CE-11001-03-24-000-2009-00596-00-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2009-00596-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
AERONAUTICA CIVIL - Organización y estructura / AERONAUTICA CIVILAlcance de competencias de su Director General / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: Resolución 02024 de 2004 de la U.A.E. de Aeronáutica Civil Estima la Sala que en el caso objeto de estudio, de la simple confrontación del acto acusado con las normas que se invocan como vulneradas no emerge la manifiesta infracción a que alude el actor. En efecto, el actor aduce como normas violadas los artículos 54 de la Ley 489 de 1998, 6° del Decreto 260 de 2004, así como los numerales 6° del artículo 8° y 19 del artículo 9° del Decreto 260 de 2004 que en esencia, regulan algunas funciones del Consejo Directivo de la entidad demandada, del Director de la Aeronáutica Civil y del Gobierno Nacional. Estima la Sala que en este caso, para concluir si efectivamente se esta modificando la estructura interna de la entidad demandada es preciso realizar una comparación detallada de la misma antes y después de la modificación supuestamente realizada por el acto acusado, pues las normas allí contenidas por sí solas no permiten colegir la modificación. Por su parte, para determinar que las normas invocadas como vulneradas, respecto a la modificación de la estructura interna de la Aeronáutica, son abiertamente ilegales, es preciso, realizar un estudio del numeral 5° del artículo 28 del Decreto 260 de 2004, fundamento normativo del Decreto acusado, el cual establece que la dependencia a la cual estará sometida el Grupo de Investigaciones le corresponde investigar y sancionar a las personas
empresas o entidades que realización actividades aeronáuticas, lo que permite intuir que puede tratase de una distribución de funciones y no de una modificación de la misma estructura. En este sentido, observa la Sala que además de una comparación precisa y detallada de la estructura interna, es necesario estudiar las competencias del Director de la Aeronáutica Civil para efectuar la presunta modificación y, particularmente, lo referente a las facultades otorgadas al mismo para reglamentar y facilitar el cumplimiento de las funciones propias de su cargo, pues las normas invocadas como vulneradas no son suficientes para determinar el marco legal que regula las funciones de dicho funcionario y establecer si estaba o no dentro de sus funciones tomar las decisiones contenidas en el acto acusado. Así mismo, estima la Sala que para esclarecer los interrogantes jurídicos planteados es necesario realizar un estudio coordinado y armónico de los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales ofrecerán al juzgador los elementos de juicio necesarios para determinar si el ejercicio de las facultades desarrolladas por el Director de la Aeronáutica se ajustan o no a las normas de orden superior que le sirven de soporte. Como los antecedentes aún no obran en el expediente, amén de lo anterior, no es posible acceder a la medida precautoria, debiendo la Sala, en consecuencia, denegarla.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 54 / DECRETO 260 DE 2004 – ARTICULO 6 / DECRETO 260 DE 2004 – ARTICULO 8 NUMERAL 6 / DECRETO 260 DE 2004 – ARTICULO 19 NUMERAL 9 / DECRETO 260 DE 2004
– ARTICULO 28
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 02024 DE 2004 (31 de mayo) DIRECTOR
GENERAL DE LA U.A.E. DE LA AERONAUTICA CIVIL (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00596-00
Actor: LUIS ANTONIO ZORRO CAMARGO
Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA AERONAUTICA CIVIL Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano y abogado LUIS ANTONIO ZORRO CAMARGO, en su propio nombre, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para que, previa suspensión provisional, se declare la nulidad de la Resolución núm. 02024 de 31 de mayo de 2004, “Por la cual se crea el Grupo de Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Técnicas”, expedida por el Director General de la
Aeronáutica Civil.
I. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
II. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
II. 1-. En escrito separado de la demanda, el actor solicitó la medida precautoria,
aduciendo, en esencia, lo siguiente: Que el acto acusado vulnera los artículos 54 de la Ley 489 de 1998 y 6° del Decreto 260 de 2004, por cuanto el Director de la Aeronáutica Civil, sin competencia alguna, modificó la estructura interna de dicho organismo nacional, al crear un Grupo de Investigaciones y Sanciones a las Infracciones Técnicas, desconociendo que allí se estableció que la competencia para modificar la estructura de los organismos administrativos del orden nacional es del Gobierno Nacional. Agrega que se viola el numeral 6° del artículo 8° del Decreto 260 de 2004, que dispone las funciones del Consejo Directivo de la entidad demandada, toda vez que la facultad que allí se prevé es la de proponer al Gobierno Nacional las modificaciones a la estructura administrativa de la entidad, lo cual demuestra que el acto acusado directamente no podía efectuar la modificación de la estructura al crear un Grupo de Investigaciones y Sanciones, y mucho menos asignar una prima técnica de dirección. Agrega que el acto acusado contraviene el numeral 19 del artículo 9° del Decreto 260 de 2004, pues allí se dispone que corresponde al Director de la Aeronáutica, presentar al Consejo Directivo las modificaciones de la estructura o de la planta de personal de la entidad para que por medio de este se las proponga al Gobierno Nacional, pues de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, es quien puede modificar la estructura de las entidades administrativas del orden nacional. II.2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima la Sala que en el caso objeto de estudio, de la simple confrontación del acto acusado con las normas que se invocan como vulneradas no emerge la
manifiesta infracción a que alude el actor. En efecto, el actor aduce como normas violadas los artículos 54 de la Ley 489 de 1998, 6° del Decreto 260 de 2004, así como los numerales 6° del artículo 8° y 19 del artículo 9° del Decreto 260 de 2004 que en esencia, regulan algunas funciones del Consejo Directivo de la entidad demandada, del Director de la Aeronáutica Civil y del Gobierno Nacional. Estima la Sala que en este caso, para concluir si efectivamente se esta modificando la estructura interna de la entidad demandada es preciso realizar una comparación detallada de la misma antes y después de la modificación supuestamente realizada por el acto acusado, pues las normas allí contenidas por sí solas no permiten colegir la modificación. Por su parte, para determinar que las normas invocadas como vulneradas, respecto a la modificación de la estructura interna de la Aeronáutica, son abiertamente ilegales, es preciso, realizar un estudio del numeral 5° del artículo 28 del Decreto 260 de 2004, fundamento normativo del Decreto acusado, el cual establece que la dependencia a la cual estará sometida el Grupo de Investigaciones le corresponde investigar y sancionar a las personas empresas o entidades que realización actividades aeronáuticas, lo que permite intuir que puede tratase de una distribución de funciones y no de una modificación de la misma estructura. En este sentido, observa la Sala que además de una comparación precisa y detallada de la estructura interna, es necesario estudiar las competencias del Director de la Aeronáutica Civil para efectuar la presunta modificación y,
particularmente, lo referente a las facultades otorgadas al mismo para reglamentar y facilitar el cumplimiento de las funciones propias de su cargo, pues las normas invocadas como vulneradas no son suficientes para determinar el marco legal que regula las funciones de dicho funcionario y establecer si estaba o no dentro de sus funciones tomar las decisiones contenidas en el acto acusado. Así mismo, estima la Sala que para esclarecer los interrogantes jurídicos planteados es necesario realizar un estudio coordinado y armónico de los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales ofrecerán al juzgador los elementos de juicio necesarios para determinar si el ejercicio de las facultades desarrolladas por el Director de la Aeronáutica se ajustan o no a las normas de orden superior que le sirven de soporte. Como los antecedentes aún no obran en el expediente, amén de lo anterior, no es posible acceder a la medida precautoria, debiendo la Sala, en consecuencia, denegarla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano y abogado LUIS ANTONIO ZORRO CAMARGO. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al Director de la Aeronáutica Civil. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte
demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a la Secretaria General de la Aeronáutica Civil, que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4° del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989 y el Acuerdo 4650 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, deposite el actor la suma de TRECE MIL PESOS ($13.000.oo) MCTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4. II.- Tiénese como demandante al ciudadano y abogado LUIS ANTONIO ZORRO CAMARGO III.- Tiénese como demandada a la Unidad Administrativa EspecialAeronáutica Civil. IV-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de febrero de 2010.
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta