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CE-11001-03-24-000-2009-00550-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2009-00550-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término de caducidad / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad En el caso sub examine, según se advierte de la certificación transcrita, la apoderada de Bavaria S.A. se notificó personalmente de las decisiones censuradas el 27 de noviembre de 2008, y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 2 de octubre de 2009, es decir, por fuera del término previsto en el artículo 136, numeral segundo del C.C.A., luego respecto de la demanda presentada por la actora, ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción y por tanto su rechazo es procedente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00550-00

Actor: BAVARIA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 12 de julio de 2010, por el cual el Magistrado Ponente rechazó la demanda de la referencia impetrada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno de la caducidad de

la acción. I.- Antecedentes El 2 de octubre de 2009, la apoderada de la sociedad BAVARIA S.A., interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones: la número 20291 del 20 de junio de 2008 mediante la cual se negó el registro de la marca TRIDIMENSIONAL (BOTELLA) en la clase 32 internacional, y se declararon fundadas las oposiciones presentadas por las empresas COMPANHIA DE BEBIDAS DAS AMERICAS – AMBEV y CERVECERÍA POLAR C.A., la 31007 del 26 de agosto de 2008 a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad BAVARIA S.A. en el sentido de confirmar la anterior decisión y, la número 44155 del 31 de octubre de 2008 que resolvió el recurso de alzada confirmando igualmente la Resolución No. 20291 de 2008. II.- El Auto Suplicado Por auto de 12 de julio de 2010 el Consejero Sustanciador rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción. Afirmó que la Resolución No. 44155 del 31 de octubre de 2008, con la cual se había agotado la vía gubernativa, le había sido notificada a la apoderada de la demandante por medio de edicto fijado el 13 de noviembre de 2008 y desfijado el 27 de noviembre de ese mismo año. Luego, como la demanda se interpuso el 2 de octubre de 2009, para esta fecha ya

había transcurrido el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 136 del C.C.A., que venció el 28 de marzo de 2009. III.- El Recurso de Súplica El apoderado de la recurrente comenzó por señalar que cuando se dirigió a la Superintendencia de Industria y Comercio a efectos de obtener las copias auténticas de los actos administrativos que iba a enjuiciar ante esta Jurisdicción, le fue informado por parte de ese ente administrativo que se había omitido la notificación de la Dra. María Cristina Mejía, apoderada de la sociedad CERVECERÍA POLAR C.A., y que por ese motivo se iban a emitir nuevas decisiones. Informó que la Superintendencia no había decretado la nulidad de todo lo actuado, y que por el contrario, mediante edicto fijado el 2 de marzo de 2009 y desfijado el 13 de marzo de ese mismo año, procedió a notificar a la Dra. Mejía. Sostuvo que el 13 de marzo de 2009, las decisiones no se encontraban en firme, por cuanto al ser notificada la decisión de primera instancia a la citada abogada, era potestativo de la sociedad que representaba interponer los recursos de reposición o apelación. En otras palabras, el 13 de marzo de 2009 no se había agotado aún la vía gubernativa por haber existido una indebida notificación del acto administrativo de la primera instancia. Tal circunstancia generó en la recurrente lo siguiente: (i) la imposibilidad de presentar la acción de nulidad ante el Consejo de Estado, toda vez que el asunto involucraba una indebida notificación y aún se encontraba pendiente de ser resuelto, (ii) la imposibilidad de solicitar la nulidad del proceso administrativo en la

medida en que no era BAVARIA S.A. la parte indebidamente notificada, y (iii) la imposibilidad de aportar copias de los actos demandados con sus constancias de notificación y ejecutoria puesto que tales documentos no existían. A renglón seguido, aseguró que tal error fue subsanado el 3 de julio de 2009, razón ésta por la que sólo hasta el 28 de agosto de 2009 la Superintendencia certificó la notificación y ejecutoria de los actos demandados. Siendo ello así, la demanda interpuesta por la apoderada de BAVARIA S.A. el 2 de octubre de 2009 se encuentra dentro del término previsto para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Corolario de lo anterior, solicitó se ordene la admisión de la demanda y se continúe con el trámite de rigor. V.- CONSIDERACIONES En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a dilucidar a partir de qué fecha se comienza a contar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho aquí impetrada. En efecto, la apoderada de la actora sostiene que a la sociedad CERVECERÍA POLAR C.A. se le notificaron las decisiones que se acusan con posterioridad a la diligencia de notificación efectuada respecto de su representada y la otra sociedad opositora, COMPANHIA DE BEBIDAS DAS AMÉRICAS – AMBEV., Sostuvo que tal circunstancia imposibilitó la censura judicial de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, pues, pese a que ya

conocían el contenido de ellos, no habían sido controvertidos por la sociedad CERVECERÍA POLAR C.A., y por ello, sólo hasta que ésta no interpusiera los recursos de vía gubernativa, no podían quedar en firme las decisiones objeto de enjuiciamiento. Pues bien, observa la Sala que la certificación expedida por el Secretario General Ad Hoc de la entidad demandada da cuenta de lo que expone la memorialista, por cuanto se advierte con claridad que respecto de cada una de las resoluciones existen dos momentos de notificación, es decir, uno respecto de las apoderadas de la demandante y la sociedad COMPANHIA DE BEBIDAS DAS AMÉRICAS – AMBEV, y otro diferente respecto de la sociedad CERVECERÍA POLAR C.A. Para dar mayor claridad se procederá a transcribir la citada certificación:

“EL SECRETARIO GENERAL AD HOC CERTIFICA PRIMERO: QUE LA RESOLUCIÓN No 20291 DEL 20 DE JUNIO DE

2008, PROFERIDA DENTRO DEL EXPEDIENTE 05-83494, “POR LA

CUAL SE DECIDE UNA SOLICITUD DE REGISTRO”, FUE

NOTIFICADA A LOS DOCOTRES LUZ CLEMENCIA DE PÁEZ Y DARÍO CÁRDENAS NAVAS, MEDIANTE LISTADO No 106 FIJADO EL 02 DE JULIO DE 2008 Y DESFIJADO EL DÍA 15 DEL MISMO MES AÑO, Y A LA DOCTORA MARÍA CRISTINA MEJÍA, MEDIANTE LISTADO No 37 FIJADO EL 02 DE MARZO DE 2009 Y DESFIJADO

EL DÍA 13 DEL MISMO MES Y AÑO.

SEGUNDO: QUE A LA RESOLUCIÓN No 31007 DEL 26 DE AGOSTO

DE 2008, “POR LA CUAL SE RESULVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”, CONFIRMÓ LA DECISIÓN CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN No 20291 DEL 20 DE JUNIO 2008, FUE NOTIFICADA A

LAS DOCTORAS LUZ CLEMENCIA DE PÁEZ, LUZ HELENA ADARVE

Y MARÍA CRISTINA MEJÍA, MEDIANTE FIJACIÓN EN LISTA DEL 28

DE AGOSTO DE 2008.

TERCERO: QUE LA RESOLUCIÓN No 44155 DEL 31 DE OCTUBRE

DE 2008, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE

APELACIÓN”, CONFIRMÓ LA DECISIÓN CONTENIDA EN LA

RESOLUCIÓN No 20291 DEL 20 DE JUNIO DE 2008, FUE

NOTIFICADA A LAS DOCTORAS LUZ CLEMENCIA DE PÁEZ, Y LUS HELENA ADARVE, MEDIANTE LISTADO No 191 FIJADO EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2008 Y DESFIJADO EL DÍA 27 DEL MISMO MES Y AÑO, Y A LA DOCTORA MARÍA CRISTINA MEJÍA, MEDIANTE LISTADO No 105 FIJADO EL 18 DE JUNIO DE 2009 Y DESFIJADO

EL DÍA 03 DE JULIO DE 2009.

CUARTO: QUE EN CONSECUENCIA LAS RESOLUCIONES 20291

DEL 20 DE JUNIO DE 2008, 31007 DEL 26 DE AGOSTO DE 2008 Y

44155 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2008 QUEDARON DEBIDAMENTE

EJECUTORIADAS EL 03 DE JULIO DE 2009.

SE EXPIDE EN BOGOTÁ D.C., A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL

MES DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009), A SOLICITUD DEL INTERESADO.”1(Resaltado fuera de texto).

Pues bien, analizado el contenido y alcance de la demanda, se desprende que los actos administrativos que se acusan tienen carácter particular y concreto, pues fijan en cabeza de la demandante una situación jurídica determinada representada en el hecho de que la expresión marcaria que pretendía registrar y de la cual procuraba ser titular o dueño, le fue negada. En tal orden, la decisión de no concesión del registro es controvertible por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser éste un acto particular. Ahora bien, se entiende comunicada cuando le es notificada a cada una de las intervinientes en la actuación administrativa; de modo que quien se crea lesionado con la expedición de los actos administrativos, en este caso el de irregistrabilidad de una marca, deberá interponer la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación; dicho en otras palabras, el plazo de presentación oportuna de la demanda debe contabilizarse de manera independiente respecto de las sociedades que intervienen en la actuación administrativa, esto es, de acuerdo a la fecha en que le fue notificada a cada una de ellas. En el caso sub examine, según se advierte de la certificación transcrita, la apoderada de Bavaria S.A. se notificó personalmente de las decisiones censuradas el 27 de noviembre de 2008, y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 2 de octubre de 2009, es decir, por fuera del término previsto en el artículo 136, numeral segundo del C.C.A., luego

respecto de la demanda presentada por la actora, ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción y por tanto su rechazo es procedente.

R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto suplicado del 12 de julio de 2010. 1 Folio 14 de este Cuaderno.

Cópiese y notifíquese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 7 de octubre de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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