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CE-11001-03-24-000-2009-00576-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2009-00576-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE NULIDAD - Su ejercicio frente a actos de carácter particular está sujeto a que de la nulidad no sobrevenga un restablecimiento automático del derecho No obstante que el actor alega actuar en ejercicio de la acción de nulidad, resalta la Sala que el ejercicio de la misma frente a actos administrativos de carácter particular, esta sujeta a que de la nulidad del acto administrativo no sobrevenga un restablecimiento automático del derecho, como en efecto, en este caso, ocurriría a favor del actor. (…) Dicho criterio (el contenido en la sentencia del 1 de marzo de 2007, Radicado 2005-00178, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) resulta aplicable al caso bajo examen, pues de prosperar la declaratoria de nulidad del acto acusado se produciría un restablecimiento automático del derecho para el actor, como es el de dejar sin efecto la sanción de suspensión definitiva de la condición de afiliado de la condición de afiliado al círculo de suboficiales de las Fuerzas Militares. En vista de lo anterior, la demanda presentada debe ser interpretada como el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO – ARTICULO

85

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 1 de marzo de 2007, Radicado 2005-00178, M.P. Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo. DEMANDA - No es posible su admisión si no se aportan copias auténticas de los actos acusados

Al respecto, esta Sala en proveído 24 de julio de 2008 (Exp. 2007 – 00280, Consejero Ponente: Doctor Marco Antonio Velilla), sostuvo que cuando no se aporten copias auténticas de los actos acusados no es posible proveer sobre la admisión de la demanda. En este orden de ideas se tiene que, al no haberse allegado las copias auténticas de la totalidad de los actos acusados, como lo exige el artículo 139, inciso 5° del C.C.A., no podía admitirse la demanda y por ello, conforme lo dispone el artículo 143, inciso segundo, ibídem, lo procedente era ordenar su corrección en tal sentido, como en efecto ocurrió y al no haberle dado cumplimiento el actor al auto que dispuso la corrección, lo procedente era rechazar la demanda. (…) Como se sostuvo anteriormente, según se desprende de las normas transcritas (artículos 138 y 139 del C.C.A.), era menester que el actor aportara copia auténtica de todos los actos acusados, con sus respectivas constancias de notificación, con el fin de que el juzgador pudiera determinar con precisión el contenido auténtico del acto administrativo y el término de caducidad de la acción, carga procesal que según se desprende del expediente no fue cumplido por el actor. En efecto, observa la Sala que el defecto señalado en el auto inadmisorio de la demanda no fue corregido por el actor, pues no se aportó copia autentica de los actos administrativos acusados, razón por la cual el auto de rechazo de la demanda de la Consejera doctora Maria Claudia Rojas Lasso, se

ajustó a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 138 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 139 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 143

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 24 de julio de 2008, Radicado 2007-00280, M.P. Marco Antonio Velilla

Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00576-00

Actor: GERARDO CARVAJAL DORADO

Demandado: JUNTA DIRECTIVA DEL CIRCULO DE SUBOFICIALES DE LA

FUERZAS MILITARES Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el proveído de 4 de junio de 2010, proferido por la Consejera Doctora MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO en Sala Unitaria, mediante la cual se rechazó la demanda.

I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

La Sala Unitaria de la señora Consejera doctora MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO fundó su decisión, en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 143 del C.P.C., que

prescribe que cuando el actor no subsane los defectos descritos en la inadmisión de la demanda, se procederá al rechazo de la misma. En este sentido, por auto de 30 de abril de 2010, se inadmitió la demanda y se dispuso que dentro del término de cinco días el actor procediera a subsanar los defectos de la misma, aportando copia hábil de los actos administrativo acusados, con su constancia de notificación, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 139 del C.C.A. De igual forma, se le solicitó que allegara poder que lo facultara para demandar la totalidad de los actos acusados, esto es, los Acuerdos núms. 12 de 19 de julio de 2007 y 15 de 19 de septiembre de 2007. Por auto de 4 de junio de 2010, la citada Consejera afirmó que los citados defectos no fueron subsanados en debida forma por la parte actora, razón por la cual se rechazó la demanda. En este sentido, resaltó que el actor en el escrito de corrección, sostuvo que el Código Contencioso Administrativo no exige copia auténtica del acto acusado, razón por la cual no podía exigirse tal carga para que la demanda fuera admitida. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del actor manifestó no estar de acuerdo con la decisión pues, a su juicio, el documento requerido por el Magistrado Ponente, esto es, la copia auténtica de los actos acusados, no es una carga procesal que deba cumplir para la admisión de la demanda. Explica, en síntesis, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 138, 143 y

183 del Código Contencioso Administrativo, no existe norma que exija allegar copia auténtica del acto acusado. Sostiene que la demanda fue interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., razón por la cual, no era necesario al momento de admitir la demanda exigir el precitado requisito de copia auténtica. Manifiesta que de acuerdo con la jurisprudencia1 de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se requiere aportar copia auténtica del acto acusado para la admisión de la demanda, pues con la copia simple basta para resolver sobre la admisión de la misma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: El señor Gerardo Carvajal Dorado, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A. solicita a esta Corporación la declaración de nulidad de los Acuerdos números 012 de 19 de julio de 2007, “Por el cual se sanciona a un personal de Afiliados Efectivos del Circulo de Suboficiales de las Fuerzas militares” y 015 de 19 de septiembre de 2007 “Por el cual se resuelve los recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos por el Señor Sargento Primero Gerardo Carvajal Dorado, contra el Acuerdo No. 012 de 19 de julio de 2007” expedidos por la Junta Directiva del Círculo de Suboficiales de la Fuerzas Militares.

En las citadas resoluciones se sancionó al actor suspendiéndolo de forma definitiva de la condición de afiliado del círculo de suboficiales de las Fuerzas

Militares. No obstante que el actor alega actuar en ejercicio de la acción de nulidad, resalta la Sala que el ejercicio de la misma frente a actos administrativos de carácter particular, 1 Auto de 5 de julio de 2001, Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, Sección Segunda del Consejo de Estado. esta sujeta a que de la nulidad del acto administrativo no sobrevenga un restablecimiento automático del derecho, como en efecto, en este caso, ocurriría a favor del actor. Al respecto, recuerda la Sala que la Sección Primera, en Sala Unitaria, en proveído de 1o. de marzo de 2007 (Expediente núm. 2005-00178, Actora, Hospital de la Samaritana E.S.E., Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), proceso en el cual se controvertía un acto de contenido particular a través de la acción de simple nulidad, como ocurre en el caso sub examine, señaló: “Sea lo primero advertir que la Sección Primera frente a la teoría de los motivos y finalidades, ha señalado, entre otros, en auto de 2 de agosto de 1990, reiterado en la sentencia de la misma Sala del 28 de agosto de 1992, que los actos de contenido particular no son, en principio, susceptibles de ser atacados en ejercicio de la acción de nulidad simple, salvo en aquellos eventos expresamente determinados por la ley, entre los cuales se mencionaron los regulados en los artículos 221 y 223 del C.C.A. y 585 y siguientes del Código de Comercio, concluyendo que sólo

excepcionalmente podría ser utilizada para acusar actos diferentes de los de contenido particular. También la Sección Primera, en sentencia del 26 de octubre de 1995, consideró que la teoría de los móviles y finalidades podía “ampliarse”, entendiendo que la acción de simple nulidad procedería, adicionalmente, frente a actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, cuando tales situaciones implican “un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social y económico”, y ello aún cuando la posibilidad de atacar dichos actos mediante la acción mencionada no hubiera sido expresamente prevista por el legislador. Esta posición fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de octubre de 1996, en la que se precisó que, además de los casos previstos en la ley, habría lugar al ejercicio de la acción de nulidad simple en aquéllos eventos en que se tratara de actos creadores de situaciones particulares y concretas que comportaran “un interés de la comunidad de tal naturaleza e importancia que fuera aparejado con el afán de legalidad”, en especial cuando se encontrara “de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos”. Se agregó, por otra parte, que este criterio habría de servir para justificar el control jurisdiccional frente a aquellos actos que,

no obstante afectar intereses particulares, implicaran, por su contenido y trascendencia, “el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación”. La verdadera teoría de los móviles y finalidades no fue estudiada por el fallo de la Corte Constitucional a que alude el auto del Tribunal, ni mucho menos en dicho fallo se demostró que tal teoría pudiera ser considerada restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, o por qué serían sus planteamientos irrazonables, es decir, que no se hizo un juicio de constitucionalidad respecto de dicha teoría. Conforme a tal teoría el carácter de acto de contenido particular y concreto no impide que en su contra se formule acción de simple nulidad, pues ésta procede contra todo tipo de actos, siempre que con la sola declaración de invalidez no se produzca el restablecimiento del derecho vulnerado. En este caso, de prosperar la declaratoria de nulidad del acto acusado se produciría un restablecimiento del derecho, cual es que se le reconozca la suma de $83.259.730.oo, que no le fue tenida en cuenta en la reclamación por ella presentada. De otra parte, independientemente de que para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se permita que contra un acto particular, individual y concreto se pueda promover acción de simple nulidad, no por ello ha de desconocerse que el asunto tiene una cuantía, y es en razón de ésta que el conocimiento del proceso no corresponde a esta Corporación en única instancia.

En otras palabras, un asunto tendrá cuantía, bien sea porque del contenido del acto así se infiere, o porque las pretensiones de la demanda busquen un beneficio económico y resulta irrelevante si la decisión definitiva accede o no a restablecimiento de derecho alguno. Así las cosas, el proceso es del conocimiento de los Juzgados Administrativos de Bogotá, D.C., teniendo en cuenta que la cuantía no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y que el acto administrativo acusado fue expedido en el territorio de su jurisdicción…”. Dicho criterio resulta aplicable al caso bajo examen, pues de prosperar la declaratoria de nulidad del acto acusado se produciría un restablecimiento automático del derecho para el actor, como es el de dejar sin efecto la sanción de suspensión definitiva de la condición de afiliado de la condición de afiliado al círculo de suboficiales de las Fuerzas Militares. En vista de lo anterior, la demanda presentada debe ser interpretada como el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. Al respecto, esta Sala en proveído 24 de julio de 2008 (Exp. 2007 – 00280, Consejero Ponente: Doctor Marco Antonio Velilla), sostuvo que cuando no se aporten copias auténticas de los actos acusados no es posible proveer sobre la admisión de la demanda. En este orden de ideas se tiene que, al no haberse allegado las copias auténticas de la totalidad de los actos acusados, como lo exige el artículo 139, inciso 5° del

C.C.A., no podía admitirse la demanda y por ello, conforme lo dispone el artículo 143, inciso segundo, ibídem, lo procedente era ordenar su corrección en tal sentido, como en efecto ocurrió y al no haberle dado cumplimiento el actor al auto que dispuso la corrección, lo procedente era rechazar la demanda. En este sentido, se observa que el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretenda declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, solo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 139 del mismo código, prevé: “A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentran en su poder. Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación. Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite e carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho publico que intervengan en el proceso. Al efecto deberán acompañarse con la demanda de la prueba del recurso o petición elevada ante la administración, con la fecha de su presentación. Deberá acompañarse copias de la demanda y sus anexos para la notificación de las partes.” Como se sostuvo anteriormente, según se desprende de las normas transcritas, era menester que el actor aportara copia auténtica de todos los actos acusados, con sus respectivas constancias de notificación, con el fin de que el juzgador pudiera determinar con precisión el contenido auténtico del acto administrativo y el término de caducidad de la acción, carga procesal que según se desprende del expediente no fue cumplido por el actor. En efecto, observa la Sala que el defecto señalado en el auto inadmisorio de la demanda no fue corregido por el actor, pues no se aportó copia autentica de los

actos administrativos acusados, razón por la cual el auto de rechazo de la demanda de la Consejera doctora Maria Claudia Rojas Lasso, se ajustó a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, el proveído recurrido debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala de Decisión, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto suplicado. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de octubre de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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