, dadas las prebendas otorgadas a los congresistas para obtener la aprobación del referendo reeleccionista.  Vulneración del debido proceso, por cuanto se omitió la publicación del acto legislativo (SIC) 4742 de 2008, en el diario oficial. Como fundamento de la petición de suspensión el actor aporta un dispositivo de medio magnético (disco compacto), contentivo de las denuncias presentadas por los posible delitos cometidos en el trámite del referendo para aprobar la reelección presidencial. TRASLADO DEL RECURSO La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, se opuso a la prosperidad del recurso, por cuanto éste se limita a reiterar los argumentos de la demanda, sin expresar cuáles son las normas superiores que se consideran quebrantadas de manera manifiesta y las razones de dicha infracción. CONSIDERACIONES Se plantea a la Sala la solicitud de suspensión provisional del Decreto 4742 de 15 de diciembre de 2008 (artículo 2°), por medio del cual “se convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias”.

Debe la Sala comenzar por referirse a la expresión del recurrente en el sentido de afirmar que interpone “recurso de reposición y en subsidio apelación” contra el auto que denegó la solicitud de suspensión provisional. No es posible conceder en subsidio el recurso de apelación, primero porque el artículo 154 del C.C.A. dispone que contra el auto que resuelve la solicitud de suspensión provisional, sólo procede el recurso de reposición y, segundo, porque de conformidad con el artículo 181 del C.C.A., son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces Administrativos y los autos que taxativamente allí se relacionan.1 Del asunto planteado a la Sala. 1 “Artículo 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

6. El que decrete nulidades procesales.

7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.” Al entrar a resolver el recurso de reposición encuentra la Sala que mediante sentencia de 16 de febrero del año en curso, proferida dentro del expediente

número 2009-00344-00, actores: Cesar Augusto Luque Fandiño y otros, la Sala Plena de esta Corporación declaró la falta de competencia para conocer de una demanda de nulidad interpuesta también contra el Decreto 4742 de 2008, objeto de la presente demanda. En dicha providencia, la Sala Plena sostuvo: “De ello resulta que, en el sub lite, el Consejo de Estado carece de competencia para examinar la constitucionalidad del decreto por el cual el Presidente de la República convoca al Congreso a sesiones extraordinarias, en primer lugar, por tratarse de un acto de trámite habida cuenta de que dicha convocatoria tuvo por objeto dar continuidad al proyecto de Ley de reforma constitucional mediante referendo aprobatorio, pero fundamentalmente porque el acto político de convocatoria en este caso hace parte inescindible del procedimiento de formación de la Ley convocante a Referendo, la cual está sometida a control automático e integral de constitucionalidad que el artículo 241-2 de la Constitución Política asigna a la Corte Constitucional.”2 Del caso presente resultan enteramente predicables las consideraciones consignadas por la Sala Plena de la Corporación en la sentencia aludida, por lo cual hay lugar a declarar la falta de competencia del Consejo de Estado, para conocer la presente demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 2 Providencia de 16 de febrero de 2010. Expediente 2009-00344-00. Actores: Cesar Augusto Luque Fandiño y otros. C.P: María Claudia Rojas Lasso.

RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia para conocer de la presente acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En forma inmediata remítase la presente demanda a la Corte

Constitucional.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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