CE-11001-03-24-000-2009-00561-00-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2009-00561-00-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DEMANDA - Desistimiento / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Cuando no se consignan los gastos del proceso / ARCHIVO DEL EXPEDIENTE - Procede cuando no se acredita el pago de los gastos procesales. Desistimiento / NORMAS PROCESALES - Son de obligatorio cumplimiento De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 207 del C.C.A., reformado por el artículo 65 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, transcurrido un mes después del vencimiento del plazo previsto en el auto admisorio para cancelar los gastos procesales, sin que a ello hubiese procedido la parte actora, debe entenderse que desistió de la demanda. (…) Pues bien, partiendo de que la anterior es una norma procesal y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º del Código de Procedimiento civil, según el cual, “Las normas procesales son de derecho público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrá ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares salvo autorización expresa de la ley”, examinado el expediente se advierte que los ocho (8) días, que se concedieron a la demandante para consignar los gastos procesales fijados en el proveído de admisión, vencieron el 23 de abril de 2010, sin que se hubiese allegado constancia del pago de las mismas. Por el contrario, se observa que transcurrieron más de once meses sin que se hubiera efectuado dicha transacción. Es claro entonces que como el proceso permaneció por más de un mes en la Secretaría, debido a la inactividad de la parte actora, quien no acreditó oportunamente el pago de las expensas
necesarias para sufragar los gastos del proceso, la consecuencia procesal que se sigue es que se entienda que le demandante ha desistido de la demanda y se ordenará el archivo del expediente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 207 / LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 65 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00561-01
Actor: LAFRANCOL S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA En informe visto a folio 188 de este cuaderno el Secretario de la Sección Primera, informa al Despacho que la parte actora no ha depositado la suma fijada mediante proveído del 24 de marzo de 2010 para cubrir los gastos del proceso.
Al respecto, se considera: 1.- Según consta a folio 153 reverso, el apoderado de la sociedad LAFRANCOL S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 2 de octubre de 2009. Allí controvirtió la legalidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio: la número 09927 del 27 de febrero de
2009 por medio de la cual se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad GLAXO SMITH KLINE COLOMBIA S.A. y negó a la demandante el registro del lema comercial “LA FÓRMULA ESPECIALIZADA CONTRA DOLORES DE CABEZA TAN SEVEROS COMO EL DE LA MIGRAÑA” que acompaña a la marca SEVEDOL y ampara los productos comprendidos en la Clase 5ª; la número 20544 del 29 de abril de 2009 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por LAFRANCOL S.A. contra la citada decisión en el sentido de confirmarlo; y la número 27569 del 29 de mayo de 2009, por medio de la cual se resolvió el recurso de alzada confirmando igualmente el primer acto administrativo. 2.- El Despacho Sustanciador mediante auto calendado el 24 de marzo de 2010 decidió admitir la demanda y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 207 del C.C.A., dispuso entre otras órdenes, lo siguiente: “7.- En orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el demandante deberá consignar la suma de veintiséis mil pesos ($ 26.000.oo) en la cuenta número 4-0070-000664-4 del Banco Agrario de Colombia, nombre “depósitos judiciales por gastos del proceso – Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, dentro de los ocho días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección.”1 Dicho auto fue notificado por estado el 9 de abril de 2010, según consta a folio 184 reverso. 3.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 207 del C.C.A.,
reformado por el artículo 65 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, transcurrido un 1 Folio 184 de este Cuaderno. mes después del vencimiento del plazo previsto en el auto admisorio para cancelar los gastos procesales, sin que a ello hubiese procedido la parte actora, debe entenderse que desistió de la demanda. La mentada normativa es del siguiente tenor: “Artículo 65. El numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso
Administrativo quedará así:
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.
Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente.” (Resaltado fuera de texto). 4.- Pues bien, partiendo de que la anterior es una norma procesal y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º del Código de Procedimiento civil, según el cual, “Las normas procesales son de derecho público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrá ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares salvo autorización expresa de la ley”, examinado el expediente se advierte que los ocho (8) días, que se concedieron a
la demandante para consignar los gastos procesales fijados en el proveído de admisión, vencieron el 23 de abril de 2010, sin que se hubiese allegado constancia del pago de las mismas. Por el contrario, se observa que transcurrieron más de once meses sin que se hubiera efectuado dicha transacción. 5.- Es claro entonces que como el proceso permaneció por más de un mes en la Secretaría, debido a la inactividad de la parte actora, quien no acreditó oportunamente el pago de las expensas necesarias para sufragar los gastos del proceso, la consecuencia procesal que se sigue es que se entienda que le demandante ha desistido de la demanda y se ordenará el archivo del expediente. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, R E S U E L V E: Primero.- Decretar el desistimiento de la demanda. Segundo.- Por Secretaría, archívese el proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 207 del C.C.A. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 28 de abril de 2011.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PLANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA G.
Presidente