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CE-11001-03-24-000-2009-00603-00-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2009-00603-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COMPETENCIA – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO – Vicio de incompetencia La competencia significa que todo funcionario público, en el desempeño de su cargo, sólo puede hacer lo que le está permitido. Es la situación inversa de la capacidad propia de los particulares, en cuanto estos pueden hacer todo lo que no les está jurídicamente prohibido. La competencia, como regla última para la distribución y delimitación material de la autoridad estatal y de la consecuente responsabilidad, se deriva de los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución y, en lo que tiene que ver con las actuaciones administrativas, en los artículos 31, 33 y 84 del C.C.A. fundamentalmente. El vicio de incompetencia se presenta cuando el acto administrativo es expedido por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado al servidor público o particular habilitado para el efecto, que lo profiere. AUTORIDAD MARITIMA – Capitanía de puerto / CAPITANIA DE PUERTO – Competencia para establecer límite mensual de maniobras para pilotos prácticos / SERVICIO PÚBLICO DE PRACTICAJE – Se garantiza la seguridad en su prestación al limitar el máximo de maniobras mes por piloto práctico Si bien las disposiciones trascritas no señalan expresamente que corresponda al Capitán de Puerto señalar un límite máximo de maniobras mensuales por piloto práctico, como autoridad marítima local le corresponde el control y vigilancia de la prestación del servicio público marítimo y fluvial de practicaje con miras a garantizar el servicio de forma segura, continua y eficiente, procurando la

permanencia de un número mínimo de pilotos prácticos debidamente licenciados para su jurisdicción, con la infraestructura y equipos adecuados, que garanticen la seguridad de las personas en el mar, la seguridad de las embarcaciones, de las instalaciones portuarias, así como la protección del medio marino y el beneficio público de acuerdo con lo establecido en la ley y el reglamento. La competencia asignada a esta autoridad en materia de control de la actividad marítima y fluvial de practicaje se refiere al número de maniobras efectuadas por cada piloto práctico y al registro de éstas en el libro de control, con el objeto de verificar que cada piloto realice un número mínimo de maniobras para mantener su continua práctica y habilitación, aspecto que constituye uno de los propósitos de la distribución del servicio de practicaje que le corresponde efectuar al Capitán de Puerto. La Sala en este sentido considera que el tema de la regulación y control de esta actividad por tratarse de un servicio público referido a la seguridad de las personas en altamar, así como a la protección del medio marino corresponde a la Capitanía de Puerto en su respectiva jurisdicción… La fijación de un número máximo de maniobras por mes por piloto práctico, resulta conveniente y necesario para garantizar la seguridad en la prestación del servicio público de practicaje, de modo tal que sea el Capitán de Puerto, en este caso de Cartagena, en ejercicio de su facultad de control y vigilancia quien lo determine. En el anterior contexto normativo, encuentra la Sala que no se configura el vicio de falta de competencia alegado en la demanda, pues corresponde al Capitán de Puerto de Cartagena

supervisar el servicio de practicaje y ejercer el control y vigilancia en la prestación del servicio público marítimo y fluvial de practicaje y en desarrollo de dicha potestad emitir las instrucciones o recomendaciones pertinentes con el fin de garantizar la seguridad en la prestación de ese servicio público y la protección del medio marino. FALSA MOTIVACION – Ausencia en el acto demandado. Análisis razonado de la norma que lo sustenta Si bien es cierto la fórmula que se indica en la norma acusada para obtener el número máximo de maniobras no está consagrada expresamente en disposición alguna, ella resulta de un análisis razonado de las necesidades del servicio y proporcional a la norma que le sirve de fundamento, de acuerdo no sólo con los promedios de la actividad en el año anterior, sino que además toma como constante el número de pilotos prácticos en periodo de servicio y en periodo de reposo, que también puede variar pero siempre sobre la base de un número mínimo autorizado por la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2324 DE 1984 – ARTICULO 20 / LEY 658 DE 2001 – ARTICULO 2 NUMERAL 4 / LEY 658 DE 2001 – ARTICULO 42 / DECRETO 1466 DE 2004 – ARTICULO 22 / DECRETO 3703 DE 2007 –

ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de la actividad de practicaje marítimo Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil de 10 de abril de 2008, Rad.

1876, MP. Gustavo Aponte Santos

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 00005 JURIDICA CP5 DE 2009 (2 de

marzo) - ARTICULO 8 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCION

GENERAL MARITIMA – CAPITANIA DE PUERTO DE CARTAGENA (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00603-00

Actor: JOSE GERMAN PALENCIA HERRERA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCION GENERAL

MARITIMA – CAPITANIA DE PUERTO DE CARTAGENA Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD Por no haber aceptado la ponencia presentada por el Magistrado Guillermo Vargas Ayala, se procede a presentar nueva ponencia con base en los antecedentes elaborados para decidir en única instancia la demanda promovida por el ciudadano JOSÉ GERMÁN PALENCIA HERRERA en ejercicio de la acción pública de nulidad contra el artículo 8º (incluidos sus dos parágrafos) de la Resolución 00005-Jurídica-CP5 de 2 de marzo de 2009 “Por medio de la cual se establecen procedimientos para el control de tráfico marítimo en la Capitanía de Puerto de Cartagena”, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto de Cartagena.

I. LA DEMANDA I.1.- Pretensiones Solicita el accionante se declare la nulidad del artículo 8º (incluidos los parágrafos 1 y 2) de la Resolución 00005-Jurídica-CP5 de 2 de marzo de 2009 “Por medio de la

cual se establecen procedimientos para el control de tráfico marítimo en la Capitanía de Puerto de Cartagena”, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto de Cartagena, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 8º.- LÍMITE DE MANIOBRAS POR PILOTO PRÁCTICO. La Capitanía de Puerto de Cartagena teniendo en cuenta los promedios estadísticos del año anterior y las tendencias de maniobras proyectadas para el puerto establecerá un número máximo de maniobras como límite mensual para cada piloto práctico, el cual será informado anualmente el día primero de febrero de cada año. PARÁGRAFO 1º.- Para el año 2009 se establece en treinta y ocho (38) maniobras mensuales de maniobras (sic) por piloto práctico. PARÁGRAFO 2°.- El número máximo de maniobras establecidas en este artículo incluye las efectuadas en otras jurisdicciones.” I.2. Hechos en que se funda la demanda.- 1.- El artículo 8º acusado establece que los pilotos prácticos no podrán realizar más de 38 maniobras por mes, lo cual se funda en los promedios estadísticos del año anterior y las tendencias de maniobras proyectadas para el puerto. 2.- La Resolución parcialmente acusada señala que su objeto es dar cumplimiento a la competencia otorgada para fijar requisitos, procedimientos y criterios generales a los que deben someterse las empresas y pilotos prestadores del servicio de practicaje, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia de 4 de diciembre de 2008, al resolver la acción de cumplimiento

interpuesta por el señor Jairo Santamaría y otros en contra de la Capitanía de Puerto de Cartagena. 3.- Para establecer un número máximo de maniobras y específicamente un límite de 38 maniobras para el año 2009, el acto acusado dice fundarse en el artículo 3° del Decreto Ley 2324 de 1984, el artículo 42 de la Ley 458 de 2001 y el artículo 11 del Decreto 3703 de 2007, que modificó el artículo 26 del Decreto 1466 de 2004. 4.- El acto acusado además de prohibir a los pilotos prácticos realizar la maniobra 39 en el año 2009 advierte que de realizarla tendrán sanciones conforme lo dispone el artículo 15, el cual remite al artículo 80 del Decreto 2324 de 1984. I.3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se afirma que con la expedición del acto administrativo parcialmente acusado, se infringen las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 84, 113, 121, 122, 123, 150, 152, 153 y 189 de la Constitución Política; 11 (numeral 5º) y 20 (numerales 6º y 8º) del Decreto Ley 2324 de 1984; 1º, 2º (numerales 4, 5, 12, 22, 25, 26 y 29), 15 (numerales 3º y 5º), 42, 43, 61, 62 y 63 de la Ley 658 de 2001; y 1º (numeral 11), 22, 25 y 26 del Decreto 1466 de

2004 (el último modificado por el artículo 11 del Decreto 3703 de 2007), por razones que se concretan en los cargos de violación de normas superiores y falsa motivación, los cuales se resumen así:

I. 3.1. Violación de normas superiores por falta de competencia para expedir el acto acusado. En sustento de esta acusación afirmó:

(i) Que el artículo 26 del Decreto 1466 de 2004 (modificado por el artículo 11 del Decreto 3703 de 2007) no le confiere facultad alguna al Capitán de Puerto de Cartagena para dictar una disposición que establezca un número máximo determinado de maniobras mensuales como límite por piloto práctico, lo que significa la prohibición a los pilotos prácticos realizar 39 o más maniobras so pena de imponerles una sanción, o limitar su derecho al trabajo, pues dicha norma se circunscribe a efectuar una distribución uniforme del trabajo (servicio de practicaje), repartiendo a los pilotos prácticos en tres grupos: -en período de servicio, en período de reposo y en período de vacacionesy para cumplir con una precisa finalidad -disponibilidad continua del servicio, mantenimiento de un mínimo de maniobras por piloto para garantizar la continua práctica y habilitación del piloto práctico y prevención de la fatiga del mismo durante la ejecución del servicio-, sin que pueda crear un cuarto grupo en el que se ubique a los pilotos que tienen que realizar solo 38 maniobras al mes y que se inhabilitarían si hicieran una más. (ii) Que la prohibición de realizar más de 38 maniobras mensuales impide que en

el evento en que se requiera de pilotos prácticos para la prestación continua del servicio, éstos no puedan prestarlo por haber sido inhabilitados no obstante haber cumplido las normas técnicas acerca de la fatiga, único limitante natural del número de maniobras. (iii) Que dicha prohibición tampoco es un mecanismo para que los pilotos mantengan un número mínimo de maniobras, pues el artículo 25 del Decreto 1466 de 2004 establece el número de maniobras que debe realizar cada piloto en el año y su fijación no es competencia de la Capitanía del Puerto sino de la Autoridad Marítima Nacional; que para el anotado propósito lo único que se le permite al Capitán de Puerto por el artículo 11 del Decreto 3703 de 2007, es distribuir a los pilotos en los respectivos grupos de período de servicio, reposo y vacaciones; que la normativa citada sanciona e inhabilita a los pilotos que no cumplen con ese mínimo de maniobras anuales pero no autoriza restricciones arbitrarias al ejercicio de la actividad de pilotaje práctico. (iv) Que la prohibición comentada tampoco está acorde con el objetivo de la prevención de la fatiga en el piloto práctico durante la ejecución del servicio, y que al relacionar ese número máximo establecido en la resolución demandada con las reglas señaladas en el Oficio núm. 7496 DIMAR-DIGEN-810 de 21 de noviembre de 2002 -referido al Plan de Gestión de la Fatiga para el Servicio de Practicajese advierte una evidente contradicción, pues atendiendo a las instrucciones o recomendaciones del plan un piloto práctico puede hacer en el mes un número

mayor, igual o menor a 38 maniobras, dependiendo de la duración específica de cada maniobra que se realiza, siendo imposible a priori determinar el número de maniobras que puede alcanzar a realizar en el mes un piloto práctico. (v) Que en ningún aparte de las normas citadas se establece la facultad consistente en que el Capitán de Puerto restrinja o limite el número máximo de maniobras que un piloto práctico pueda realizar durante el mes. (vi) Que el Capitán del Puerto de Cartagena ha hecho uso de una potestad que no tiene porque ni la Constitución Política, ni la ley ni el reglamento se la han otorgado, y que por ello el acto expedido con fundamento en ella está viciado de nulidad por falta de competencia material, por desconocer lo dispuesto en los artículos 121, 122 y 123 de la C.P. (vii) Que la función de control y vigilancia en la prestación del servicio público marítimo y fluvial de practicaje atribuida por el artículo 22 del Decreto 1466 de 2004 a la Autoridad Marítima Nacional y que ésta ejerce a través de las Capitanías de Puerto no faculta a los Capitanes de Puerto para establecer un número máximo de maniobras a los pilotos prácticos ni para regular la actividad marítima de practicaje, asunto éste reservado al legislador; el Capitán de Puerto de Cartagena al crear la norma que establece un número máximo de maniobras como límite mensual por piloto práctico se erige en legislador y crea una limitación al derecho fundamental al trabajo, desconociendo el principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 4º de la Constitución Política e igualmente lo dispuesto

en los artículos 113 y 150 de ese estatuto. (viii) Que se infringe el artículo 11 numeral 5º del Decreto Ley 2324 de 1984, pues esta norma autoriza la imposición de multas o sanciones contempladas en la ley y en los decretos, pero no en un acto como el parcialmente acusado, el cual establece en su artículo 15 una sanción por desconocimiento de la prohibición a los pilotos prácticos de realizar maniobras más allá del número máximo autorizado (consagrada en su artículo 8º). (ix) Que con la disposición demandada el Capitán del Puerto de Cartagena creó una falta disciplinaria, atribución exclusiva del legislador y no de las autoridades administrativas, lo cual vulnera no solo el artículo 113 sino los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, ya que mientras todos los asociados responden por infringir la Constitución y la ley los pilotos prácticos en el Puerto de Cartagena responden por ello mismo y por faltas creadas por un acto administrativo y se deben someter a una única autoridad que concentra todas las funciones como es la Capitanía de Puerto, quien en las respectivas actuaciones que se abran será además juez y parte, ya que es parte integrante en el desarrollo de cada maniobra. (x) Que se desconocen los numerales 6º y 8 del artículo 20 del Decreto Ley 2324 de 1984 que solo atribuyen a las Capitanías de Puerto las funciones de dirigir y supervisar el servicio de practicaje e investigar las infracciones a la ley y a los decretos, pero nunca la función de regular ese servicio como se hace en el acto demandado al establecer la prohibición de un tope máximo de maniobras

mensuales por parte de los pilotos prácticos y mucho menos la de crear faltas disciplinarias e imponer sanciones por incurrir en ellas. Por ende, como el Capitán de Puerto de Cartagena al expedir el acto demandado se extralimita en sus funciones es claro que vulnera lo dispuesto en los artículos 113, 121, 122, 123 y 150 de la Constitución Política. (xi) Que se vulnera la Ley 658 de 2001 en sus siguientes disposiciones: a) el artículo 1º, que establece que su objeto es establecer los procedimientos para controlar, vigilar y autorizar la actividad marítima y fluvial de practicaje, pues más que ello en el acto demandado se regula esa actividad y se limita el ejercicio del derecho fundamental al trabajo1; b) el artículo 2º en sus numerales 4º y 5º que respectivamente definen a la actividad marítima y fluvial de practicaje como un servicio público y señalan las funciones de la Autoridad Marítima Nacional, puesto que más que dirigir, vigilar o controlar esa actividad la regula cuando prohíbe a los pilotos prácticos realizar más de 38 maniobras mensuales; c) el artículo 15 en sus numerales 3º y 5º relativos a la obligación de los pilotos prácticos de cumplir con la legislación marítima vigente y las normas técnicas inherentes a su actividad, por cuanto que les impone a aquellos un deber de no hacer (no realizar más de 38 maniobras) no contemplado dentro de sus deberes legales; d) el artículo 42, toda vez que la prohibición impuesta en el acto acusado supera los límites de la

facultad de controlar y de dar instrucciones y recomendaciones a los pilotos prácticos; e) el artículo 43, sobre registro de licencias y control de maniobras de practicaje, porque con la citada prohibición el Capitán de Puerto se extralimita en su función de control; y f) los artículos 61 a 63 que se refieren a la facultad disciplinaria, a las faltas disciplinarias y a las sanciones, respectivamente, en razón a la creación de una falta y una sanción administrativas cuando una y otra solo pueden ser las señaladas en la ley. (xii) Que la norma parcialmente acusada al establecer la prohibición de realizar más de 38 maniobras al mes por piloto práctico infringe las siguientes disposiciones de la Constitución Política: a) artículo 1º en concordancia con los 1 Aclaró que si lo que pretende el acto acusado es reglamentar este artículo 1º igualmente el Capitán de Puerto de Cartagena estaría usurpando funciones de otra autoridad, pues la potestad reglamentaria está en cabeza del Presidente de la República, de acuerdo con lo establecido en artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política. artículos 25 y 150, 152 y 153, porque la norma acusada constituye una limitación al ejercicio lícito de la actividad de los pilotos prácticos y ésta solo la puede imponer el legislador a través de una ley estatutaria; b) los artículos 4º, 113, 121, 122 y 150 porque la Administración no sometió sus actos al principio de legalidad que rige en nuestro ordenamiento jurídico; c) el artículo 6º, en cuanto que el

Capitán de Puerto de Cartagena se extralimitó en sus funciones de control y vigilancia y se abrogó la facultad de regular la actividad de practicaje, y en tanto que por virtud de ello los particulares (pilotos prácticos) ya no sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes sino por vulnerar los actos administrativos que discrecionalmente expide dicha autoridad; d) el artículo 84, al establecerse un requisito adicional a los pilotos prácticos para ejercer su oficio; y e) el artículo 150, porque las prohibiciones solo pueden ser establecidas o autorizadas u ordenadas por el legislador y ni la Ley 650 de 2001 ni el Decreto Ley 2324 de 1984 ni los Decretos 1466 de 2004 y 3703 de 2007 autorizan al Capitán de Puerto para establecer un número máximo de maniobras por mes como límite de maniobras por piloto práctico; ese marco legal solamente autoriza a la Autoridad Marítima Nacional para establecer un número mínimo de pilotos por puerto y un número mínimo de maniobras por piloto en el año. I.3.2. Falsa motivación. Cargo que fundamenta así: (i) Ninguna de las normas citadas en las consideraciones del acto parcialmente demandado constituye motivo o fundamento para que el Capitán de Puerto de Cartagena establezca la prohibición a los pilotos prácticos de realizar más de 38 maniobras al mes. (ii) La fórmula que se indica en la norma acusada para obtener el número máximo de maniobras no está consagrada ni autorizada en ninguna norma; que tal fórmula toma como constante el número de pilotos prácticos en periodo de servicio y en

periodo de reposo cuando por ley ese número es variable, si se tiene en cuenta que el número de pilotos que se puede conocer no es el número máximo sino el número mínimo que aquella autorice; y que si en gracia de discusión se admite la facultad para determinar esa fórmula, la contenida en el acto acusado tiene una evidente contradicción, pues aunque en él se expresa que el tráfico marítimo que se espera para el año 2009 es superior al efectuado en 2008, se fija en 38 el número máximo de maniobras por mes para cada piloto práctico, que es el mismo número que se determinó para el año 2008 a través de la Resolución 001 de 29 de febrero de 2008. (iii) El acto administrativo objeto de censura se expidió para “dar cumplimiento con la competencia otorgada, en el sentido de fijar los requisitos, procedimientos y criterios generales a los que deben someterse las empresas y pilotos prestadores del servicio de practicaje, tal y como fue expuesto por el Tribunal Administrativo de Bolívar el día 4 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado, al resolver la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Jairo Santamaría y otros en contra de la Capitanía de Puerto de Cartagena”. (iv) Ello no constituye fundamento alguno para que se hubiera establecido la prohibición de que los pilotos prácticos no puedan realizar más de 38 maniobras al mes, en cuanto que: a) antes de esa sentencia en los años 2006, 2007 y 2008 ya se había establecido tal prohibición, de modo tal que aceptar dicha providencia

como motivo para sustentar la prohibición de no realizar maniobras por encima del límite fijado sería aceptar que ocurrió primero tal prohibición y luego el hecho que la generó, lo cual obviamente es contrario a toda lógica; y b) la citada sentencia en modo alguno otorga competencia al Capitán de Puerto de Cartagena para establecer una prohibición de esa naturaleza, ya que su alcance se contrae solo a señalar que la acción de cumplimiento en el caso que se examinó era improcedente y que la Capitanía de Puerto había cumplido con sus obligaciones en lo que tiene que ver con la actividad de practicaje.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto de Cartagena.

El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto de Cartagena acudió al proceso para defender la legalidad del acto parcialmente acusado y en ese sentido manifestó: - Existe una completa subordinación y armonía normativa entre el acto administrativo expedido por la Capitanía de Puerto de Cartagena y el Decreto Reglamentario expedido por el Gobierno Nacional, el cual a su vez desarrolla la Ley emitida por el Legislador, y que la facultad reglamentaria residual del Capitán de Puerto se encuentra expresamente establecida en normas de superior jerarquía, las cuales fundamentan su competencia y la motivación del acto acusado2. - Es errado el argumento del actor según el cual la Autoridad Marítima administra justicia frente a los pilotos prácticos3, pues lo que ésta tiene

reconocido, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, es una facultad sancionatoria consagrada en normas de rango legal (Ley 658 de 2001, artículo 61 y Decreto Ley 2324 de 1984, artículo 80), las cuales establecen una facultad disciplinaria (entendida como facultad sancionatoria administrativa) en cabeza de la Dirección General Marítima. 2 Esta afirmación la hizo luego de citar lo dispuesto en los artículos 42 y 64 de Ley 658 de 2001 y 26 del Decreto 1466 de 2004 (modificado por el Decreto 3703 de 2007). Estas normas son del siguiente tenor literal: Ley 658 de 2001 “Por la cual se regula la actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio público en las áreas Marítimas y Fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional”: “ARTÍCULO 42. CONTROL DE LA ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE. El control de la actividad marítima de practicaje a nivel local corresponde a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción. El Capitán de Puerto llevará el control de los pilotos prácticos y de las empresas de practicaje y emitirá las instrucciones o recomendaciones pertinentes con el fin de garantizar en forma segura la prestación de este servicio público, la seguridad de la navegación, de las tripulaciones y la prevención de contaminación del medio marino”. “ARTÍCULO 64. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, ejercerá la potestad reglamentaria mediante la expedición de los Decretos necesarios para la

cumplida ejecución y desarrollo de la presente ley.” Decreto 1466 de 2004 “Por el cual se reglamenta la Ley 658 del 14 de junio de 2001”: “ARTÍCULO 26. DISTRIBUCIÓN DEL SERVICIO DE PRACTICAJE. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 3703 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El Capitán de Puerto establecerá en la respectiva jurisdicción una distribución uniforme del trabajo, de acuerdo con las condiciones específicas del puerto o zonas de pilotaje, en la cual los pilotos estarán obligatoriamente distribuidos en grupos, con el objetivo de garantizar: || 1. Disponibilidad continua del servicio. || 2. Mantenimiento de un mínimo de maniobras por piloto, para mantener la continua práctica y habilitación del piloto práctico. || 3. La prevención de fatiga en el Piloto Práctico durante la ejecución del servicio. || Para efectos de lo anterior, los pilotos se dividirán en los siguientes grupos: || a) Pilotos en período de servicio; || b) Pilotos en período de reposo; || c) Pilotos en período de vacaciones. || PARÁGRAFO. Los factores que se deben tener en cuenta para la determinación de los períodos de servicio, reposo y vacaciones son la interrelación de: || a) Duración de la maniobra; || b) Número de maniobras efectuadas versus tiempo entre maniobras; || c) Período de servicio versus tiempo de descanso; || d) Tiempo de descanso.” 3 Aclaró que la Dirección General Marítima ejerce excepcionalmente una función de tipo jurisdiccional pero tratándose de las investigaciones por

siniestros marítimos, de conformidad con el artículo 116 de la C.P. en concordancia con el Decreto ley 2324 de 1984, tal como lo ha precisado la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto núm. 1604 de 4 de noviembre de 2004. - Es una apreciación personal del actor la afirmación según la cual no hay congruencia entre la parte motiva y la resolutiva del acto acusado, toda vez que la Capitanía de Puerto de Cartagena siempre ha realizado el control de la actividad de practicaje dentro del marco establecido en la Ley 658 de 2001 y desde al año 2006 ha venido analizando estadísticamente la situación en dicho puerto. - El parágrafo del artículo 4º de la Ley 658 de 2001 dejó en manos de la Autoridad Marítima Nacional la determinación de ciertos procedimientos así como de la forma y condiciones en que debe prestarse el servicio público de practicaje. - Lo único que se pretendió con la fijación de un número máximo de 38 maniobras fue dejar sentado un límite con miras a la seguridad de la vida en el mar, a la protección de los bienes y a la seguridad personal del piloto, garantizando además una distribución uniforme del trabajo igualitaria para todos, tal como lo dispone el artículo 22 del Decreto 1466 de 2004, modificado por el artículo 11 del Decreto 3703 de 2007, independientemente de las estrategias comerciales de las empresas, como quiera que en la actividad de practicaje lo que prima es la seguridad y la eficiencia. - El acto acusado no vulnera la normativa superior invocada en la demanda, por el contrario, existe completa armonía con ella si se tiene en cuenta que

el artículo 42 de la Ley 658 de 2001 deja en manos del Capitán de Puerto el control de los pilotos y de las empresas de practicaje y el artículo 11 del Decreto 3703 de 2007 lo faculta para establecer una distribución uniforme del trabajo, siendo esto último precisamente lo señalado en la resolución atacada. - El derecho al trabajo está establecido en nuestra Carta Política como un derecho fundamental, es una obligación social que debe ser cumplida con responsabilidad, en particular cuando lleva implícita la prestación de un servicio público, razón por la cual el practicaje es una actividad que debe ser regulada y vigilada como hasta ahora ha sido por parte de la Autoridad Marítima Nacional y las Capitanías de Puerto. - El Consejo de Estado en la consulta núm. 1876 del 10 de abril de 2008 la Constitución Política señaló que corresponde a las autoridades públicas, incluido el Legislador, la obligación de intervenir la economía y en particular los servicios públicos como el practicaje para asegurar su prestación eficiente y el cumplimiento de los fines del Estado. - El Capitán de Puerto de Cartagena, como Autoridad Marítima Regional, tiene las facultades para sancionar a los pilotos prácticos que infrinjan las disposiciones establecidas en materia mercante, tal como lo dispone el artículo 61 de la Ley 658 de 2001, en concordancia con el artículo 76 del Decreto 2324 de 1984. III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta oportunidad procesal intervino solamente el demandante para reiterar, en lo fundamental, las razones expresadas en la demanda. (Fls. 170 a 194)

El Ministerio Público, a través del Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa4, se mostró partidario de declarar la nulidad del aparte normativo acusado y en apoyo de ello expresó lo siguiente: (i) El practicaje comercial es un servicio público y en consecuencia se somete al régimen jurídico que fije la ley para su oportuna y eficiente prestación, y su régimen legal se encuentra contenido en la Ley 658 de 20015. (ii) El artículo 42 de la Ley 658 de 2001, fundamento del acto administrativo, dispone que el control de la actividad marítima de practicaje a nivel local le corresponde a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción, y que ésta tiene la facultad de emitir instrucciones o recomendaciones con la finalidad de garantizar en forma segura la prestación de este servicio público, la seguridad de la navegación, de las tripulaciones y la prevención de contaminación del medio marino. (iii) La Ley 658 de 2001 fue r

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