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CE-11001-03-24-000-2009-00506-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2009-00506-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos de procedencia en acción de nulidad / ACCION DE NULIDAD - Presupuestos para la suspensión provisional del acto demandado Se observa que la acción incoada es la consagrada en el artículo 84 del C.C.A. El artículo 152 ibídem fija como requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de actos administrativos donde se pretenda su nulidad: (i) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; (ii) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1022 DE 2004 (23 de marzo) – U.A.E. DE AERONAUTICA CIVIL – ARTÍCULO 6 INCISO 2 (No suspendido)

EMPRESA DE SERVICIOS AEREOS COMERCIALES - Permiso de operación. Requisitos / PERMISO DE OPERACION - Empresas de servicios aéreos comerciales. Efectos de incumplimiento de requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: artículo 6 de la Resolución 1022 de 2004 de la U.A.E. de Aeronáutica Civil Ahora bien, no advierte la Sala que de la simple confrontación de la disposición acusada con las normas que se invocan como vulneradas surja su violación flagrante u ostensible. Las violaciones alegadas no se subsumen en las hipótesis

que conforme al artículo 152 del C.C.A. constituyen el supuesto fáctico de la suspensión provisional, pues no puede establecerse por confrontación directa de las normas invocadas con la disposición acusada su manifiesta infracción, ya que todo cuanto hace es obligar a las empresas, que dentro del plazo de un año no acreditaron el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la obtención del permiso de operación, a pagar una suma de dinero, determinada porcentualmente, según la modalidad de cada ruta autorizada o el privilegio determinado, en estricto acatamiento de lo dispuesto en el artículo 9 numeral 8 del Decreto 260 de 2004. La Sala reitera que para que proceda el decreto de suspensión provisional se requiere que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción, lo que significa que la vulneración del orden jurídico debe surgir en forma evidente y clara de su confrontación directa. Por lo anterior no se accederá a la medida cautelar.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 / DECRETO 260 de 2004 – ARTICULO 9 NUMERAL 8

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1022 DE 2004 (23 de marzo) – U.A.E. DE AERONAUTICA CIVIL – ARTÍCULO 6 INCISO 2 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00506-00

Actor: FRANKLYN LIEVANO FERNANDEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide sobre la admisión de la demanda con solicitud de suspensión provisional que, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instaura el ciudadano Franklyn Lievano Fernandez, contra el artículo 6 inciso 2 de la Resolución 1022 de 2004, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante

UAEAC).

1. DISPOSICIÓN ACUSADA Las disposición acusada es la que figura subrayada en la transcripción de la Resolución 1022 de 2004, según su publicación en el Diario Oficial No. 45.499 de 2004 (23 de marzo). « RESOLUCIÓN 1022 DE 2004

(marzo 23) Por la cual se adiciona y modifica la parte primera y tercera de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, RAC. El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales, y en especial las que le confiere el artículo 1782 del Código de Comercio y los artículos 5° numeral 10 y 9° numeral 4 del Decreto 260 de 2004, y

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 establece que el transporte aéreo es un servicio público esencial.

2. Que conforme al artículo 1854 del Código de Comercio los servicios aéreos se dividen en transporte y trabajo aéreos especiales, los de transporte se dividen en

servicios regulares y no regulares. Los servicios regulares están sujetos a horarios e itinerarios, tarifas y condiciones de servicio que se anuncian al público.

3. Que la Aeronáutica Civil tiene la facultad para revisar las condiciones reglamentarias para otorgar permisos de operación, en las diferentes modalidades de servicios aéreos comerciales en cuanto al cumplimiento del proyecto presentado ante la Entidad y demás aspectos relacionados con los mismos.

4. Que las empresas aéreas autorizadas para prestar servicios regulares, pueden comercializar estos a través de la venta de tiquetes que permiten la venta anticipada de servicios que pueden prestar en el futuro, con lo cual adquieren la responsabilidad de prestar al usuario.

5. Que si bien los RAC contemplan un procedimiento detallado y minucioso para autorizar la operación de una empresa regular o de sus servicios en las diferentes rutas, esta Dirección considera conveniente contemplar el procedimiento para el retiro de un operador regular en una ruta determinada, especialmente teniendo en cuenta los efectos que se pueden causar para el público usuario en dicho mercado.

6. Que los usuarios que compran un tiquete a futuro deben tener garantías respecto a la prestación del servicio. Por lo tanto, ante una eventual suspensión del servicio por parte de una aerolínea, se requiere conocer con la debida anticipación a fin de informar al público y prever las acciones que sean requeridas bien para cumplir los compromisos de tiquetes ya vendidos o bien para difundir adecuadamente la información.

7. Que se considera conveniente establecer un régimen especial para estimular la consolidación y estabilidad de nuevos servicios regulares por cuanto al iniciar una ruta en la que no existe servicio regular el operador está haciendo una inversión de recursos para crear y desarrollar un nuevo mercado.

8. Que ante diversas peticiones de las comunidades que no cuentan con servicio público de transporte aéreo, se hace necesario ampliar las zonas hacia las cuales pueden operar las empresas de transporte aéreo comercial regional, cuando las necesidades del servicio así lo exijan.

RESUELVE: Artículo 1°. Adicionar al literal C) del numeral 3.6.3.2.6. de los RAC el siguiente

numeral:

10. Para el caso de los proyectos de constitución de nuevas empresas colombianas, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se le comunique la decisión, el interesado deberá constituir una caución a favor de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, que ampare la obligación establecida en el numeral 3.6.3.4.3.23, garantizando el desarrollo y cumplimiento del proyecto, en los términos en que fue presentado. De no presentarse la caución en el término previsto, quedará sin valor la respectiva autorización.

Parágrafo. Las cauciones podrán consistir en garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros o entidades de crédito legalmente autorizadas para esta clase de operaciones. […] Artículo 6°.Modificar el numeral 3.6.3.4.3.23 de los RAC, el cual quedará así: 3.6.3.4.3.23. Para obtener el correspondiente permiso de operación los interesados tendrán un plazo de 180 días, contados desde la fecha en que el Secretario del Grupo Evaluador de Proyectos Aerocomerciales comunique la determinación de autorizar la constitución de una sociedad como empresa de servicios aéreos comerciales, escuela o aeroclub. Transcurrido este plazo sin que

se hubiere prorrogado, la autorización respectiva quedará sin valor. Vencido el plazo anterior, sin que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la obtención del permiso de operación, el interesado en los proyectos de constitución de nuevas empresas de servicios aéreos comerciales nacionales, deberá pagar a favor de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil una suma de dinero equivalente al 1% del capital exigible según la modalidad por cada ruta que le fue autorizada, para el caso de los proyectos sobre servicios de transporte aéreo regular de pasajeros. Para las demás modalidades y privilegios, deberá pagar una suma equivalente al 10% del capital exigible según la modalidad.»

2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 137 y ss. del C.C.A., será admitida.

3. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El demandante considera que el aparte acusado viola los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política; y 1860 del Decreto 410 de 1971.

Las normas que se invocan como infringidas en la presente demanda disponen: CONSTITUCIÓN POLÍTICA «Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]

11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.» «Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los

acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.» DECRETO 410 DE 1971 Por el cual se expide el Código de Comercio «Artículo 1860. Reglamentación por Autoridad Aeronáutica y Clasificación de Servicio Aéreo. La autoridad aeronáutica reglamentará y clasificará los servicios aéreos, los explotadores y las rutas, y señalará las condiciones que deberán llenarse para obtener los respectivos permisos de operación, con la finalidad de lograr la prestación de servicios aéreos seguros, eficientes y económicos, que al mismo tiempo garanticen la estabilidad de los explotadores y de la industria aérea en general.» Estima el actor que al expedir la disposición acusada que impone el pago de una contribución, el Director General de la UAEAC invadió la órbita de competencia

que el artículo 336 de la C.P. reserva en forma exclusiva al Congreso de la República. Afirma que el Director General de la UAEAC extralimitó su competencia al imponer la contribución de que trata el inciso 2 del artículo 6 de la Resolución 1022 de 2004.

4. CONSIDERACIONES Se observa que la acción incoada es la consagrada en el artículo 84 del C.C.A.. El artículo 152 ibídem fija como requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de actos administrativos donde se pretenda su nulidad: (i) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; (ii) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

Ahora bien, no advierte la Sala que de la simple confrontación de la disposición acusada con las normas que se invocan como vulneradas surja su violación flagrante u ostensible. Las violaciones alegadas no se subsumen en las hipótesis que conforme al artículo 152 del C.C.A. constituyen el supuesto fáctico de la suspensión provisional, pues no puede establecerse por confrontación directa de las normas invocadas con la disposición acusada su manifiesta infracción, ya que todo cuanto hace es obligar a las empresas, que dentro del plazo de un año no acreditaron el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la obtención del permiso de operación, a pagar una suma de dinero, determinada porcentualmente, según la modalidad de cada ruta autorizada o el privilegio determinado, en estricto

acatamiento de lo dispuesto en el artículo 9 numeral 8 del Decreto 260 de 20041. La Sala reitera que para que proceda el decreto de suspensión provisional se requiere que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción, lo que significa que la vulneración del orden jurídico debe surgir en forma evidente y clara de su confrontación directa. Por lo anterior no se accederá a la medida cautelar. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1°.- ADMÍTESE la demanda de nulidad instaurada por el ciudadano Franklyn Lievano Fernandez, contra el inciso 2 del artículo 6 de la Resolución 1022 de 2004, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Para su trámite se dispone: a) Notifíquese al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en la forma establecida en el artículo 150 del C.C.A..

Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. 1 Artículo 9 Dirección General. El Despacho del Director General cumplirá las siguientes funciones: (…)

8. Fijar tasas y derechos, conceder autorizaciones, aplicar sanciones y expedir los demás actos que regulan la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL y el modo de transporte aéreo. b) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. c) La parte actora deberá depositar en la cuenta 4-0070-000664-4 del Banco

Agrario, en el término de cinco (5) días, la suma de TRECE MIL PESOS ($13.000) M/cte. para gastos ordinarios del proceso. d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas, y para que terceros la coadyuven o impugnen. e) Por Secretaría, solicítesele a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos de la Resolución acusada. 2°. NIÉGASE la suspensión provisional solicitada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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