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CE-11001-03-24-000-2009-00527-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2009-00527-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DERECHOS DE LOS INTERNOS - Limitación. Finalidad de esa limitación / ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Posesión y circulación de material pornográfico / MATERIAL PORNOGRAFICO - Libertad de los reclusos para poseerlo / MATERIAL PORNOGRAFICO - Prohibición en centros carcelarios es inconstitucional Considera la Sala que en el caso objeto de estudio se presenta la manifiesta infracción alegada por el actor, toda vez que el acto acusado está excediendo la facultad dispuesta en el artículo 53 de la ley 65 de 1993 y el alcance fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-184 de 2005, a la facultad del INPEC para controlar el ingreso de diversos materiales para uso de los internos. En efecto, el artículo 110 de la ley 65 de 1993, que contiene el “Código Penitenciario y Carcelario”, dispuso: Artículo 110.-Información Externa. Los reclusos gozan de libertad de información, salvo grave amenaza de alteración del orden, caso en el cual la restricción deberá ser motivada. (…). Parágrafo. Queda prohibida la posesión y circulación de material pornográfico en los centros de reclusión. La Corte Constitucional en Sentencia C-184 de 1998, la cual hizo a tránsito a cosa juzgada constitucional y tiene efectos erga omnes, según lo dispone el artículo 243 de la Constitución Polí- tica, declaró inexequible el aparte subrayado anteriormente, argumentado lo siguiente: “La cárcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un

establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista de su comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, otros limitados, como el derecho a la comunicación y a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena como el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud.”. (…) No existe justificación constitucional que permita la limitación de los derechos de los internos más allá de las exigencias relacionadas con la finalidad perseguida por la pena impuesta, y que velan por la resocialización de los reclusos, el mantenimiento del orden, el cumplimiento de la disciplina que permita la convivencia al interior de los penales, y la prevención de situaciones que pongan en peligro la eficacia de la función del sistema carcelario. Por eso resulta extraño que la ley pretenda limitar actividades que dependen de la libre opción de cada individuo, es decir, del ejercicio de sus gustos y aficiones, y de las cuales no se deriva perjuicio o atentado contra los derechos ajenos. Como ya ha tenido oportunidad de sostenerlo la Corte: el establecimiento de un régimen disciplinario que busque el orden en los recintos carcelarios, “no implica que el recluso no pueda poseer material pornográ- fico –o de cualquier otro tipo-, porque cada persona es libre de escoger sus lecturas y pasatiempos mientras no afecte los derechos de los demás.” (…) Como se infiere de la norma acusada, el supuesto normativo en ella contenido, excede notablemente la norma superior contenida en el artículo 56 de a Ley 65 de 1993 y la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la precitada sentencia, pues la Corte Constitucional fue diáfana en establecer que las limitaciones a los derechos de los reclusos debe tener como finalidad el cumplimiento de la pena impuesta, velar por la resocialización de los reclusos, el mantenimiento del orden, el cumplimiento de la disciplina que permita la convivencia al interior de los penales y la prevención de situaciones que pongan en peligro la eficacia de la función del sistema carcelario. Para el efecto, estimó que la prohibición de material pornográfico en los centros carcelarios, al no cumplir con dichas finalidades debía ser declarada inconstitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 243 / LEY 65 DE 1993 – ARTICULO 53 / LEY 65 DE 1993 – ARTICULO 56 / LEY 65 DE 1993 – ARTICULO 110

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inconstitucionalidad de la prohibición de material pornográfico en los establecimientos carcelarios, ver sentencia C-184 de 1998, de

la Corte Constitucional.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 122 DE 2008 (8 de febrero) - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC (Suspendida) COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Atributo de los fallos de constitucionalidad / ACTO DECLARADO INEXEQUIBLE - No puede reproducirse su contenido material en otra norma jurídica / REGLAMENTO PENITENCIARIO - Suspensión provisional parcial por desconocimiento de cosa juzgada constitucional Al respecto, es preciso recordar que el artículo 243 de la Constitución Política dispone respecto a las sentencias de constitucionalidad lo siguiente: “ARTICULO

243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” En consecuencia, para la Sala, el acto acusado constituye un claro exceso en la facultad prevista en el artículo 53 de la Ley 65 de 1993, que permite a los distintos centros penitenciarios establecer sus propios regímenes penitenciarios, siempre y cuando no sobrepasen la facultad establecida en la Ley. De igual forma, estima la Sala que el aparte del acto acusado constituye una violación manifiesta del artículo 243 de la Constitución Política, toda vez que una autoridad pública, en este caso, el INPEC, está reproduciendo el contenido material de un acto jurídico declarado inexequible.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 53

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 122 DE 2008 (8 de febrero) - INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC (Suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00527-00

Actor: HECTOR FABIO MONTOYA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano HECTOR FABIO MONTOYA, en su propio nombre, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para que, previa suspensión provisional, se declare la nulidad del artículo 34 de la Resolución núm. 122 de 8 de febrero de 2008, “Por medio de la cual se expide el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada-Caldas”, expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, -

INPEC-.

I. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA No obstante que el actor en el escrito de corrección reitera que en el caso sub examine es procedente la acción de nulidad y restablecimiento, la Sala considera que los planteamientos presentados por el actor, no son suficientes para interpretar la demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el acto administrativo demandado es de carácter general, por lo tanto, no puede estimarse que este defendiendo un interés particular sino el ordenamiento jurídico en abstracto, de tal forma que se interpretará como de simple nulidad.

En consecuencia, como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de

los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

II. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

II. 1-. En capítulo especial de la demanda, el actor solicitó la medida precautoria, aduciendo, en esencia, lo siguiente: Que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 65 de 1993, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada-Caldas expidió la Resolución núm. 122 de 8 de febrero de 2005, la cual en su artículo 34, prohíbe el ingreso y la tenencia por parte de los internos de material pornográfico.

Explica que en dicho reglamento, se violan de manera directa las siguientes normas: artículos 16, 20, 121 y 243 de la Constitución Política; 21 del decreto 2067 de 1991; 45 y 48 de la ley 270 de 1996; 36 del decreto 01 de 1984; 52 y 110 de la ley 65 de 1993; 1°, 3° y 20 del Acuerdo 0011 de 1995; 1° y 3°-3 del Acuerdo 0011 de 2006; y, la sentencia C-184 de 1998 proferida por la Corte Constitucional, entre otras. Sostiene que el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada-Caldas, dispuso en el Reglamento Interno la prohibición del ingreso y tenencia de material pornográfico por parte de los internos, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional ya había declarado inexequible en sentencia

C-184 de 1998, el parágrafo del artículo 110 de la Ley 65 de 1993 que establecía la citada prohibición. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Considera la Sala que en el caso objeto de estudio se presenta la manifiesta infracción alegada por el actor, toda vez que el acto acusado está excediendo la facultad dispuesta en el artículo 53 de la ley 65 de 1993 y el alcance fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-184 de 2005, a la facultad del INPEC para controlar el ingreso de diversos materiales para uso de los internos. En efecto, el artículo 110 de la ley 65 de 1993, que contiene el “Código Penitenciario y Carcelario”, dispuso: Artículo 110.-Información Externa. Los reclusos gozan de libertad de información, salvo grave amenaza de alteración del orden, caso en el cual la restricción deberá ser motivada. En todos los establecimientos de reclusión, se establecerá para los reclusos, un sistema diario de informaciones o noticias que incluya los aspectos más importantes de la vida nacional e internacional, ya sean boletines emitidos por la dirección o por cualquier otro medio que llegue a todos los reclusos y que nos se preste para alterar la disciplina. Parágrafo. Queda prohibida la posesión y circulación de material

pornográfico en los centros de reclusión. La Corte Constitucional en Sentencia C-184 de 1998, la cual hizo a tránsito a cosa juzgada constitucional y tiene efectos erga omnes, según lo dispone el artículo 243 de la Constitución Política, declaró inexequible el aparte subrayado anteriormente, argumentado lo siguiente: “La cárcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista de su comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, otros limitados, como el derecho a la comunicación y a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena como el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud.” (Negrilla fuera de texto).1 (…) No existe justificación constitucional que permita la limitación de los derechos de los internos más allá de las exigencias relacionadas con 1 Sentencia T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. la finalidad perseguida por la pena impuesta, y que velan por la resocialización de los reclusos, el mantenimiento del orden, el cumplimiento de la disciplina que permita la convivencia al interior de los penales, y la prevención de situaciones que pongan en peligro la eficacia de la función del sistema carcelario. Por eso resulta extraño que la ley pretenda limitar actividades que dependen de la libre opción de cada individuo, es decir, del ejercicio de sus gustos y aficiones, y de las cuales no se deriva perjuicio o atentado contra los derechos ajenos. Como ya ha

tenido oportunidad de sostenerlo la Corte: el establecimiento de un régimen disciplinario que busque el orden en los recintos carcelarios, “no implica que el recluso no pueda poseer material pornográfico –o de cualquier otro tipo-, porque cada persona es libre de escoger sus lecturas y pasatiempos mientras no afecte los derechos de los demás.”2 (Énfasis no original).

Ahora bien: junto al reconocimiento que hace esta Corporación de la libertad que los internos tienen para poseer material pornográfico, hay que advertir que el ingreso o circulación de este tipo de documentos debe cumplir con los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para el ingreso y circulación de cualquier otro tipo de material cuya tenencia sea permitida. Con esta aclaración se busca prevenir el surgimiento de mecanismos clandestinos de comercialización de este tipo de material y reiterar la prohibición legal aplicada a los guardianes de las instituciones carcelarias en el sentido de actuar como divulgadores de pornografía,3 y en general, como comercializadores de cualquier tipo de sustancia lícita o ilegal. Las razones que asisten a la Corte para hacer este pronunciamiento son elementales: de un lado, es contrario a la naturaleza de estos funcionarios públicos servir de intermediarios entre el mundo exterior y el centro de reclusión para la provisión de bienes de cualquier naturaleza, y por otra parte, todas las instituciones carcelarias deben establecer con claridad la forma de ingresar bienes y prestar servicios permitidos por la ley y los reglamentos.

El parágrafo del artículo 110 de la Ley 65 de 1993 será declarado inexequible por las razones expresadas y con las aclaraciones

hechas, pues viola reglas constitucionales que garantizan la libertad de información, de expresión y el libre desarrollo de la personalidad.” (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el artículo 34 de la Resolución 122 de 2005, norma acusada dispone: “Elementos prohibidos. Además de los descritos en este reglamento, también se prohíbe el ingreso y tenencia por parte de los internos de alta Seguridad de los siguientes elementos: 2 Sentencia C-394 de 1995. Sobre el asunto de la pornografía debe recordarse la prohibición establecida en este fallo a los servidores públicos –guardianescomo divulgadores de material pornográfico. 3 Sobre esta específica prohibición se refirió la Corte en la ya citada sentencia C-394 de 1995. Radios transistores y pilas de cualquier tipo, correas, cuerdas o elementos similares, billeteras, material pornográfico, material de proselitismo político, bebidas embriagantes, armas de cualquier tipo, explosivos, sustancias narcóticos y psicotrópicas, cables de conducción eléctricas, objetos propios para juegos de azar, hornos corrientes, hornos microondas, electrodomésticos de cualquier tipo, elementos de comunicaciones, tales como buscapersonas, celulares, teléfonos inalámbricos, radios de comunicación, cualquier tipo de prendas de vestir de color azul oscuro o negro, pasamontañas, brazaletes, pelucas, maquillaje femenino, prendas femeninas, gabanes y abrigos, animales de cualquier especie, envases de cualquier tipo, resistencias, ruanas, guantes,

bufandas, medicamentos sin formula ordenada o avalado por el médico del establecimiento de reclusión, dinero, joyas, relojes, objetos de valor, documentos o literatura que este en contra del ordenamiento jurídico y disciplinaria, y que contenga temas subversivos o que hagan apología al delito. Estos serán decomisados por el cuerpo de custodia ay vigilancia penitenciaria y carcelaria y puestos a disposición de la autoridad judicial competente, si es del caso; sin perjuicio de las acciones disciplinarias que correspondan.” (La Negrilla y subrayado corresponden al aparte demandada) Como se infiere de la norma acusada, el supuesto normativo en ella contenido, excede notablemente la norma superior contenida en el artículo 56 de a Ley 65 de 1993 y la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la precitada sentencia, pues la Corte Constitucional fue diáfana en establecer que las limitaciones a los derechos de los reclusos debe tener como finalidad el cumplimiento de la pena impuesta, velar por la resocialización de los reclusos, el mantenimiento del orden, el cumplimiento de la disciplina que permita la convivencia al interior de los penales y la prevención de situaciones que pongan en peligro la eficacia de la función del sistema carcelario. Para el efecto, estimó que la prohibición de material pornográfico en los centros carcelarios, al no cumplir con dichas finalidades debía ser declarada inconstitucional. Al respecto, es preciso recordar que el artículo 243 de la Constitución Política dispone respecto a las sentencias de constitucionalidad lo siguiente: “ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control

jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) En consecuencia, para la Sala, el acto acusado constituye un claro exceso en la facultad prevista en el artículo 53 de la Ley 65 de 1993, que permite a los distintos centros penitenciarios establecer sus propios regímenes penitenciarios, siempre y cuando no sobrepasen la facultad establecida en la Ley. De igual forma, estima la Sala que el aparte del acto acusado constituye una violación manifiesta del artículo 243 de la Constitución Política, toda vez que una autoridad publica, en este caso, el INPEC, está reproduciendo el contenido material de un acto jurídico declarado inexequible. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano HECTOR FABIO MONTOYA. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte

demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a la Secretaria General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, que en el término de ocho (8) días envíen los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4° del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989 y el Acuerdo 4650 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, deposite el actor la suma de TRECE MIL PESOS ($13.000.oo) MCTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4. II.- Tiénese como demandante al ciudadano HECTOR FABIO MONTOYA. III.- Tiénese como demandada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –

INPEC-.

IV-. DECRÉTASE la suspensión provisional de los efectos del aparte “material pornográfico” del artículo 34 de la Resolución 122 de 2005, expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, -INPEC-.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de abril de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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