CE-11001-03-24-000-2009-00614-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2009-00614-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia El artículo 152 del C.C.A. señala que además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda, para decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado es necesario que el mismo viole manifiestamente la norma superior en que se fundamenta la petición, por confrontación directa o mediante documentos públicos anexos a la solicitud; además, si la acción es distinta de la de nulidad, se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 2000-2-146440 DE 2008 (23 de diciembre) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (No suspendida) PROYECTOS HIDRICOS - Permisos para los Estudios del Recurso Hídrico / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: Circular 2000-2-146440 de 2008 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial El acto administrativo cuya suspensión provisional se solicita es la Circular núm. 2000-2-146440 de 23 de diciembre de 2008, la cual tiene que ver con los Permisos para los Estudios del Recurso Hídrico tendiente al desarrollo de Proyectos Hidroeléctricos, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. (…) Observa la Sala que el acto demandado, proferido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es un acto por medio del cual dicho Ministerio como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables de la Nación, pretende unos lineamientos básicos, para de esta manera brindarle una seguridad jurídica a los administrados con relación al tema del desarrollo de proyectos hídricos en las distintas regiones, acto del cual no se percibe a primera vista que de alguna forma este violando los artículos del ordenamiento superior invocados. También estima la Sala que en el caso sub examine no basta con hacer una simple confrontación de la circular acusada con los textos constitucionales y reglamentarios que se estiman contrariados, sino que, es menester consultar el contenido y hacer un estudio de fondo de las normas que se indicaron como sustento para la expedición del acto demandado. Lo anterior demuestra que no es posible concluir la manifiesta infracción sin realizar un estudio coordinado y armónico de diversas normas constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con el tema objeto de estudio, lo cual no es viable analizar en estas etapas iniciales del proceso, sino que debe hacerse al momento de dictar el fallo a través del cual se decida el asunto.
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 2000-2-146440 DE 2008 (23 de diciembre) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (No suspendida) SUSPENSION PROVISIONAL - Violación de normas constitucionales de carácter abierto exige interpretación / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia al requerirse examen de antecedentes administrativos Así mismo en este momento, la Sala no puede con el simple cotejo de las disposiciones mencionadas como vulneradas, señalar que con el acto demandado se están violando normas de carácter superior, como quiera que ese ejercicio implica el estudio armónico de la actuación administrativa a la luz de las normas que regulan la materia, así como del material probatorio que se recaude durante el proceso. Además teniendo en cuenta que se alegan como violadas normas de carácter constitucional, es sabido que las mismas, como normas de texto abierto, requieren un método de interpretación que supone el conocimiento de diversas variables, que en el presente proceso no estarán a disposición del juez hasta tanto no se agote la etapa probatoria, lo que impide en esta etapa inicial del proceso, decidir un episodio tan importante como es la suspensión del acto demandado. Por consiguiente, la Sala estima que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 152 del C. C. A., para que proceda la medida cautelar, por lo que debe proceder a negarla sin necesidad de más consideraciones, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este proveído.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 2000-2-146440 DE 2008 (23 de diciembre) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00614-00
Actor: HMV INGENIEROS LIMITADA
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide sobre la admisión de la demanda, con solicitud de suspensión provisional, promovida a través de apoderado por la sociedad HMV Ingenieros Limitada en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., contra la Circular 2000-2-146440 de 23 de diciembre de 2008 la cual trata sobre los Permisos para el Estudio del Recurso Hídrico tendiente al Desarrollo de Proyectos Hidroeléctricos, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial.
I. La admisión de la demanda La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del C.
C. A., por lo cual habrá de admitirse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído.
II. La solicitud de suspensión provisional En la demanda se solicita la nulidad de la circular mencionada y la suspensión de la misma, por las siguientes razones: Señala la parte actora que con la expedición de la Circular 2000-2-146440 de 23 de diciembre de 2008, se están violando las siguientes normas: De la Constitución Política: Art. 121. “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley.” Art. 113. “Son ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva y la
judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.” Art.114. “Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración.” Manifiesta la parte actora que teniendo en cuenta que la circular demandada termina con la orden de que “…las autoridades ambientales regionales y distritales deberán abstenerse de tramitar solicitudes de permisos de estudio y en consecuencia de otorgar o exigir permisos de estudio amparados en el art. 56 del Decreto-Ley 2811 de 1974.”, lo cual significa que al solicitar que no se aplique dicha norma, lo que se esta haciendo es derogarla sin que se tenga competencia para ello. Advierte también que con lo anterior se está violando el artículo 113 de la Constitución Política, el cual separa claramente las tres ramas del poder público. Del Decreto-Ley 2811 de 1974: Art. 56. ”Podrá otorgarse permiso para el estudio de recursos naturales cuyo propósito sea proyectar obras o trabajos para su futuro aprovechamiento. El permiso podrá versar, incluso, sobre bienes de uso ya concedido, en cuanto se trate de otro distinto del que pretenda hacer quien lo solicita y siempre que los estudios no perturben el uso ya concedido. Estos permisos podrán tener duración hasta de dos años, según la índole de los estudios. Los titulares tendrán prioridad sobre otros solicitantes de concesión, mientras esté vigente el permiso de estudio y, así mismo, tendrán
exclusividad para hacer los estudios mientras dure el permiso. El término de estos permisos podrá ser prorrogado cuando la inejecución de los estudios, dentro del lapso de vigencia del permiso, obedezca a fuerza mayor.” Art.57. “Los titulares de los permisos a que se refiere el artículo anterior podrán tomar muestras de los recursos naturales sobre los cuales verse el permiso, en la cantidad indispensable para sus estudios, pero sin que puedan comerciar en ninguna forma con las muestras tomadas. Se exigirá siempre la entrega a la autoridad competente de una muestra igual a la obtenida. Si la muestra fuere única, una vez estudiada y dentro de un lapso razonable, deberá entregarse a dicha autoridad. La trasgresión de esta norma se sancionará con la revocación inmediata del permiso”. Art. 58. Mientras se encuentre vigente un permiso de estudios no podrá concederse otro de la misma naturaleza, a menos que se refiera a aplicaciones o utilizaciones distintas de las que pretenda el titular, ni otorgarse a terceros el uso del recurso materia del permiso. Con relación a la violación de los artículo 56, 57 y 58 del Decreto-Ley 2811 de 1974, manifiesta que sí existen reglamentaciones para acceder al recurso, pero ello nada impide la vigencia del permiso de estudios, ya que se trata de una figura que se aplica en forma previa a la solicitud del uso del recurso, y existe para que luego, quien pide la concesión tenga la seguridad jurídica de que puede hacer las inversiones que demanda el estudio, tendiente a determinar la viabilidad de su proyecto. Del Código Contencioso Administrativo.
Art. 43. “Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en le diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto. Los municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o por bando. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicaran por cualquier medio hábil.” Con relación a este artículo del Código Contencioso Administrativo, indicó que para que surtiera consecuencias de derecho el acto debió ser notificado individualmente a sus destinatarios iniciales, pero que a pesar de no haberse cumplido lo anterior se toma una decisión de fondo con relación a la sociedad demandante, produciendo efectos en contra de la misma.
III. Para resolver, se considera: 1.- El artículo 152 del C.C.A. señala que además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda, para decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado es necesario que el mismo viole manifiestamente la norma superior en que se fundamenta la petición, por confrontación directa o mediante documentos públicos anexos a la solicitud; además, si la acción es distinta de la de nulidad, se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. 2.- El acto administrativo cuya suspensión provisional se solicita es la Circular
núm. 2000-2-146440 de 23 de diciembre de 2008, la cual tiene que ver con los Permisos para los Estudios del Recurso Hídrico tendiente al desarrollo de Proyectos Hidroeléctricos, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 3.- Las normas que la parte demandante considera que han sido violadas con la expedición de los actos demandados son: De la Constitución Política: Art. 121. “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley.” Art. 113. “Son ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.” Art.114. “Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración.” Del Decreto-Ley 2811 de 1974: Art. 56. ”Podrá otorgarse permiso para el estudio de recursos naturales cuyo propósito sea proyectar obras o trabajos para su futuro aprovechamiento. El permiso podrá versar, incluso, sobre bienes de uso ya concedido, en cuanto se trate de otro distinto del que pretenda hacer quien lo solicita y siempre que los estudios no perturben el uso ya concedido. Estos permisos podrán tener duración hasta de dos años, según la índole de los estudios. Los titulares tendrán prioridad sobre otros solicitantes de concesión,
mientras esté vigente el permiso de estudio y, así mismo, tendrán exclusividad para hacer los estudios mientras dure el permiso. El término de estos permisos podrá ser prorrogado cuando la inejecución de los estudios, dentro del lapso de vigencia del permiso, obedezca a fuerza mayor.” Art.57. “Los titulares de los permisos a que se refiere el artículo anterior podrán tomar muestras de los recursos naturales sobre los cuales verse el permiso, en la cantidad indispensable para sus estudios, pero sin que puedan comerciar en ninguna forma con las muestras tomadas. Se exigirá siempre la entrega a la autoridad competente de una muestra igual a la obtenida. Si la muestra fuere única, una vez estudiada y dentro de un lapso razonable, deberá entregarse a dicha autoridad. La trasgresión de esta norma se sancionará con la revocación inmediata del permiso”. Art. 58. Mientras se encuentre vigente un permiso de estudios no podrá concederse otro de la misma naturaleza, a menos que se refiera a aplicaciones o utilizaciones distintas de las que pretenda el titular, ni otorgarse a terceros el uso del recurso materia del permiso Del Código Contencioso Administrativo. Art. 43. “Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en le diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto. Los municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de
volantes, la inserción en otros medios, o por bando. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicaran por cualquier medio hábil.” Observa la Sala que el acto demandado, proferido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es un acto por medio del cual dicho Ministerio como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables de la Nación, pretende unos lineamientos básicos, para de esta manera brindarle una seguridad jurídica a los administrados con relación al tema del desarrollo de proyectos hídricos en las distintas regiones, acto del cual no se percibe a primera vista que de alguna forma este violando los artículos del ordenamiento superior invocados. También estima la Sala que en el caso sub examine no basta con hacer una simple confrontación de la circular acusada con los textos constitucionales y reglamentarios que se estiman contrariados, sino que, es menester consultar el contenido y hacer un estudio de fondo de las normas que se indicaron como sustento para la expedición del acto demandado. Lo anterior demuestra que no es posible concluir la manifiesta infracción sin realizar un estudio coordinado y armónico de diversas normas constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con el tema objeto de estudio, lo cual no es viable analizar en estas etapas iniciales del proceso, sino que debe hacerse al momento de dictar el fallo a través del cual se decida el asunto. Así mismo en este momento, la Sala no puede con el simple cotejo de las disposiciones mencionadas como vulneradas, señalar que con el acto demandado se están violando normas de carácter superior, como quiera que ese ejercicio implica
el estudio armónico de la actuación administrativa a la luz de las normas que regulan la materia, así como del material probatorio que se recaude durante el proceso. Además teniendo en cuenta que se alegan como violadas normas de carácter constitucional, es sabido que las mismas, como normas de texto abierto, requieren un método de interpretación que supone el conocimiento de diversas variables, que en el presente proceso no estarán a disposición del juez hasta tanto no se agote la etapa probatoria, lo que impide en esta etapa inicial del proceso, decidir un episodio tan importante como es la suspensión del acto demandado. Por consiguiente, la Sala estima que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 152 del C. C. A., para que proceda la medida cautelar, por lo que debe proceder a negarla sin necesidad de más consideraciones, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero.- ADMITIR la demanda de la referencia. En consecuencia, se dispone: a. Notifíquese personalmente esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. b. Notifíquese personalmente esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Procurador Delegado en lo Contencioso ante esta Corporación; c. Para los efectos señalados en los artículos 46 y 48 de la Ley 446 de 1998, fíjese el negocio en lista por el término legal;
d. Solicítese a la Secretaría General del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. e. Dentro del término de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, deposite la parte demandante la suma de trece mil pesos ($13.000) M/L para gastos del proceso. Segundo.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, niégase la suspensión provisional solicitada en la demanda. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 8 de abril de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente