🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2009-00567-00-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2009-00567-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO DE REPOSICION – Contra auto que negó suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedente al no advertirse manifiesta vulneración que amerite la medida / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El principio de legalidad y el debido proceso administrativo como pilares fundamentales de la actuación de la administración, máxime cuando se trata de sanciones administrativas que pueden afectar los derechos de los ciudadanos. Sin embargo, se resalta que esa importancia que se reconoce no es óbice para que en el caso objeto de estudio pueda concluirse directamente la vulneración del artículo 29 y 125 de la Constitución Política que ahora se invocan como normas que sustentan la suspensión provisional, toda vez que en esta etapa procesal no es factible determinar con total precisión las competencias de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, el régimen disciplinario que regula a los Directores de las mismas y los alcances que pueda tener la norma acusada sobre los cargos planteados. En este sentido, considera la Sala que para esclarecer las anteriores consideraciones es necesario estudiar las interpretaciones que han realizado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la naturaleza jurídica del cargo del Director de las Corporación Autónomas Regionales, su régimen disciplinario y el alcance de las funciones de los Consejos Directivos en el mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1768 DE 1994 (3 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 22 NUMERAL 10 – (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00567-00

Actor: JOSE DOMINGO ABELLA BARRETO

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Referencia: Acción de nulidad Se decide el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el actor, contra el proveído de 4 de febrero de 2010, que denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

I. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Esta Sección denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, pues sostuvo que no era posible establecer la manifiesta infracción del artículo 6° de la Constitución Política.

Se advirtió que para concluir que el acto acusado está creando una nueva causal de remoción de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales, no prevista en la Ley ni en la Constitución, es necesario estudiar la competencia del Gobierno Nacional respecto a la reglamentación de la Ley 99 de 1993. Para el efecto, se requiere un estudio detallado de las funciones de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, así como de las obligaciones de los Directores de las mismas, lo que a todas luces descarta la manifiesta infracción alegada. Ahora bien, sobre la manifiesta infracción del artículo 27 de la Ley 99 de 1993,

consideró la Sala que es preciso estudiar de manera coordinada y armónica la totalidad de funciones del Consejo Directivo y su facultad nominadora, para concluir si la causal prevista en el acto acusado, no esta consagrada en normas de orden superior, o si efectivamente se está excediendo la potestad reglamentaria. Por su parte, sobre el exceso del Gobierno de las competencias previstas en el artículo 116 de la citada Ley, es necesario realizar un análisis detallado del alcance de las actividades allí establecidas que permitan determinar si se desbordaron las autorizaciones dispuestas, esto es, “establecimiento, organización o reforma y puesta en funcionamiento”. De igual forma, estima la Sala que es necesario realizar un estudio coordinado y armónico de los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales ofrecerán al juzgador los elementos de juicio necesarios para determinar si el acto acusado viola las normas invocadas como vulneradas.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor además de reiterar los argumentos expuestos en la solicitud de suspensión provisional argumenta, en síntesis, lo siguiente: Explica que el artículo 22 del Decreto 1768 de 1994 establece que dentro de los cuatro meses siguientes a la posesión del Director general este deberá presentar para aprobación del Consejo Directivo un plan de acción que va adelantar en su periodo de elección.

En este sentido, advierte que la calificación insatisfactorio de tales planes por parte de los miembros del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, traen como consecuencia el retiro del Servicio del Director General y la remoción del citado funcionario aun sin terminar su período.

Tal disposición sin lugar a dudas contiene una causal de retiro del servicio público, que se traduce en una sanción ipso jure, contemplada sin el correspondiente debido proceso administrativo. Insiste en que dicha disposición contiene una sanción administrativa que es aplicada de plano, desconociendo el derecho de defensa del sancionado, esto es, del Director General de cualquier Corporación Autónoma Regional. Considera que la sanción es aplicada de plano pues cuando el Consejo Directivo considere que se ha incumplido con el plan de acción presentado por el Director, se constituye una causal de retiro del servicio, sin terminar su periodo. Estima que un acto administrativo sancionatorio, desprovisto de un proceso previo, es un acto arbitrario, contrario al Estado de Derecho. Insiste en que el resultado de una sanción debe ser el resultado de un proceso, por breve que este sea. (C1088 de 2008) Agrega que también se vulnera el principio de legalidad, pues se viola el artículo 125 de la Constitución Política que dispone que el retiro de los funcionarios de carrera se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y la Ley. En este sentido, estima que al estar reglamentado el procedimiento para la calificación del desempleo en el presente caso, se vulnera el principio de legalidad en sus tres aspectos, reserva de Ley, preexistencia y taxatividad. Estima que la violación de este principio es evidente toda vez que la facultad que pretendió otorgar la norma atacada en esta acción a los miembros del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, no se encuentra

consagrada en una Ley y no establece de forma concreta a que tipo de incumplimiento se refiere. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que los argumentos esgrimidos por el actor en el recurso de reposición difieren notablemente de los expuestos en la solicitud de suspensión provisional allegada previa la admisión de la demanda. No obstante lo anterior, insiste la Sala en que de los argumentos propuestos en la solicitud inicial como en los ahora planteados, no se presenta la manifiesta infracción a que alude el actor, pues de manera directa no es posible concluir que exista una contradicción entre dichas normas y el acto acusado. No desconoce la Sala la importancia que tienen el principio de legalidad y el debido proceso administrativo como pilares fundamentales de la actuación de la administración, máxime cuando se trata de sanciones administrativas que pueden afectar los derechos de los ciudadanos. Sin embargo, se resalta que esa importancia que se reconoce no es óbice para que en el caso objeto de estudio pueda concluirse directamente la vulneración del artículo 29 y 125 de la Constitución Política que ahora se invocan como normas que sustentan la suspensión provisional, toda vez que en esta etapa procesal no es factible determinar con total precisión las competencias de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, el régimen disciplinario que regula a los Directores de las mismas y los alcances que pueda tener la norma acusada sobre los cargos planteados. En este sentido, considera la Sala que para esclarecer las anteriores consideraciones es necesario estudiar las interpretaciones que han realizado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la naturaleza jurídica del cargo del Director de las Corporación Autónomas Regionales, su régimen disciplinario y el alcance de las funciones de los Consejos Directivos en el mismo. Insiste la Sala que como lo estudios precedentes son impropios de la presente etapa procesal, se debe confirmar la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMASE el proveído recurrido.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de julio de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

RAFAEL E.OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Consultar sobre este documento ...