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CE-11001-03-24-000-2009-00615-00-2013

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Título
CE-11001-03-24-000-2009-00615-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RENOVACION DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO – Término para su renovación De manera que para la Sala, la vigencia es a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo, y no desde la fecha de su expedición. Pues la eficacia del acto, según el Código Contencioso Administrativo, se presenta en el momento en que este es publicado o notificado, para efectos de que los interesados se enteren de su contenido y puedan oponerse haciendo uso de los recursos de ley. De las pruebas relacionadas, se observa que entre las fechas de las solicitudes de renovación y las fechas de aprobación de la licencia de funcionamiento de cada uno de los actos administrativos enunciados, transcurrió un tiempo significativo, que demuestra que las fechas que se tuvieron en cuenta fueron las de las notificaciones de los mismos, y no el de las expediciones de tales Resoluciones. Por lo anterior, a juicio de la Sala, la situación jurídica que se venía presentando desde la fecha en que le fue concedida la licencia de funcionamiento a la empresa MONITORING LTDA., fue alterada arbitrariamente por la Administración, cuya actitud rompe con el principio de “la confianza legítima”, el cual tiene como objeto “…proteger las expectativas que con sus actuaciones genera la Administración en los administrados en situaciones concretas, razonables y con apariencia de legalidad o licitud…” y que es garante de la seguridad jurídica. La Sala reitera, que la vigencia de la licencia de funcionamiento renovada por tres años, mediante la Resolución 02441 de 4 de agosto de 2005, empezó el 28 de octubre de 2005 y

terminó el 28 de octubre de 2008, día este último, que la parte actora debió tener presente para el conteo de los 60 días calendario antes de su expiración, que establece el Parágrafo 2 del artículo 85 del Decreto 356 de 1994.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 356 DE 1994 / DECRETO LEY 2355 DE 2006 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 64 / CODIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 187

NOTA DE RELATORIA: Eficacia de los actos administrativos, Consejo de Estado, sentencia de 21 de noviembre de 2011, Rad. 2002-00728 (0592-05), MP. Gustavo

Eduardo Gómez Aranguren.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00615-00

Actor: MONITORING LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad MONITORING LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 005512 de 18 de diciembre de 2008, por la cual se niega la renovación de la licencia

de funcionamiento a la sociedad actora y 003492 de 4 de junio de 2009, que confirma la anterior, expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Que como restablecimiento del derecho, se ordene se expida la renovación de la licencia de funcionamiento a la sociedad actora. I-.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1.- En apoyo de sus pretensiones la parte actora adujo, en esencia, los siguientes hechos: I.1.1.- Que a la empresa MONITORING LTDA., se le concedió licencia de funcionamiento como empresa de vigilancia sin armas por cinco años, mediante Resolución 5162 de 6 de febrero de 1997. I.1.2.- Indica que a través de la Resolución 00843 de 5 de abril de 2002, se le renueva la licencia de funcionamiento por el término de 3 años. I.1.3.- Expresa que mediante la Resolución 02441 de 4 de agosto de 2005, se renueva la licencia de funcionamiento por un término de 3 años. I.1.4Sostiene que el Representante Legal de la sociedad accionante, radicó la solicitud de renovación el 4 de julio de 2008. I.1.5-. Afirma que con Resolución 005512 de 18 de diciembre de 2008 se le niega la renovación de la licencia de funcionamiento. I.1.6.- Que dicha Resolución fue notificada personalmente el 3 de febrero de 2009. I.1.7.- Afirma que el 10 de febrero de 2009, el Representante legal de la empresa demandante presentó recurso de reposición contra el citado acto administrativo. I.1.8.- Indica que el 4 de junio de 2009, mediante la Resolución 003492, la

Superintendencia confirmó la Resolución 005512 de 18 de diciembre de 2008. I.2.- Precisó, en síntesis, los cargos de violación, así: Aduce que se desconoció el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. Expresa que se vulneró el principio de la confianza legítima, el cual se deriva de los principios de seguridad jurídica (artículos 1° y 4° de la Constitución política), y de la buena fe (artículo 83 ibídem), ya que en dos ocasiones fue solicitada la renovación de la licencia de funcionamiento, dentro de los 60 días, y la Entidad demandada la renovó, y ya en la tercera solicitud que se hizo en las mismas condiciones de tiempo y modo, la citada Entidad la denegó. Manifiesta que se vulneró el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, ya que en firme y ejecutoriados los actos administrativos se confiere el derecho y el deber de cumplimiento a partir de su notificación. Arguye que se violó el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, ya que el 4 de julio de 2008, fecha en que fue solicitada la renovación de la licencia de funcionamiento, la cual fue negada mediante la Resolución 005512 de 18 de diciembre de 2008, no fue tenido en cuenta el memorando 012 de 12 de febrero de 2002, con el que se habían resuelto la dos renovaciones anteriores y, erróneamente aplica el Decreto Ley 356 de 1994, pues la petición tenía un plazo hasta el 28 de octubre de 2008 para presentarla.

Por otra parte, indica que es clara la falsa motivación o errónea motivación, pues está ligada con el elemento, “causa o motivo”. Pues en este caso, la falsa motivación se presenta cuando los motivos del acto administrativo difieren de la realidad, es decir, diferente a la Ley. Dice que también se presenta violación al artículo 76 del Decreto Ley 356 de 1994, toda vez que a la sociedad actora se le está desconociendo el debido proceso como persona jurídica, y a una justa dosificación en la graduación de la sanción, pues no se le renovó la licencia de funcionamiento, sin tener en cuenta una trayectoria de más de 12 años en el ramo de la seguridad. Además, hay una carencia de una adecuada dosificación de la sanción, ya que el artículo 76 del decreto Ley 356 de 11 de febrero de 1994 establece varias clases de sanciones, siendo la aplicada la más lesiva. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1-. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1.1.- La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por medio de apoderado, contestó la demanda, aduciendo, en síntesis lo siguiente: Afirma que la parte actora no establece plenamente las normas violadas, además de manera confusa determina que la fecha se cuenta desde el momento en que se perfecciona la notificación, y no desde la vigencia del acto administrativo, como lo señala el artículo 85 del Decreto 356 de 1994. Sostiene que la Resolución 02441 fue expedida el 4 de agosto de 2005, y la

solicitud de renovación se radicó el 4 de julio de 2008, es decir 29 días después de vencido el plazo para la presentación de la misma, motivo por el cual se debía negar la renovación. Indica que el hecho de la notificación de la citada Resolución, solo hace que sea oponible al interesado en cuanto a la interposición de los recursos a que haya lugar, pero nada tiene que ver con su vigencia. Agrega, que de otra parte, es necesario tener en cuenta que un concepto no prevalece sobre el cumplimiento de una norma. Aclara que los servicios de vigilancia y seguridad privada, se encuentran sujetos a normas de orden público, “…que reglamentan dos aspectos diferentes a saber: (i) las que reglamenta (sic) los asuntos de constitución y funcionamiento…que maneja el área de habilitación empresarial de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y (ii) las que reglamenta la inspección, control y vigilancia de la ejecución del servicio, y que son relativas al trámite administrativo de queja y sanción Este procedimiento es reglado y como tal debe ser tenido en cuenta por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como también por los vigilados, ciudadanos, debe cumplirse y observarse hasta no se derogue, inaplique o se declare inexequible por el ente al que por competencia le corresponda” (folio 94). Aclara que a la empresa actora no se le sancionó, como se dice en la demanda, sino que lo que se estaba tramitando era la renovación de la licencia de funcionamiento y no la investigación de un servicio deficiente o ilegal. Señala que los actos administrativos no incurrieron en falsa motivación, ya que

estos fueron motivados en el hecho de que MONITORING LTDA., no presentó la solicitud de renovación de la licencia de funcionamiento dentro del plazo exigido en el artículo 85 del Decreto Ley 356 de 1994 y la Resolución 2852 de 2006. Además, presenta las siguientes excepciones:

-“IMPROCEDENCIA DE LAS CAUSALES DE NULIDAD” (folio 96).

Afirma que los actos administrativos fueron soportados conforme a las normas Constitucionales y legales. Que en ningún aparte se desconocieron los derechos de defensa porque la empresa vigilada dispuso de las oportunidades de controvertir con anterioridad y posterioridad a los actos administrativos acusados. -“INOBSERVANCIA POR PARTE DE MONITORING LTDA., DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA EN TANTO Y EN CUANTO RADICARON LA SOLICITUD DE RENOVACIÓN DE

LA LICENCIA EXTEMPORÁNEAMENTE” (folio 96).

Sostiene que la sociedad actora no tuvo en cuenta el plazo exigido en el parágrafo segundo del artículo 85 del Decreto Ley 356 de 1994 y en el parágrafo del artículo 36 de la Resolución 2852 de 2006. III-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN III-1.- El señor Agente del Ministerio Público, guardó silencio. III-2.- El Demandante, en su alegato de conclusión reitera lo expuesto en el libelo de la demanda. III-3.- La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en calidad de demandada, en su alegato de conclusión reitera lo expuesto en su respuesta a la demanda.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Las excepciones propuestas por la Entidad demandada son: “IMPROCEDENCIA DE LAS CAUSALES DE NULIDAD” e “INOBSERVANCIA POR PARTE DE MONITORING LTDA., DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA EN TANTO Y EN CUANTO RADICARON LA SOLICITUD DE RENOVACIÓN DE LA LICENCIA EXTEMPORÁNEAMENTE”.

Al respecto, ninguna tiene vocación de prosperar, ya que la Sala estima que, estas cuestiones son propias de la causa petendi, es decir, no constituyen excepciones propiamente dichas, pues no tienden a impedir, modificar o extinguir las pretensiones de la actora, por lo que habrá de resolverse con el fondo de la controversia. Las cuestiones sustantivas objeto de controversia radican en analizar si con lo expuesto en las Resoluciones 005512 de 18 de diciembre de 2008, por la cual se niega la renovación de la licencia de funcionamiento a la sociedad actora y 003492 de 4 de junio de 2009, que confirma la anterior, expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, fueron vulneradas las normas constitucionales y legales citadas por la parte actora en su demanda. La Resolución 005512 de 18 de diciembre de 2008, establece lo siguiente: “EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA En uso de las facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto Ley 356 de 1994 y 2355 de 2006 y,

CONSIDERANDO

Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante Resolución No. 02441 de agosto 4 de 2005, le renovó la licencia de funcionamiento, por un término de tres (3) años a la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada sin armas denominada MONITORING LTDA., Nit. 820.000.708-0, para operar con domicilio principal en Tunja – Boyacá, en la modalidad de vigilancia fija, y móvil, la cual dispuso en su artículo cuarto que regía a partir de su expedición. Que el señor ANDRÉS FLÓREZ ARGUELLO, IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 79.157.855, obrando en calidad de Representante Legal de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada MONITORING LTDA., mediante escrito radicado bajo el No. 20391 del 4 de julio de 2008, solicitó la Renovación de la Licencia de Funcionamiento, fuera del término, según el parágrafo 2° del Artículo 85 del Decreto Ley 356 de 1994 el cual establece: “La renovación de la licencia de funcionamiento de que trata este artículo deberá solicitarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sesenta (60) días calendario, antes de la pérdida de la vigencia de la misma.” Motivo por el cual la renovación debe negarse por haberse presentado de manera extemporánea. Que es función del Superintendencia (sic) de Vigilancia y Seguridad Privada expedir las licencias de funcionamiento, credenciales y permisos a los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada de conformidad con lo

establecido en el Artículo 4° numeral 2° del Decreto 2355 de 2006. (…). Que el Grupo de Habilitación Empresarial de este organismo en desarrollo de su competencia, una vez efectuado el estudio documental correspondiente, recomendó mediante oficio del 4 de diciembre de 2008, negar la renovación de la licencia de funcionamiento a la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada MONITORING LTDA., con Nit. 820.000.708-0, toda vez que la renovación de la licencia fue presentada de manera extemporánea contraviniendo lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 del Decreto Ley 356 de 1994. (…).

ARTÍCULO PRIMERO: Negar la Renovación de la Licencia de Funcionamiento a la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada MONITORING LTDA., con Nit.

820.000.708-0, ubicada en la calle 45 No. 6-25, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este Acto Administrativo (…)” (folios 74 a 75). Mediante la Resolución 003492 de 4 de junio de 2009, que resolvió el recurso de reposición, confirmó la Resolución 005512 de 18 de diciembre de 2008, en la cual se emplea la misma argumentación del primer acto administrativo impugnado. Ahora bien las normas en que se fundamentaron los actos administrativos son los Decretos Ley 356 de 1994 y 2355 de 2006. Específicamente en el que se deniega la licencia de funcionamiento, se citan los numerales 2 y 14 del artículo 4° del Decreto 2355 de 2006, los cuales en su

orden señalan: “Artículo 4°. Funciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Para el cumplimiento de los objetivos previstos la Superintendencia, como ente responsable de dirigir, coordinar y ejecutar las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los servicios de vigilancia y seguridad privada que se desarrollen en el territorio nacional, cumplirá con las siguientes funciones: Funciones de reglamentación y autorización (…).

2. Expedir las licencias de funcionamiento, credenciales y permisos a los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada.

(…). Funciones de vigilancia e inspección.

14. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan el servicio de vigilancia y seguridad privada (…)”.

Además, el mismo acto administrativo cita el Decreto 356 de 1994, Parágrafo 2, artículo 85, respecto al cual gira, indudablemente el debate, que dispone: “Artículo 85. Vigencia de la Licencia de Funcionamiento. La licencia de funcionamiento para los servicios de vigilancia y seguridad privada y las credenciales para asesores, consultores o investigadores se expedirán hasta por un término de cinco (5) años. (…) PARAGRAFO 2o. La renovación de la licencia de funcionamiento de que trata este artículo deberá solicitarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sesenta (60) días calendario, antes de la pérdida de vigencia de la misma” (subrayado ajeno al texto). Igualmente, se enuncia el artículo 94 del mismo Decreto. “Artículo 94. Dotaciones. Cuando el personal que integra los servicios de vigilancia y seguridad privada salga con vacaciones, permisos o retiro deberá

entregar a la empresa la credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, uniformes y demás elementos dados en dotación. PARAGRAFO. Las credenciales deberán ser devueltas por la empresa a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cuando se presenten retiros de personal”. De las normas transcritas, se deduce que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, es la entidad competente no solo para autorizar las licencias de funcionamiento y solicitar las devoluciones de las credenciales por el retiro de personal, sino lo que es más importante, hacer las renovaciones de dichas licencias y “vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan el servicio de vigilancia y seguridad privada”. De manera que a juicio de la Sala, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, tenía el deber legal de vigilar que la entidad demandante cumpliera con el término previsto en el Parágrafo 2 del artículo 85 del Decreto Ley 356 de 1994, es decir, que la solicitud de renovación de la licencia de funcionamiento fuera presentado dentro de los 60 días calendario, antes de la pérdida de vigencia de la misma. La entidad demandada, expresa que MONITORING LTDA. no presentó la solicitud de renovación de la licencia de funcionamiento dentro del plazo exigido en el artículo 85 del Decreto Ley 356 de 1994 y la Resolución 2852 de 20061. Al respecto, obra a folio 11 que la solicitud de renovación de la solicitud de licencia de funcionamiento de la empresa MONITORING LTDA., fue presentada el 4 de julio de 2008. Tal licencia había sido renovada mediante Resolución 024414 de

agosto de 2005, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, la cual fue notificada personalmente el 28 de octubre de 2005, lo que 1 Artículo 36. “PARA LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los Representantes legales de los servicios de vigilancia para la renovación de la licencia de funcionamiento deben haber cumplido con anterioridad lo siguiente: (…). Parágrafo. En cumplimiento del artículo 85 parágrafo 2° del Decreto Ley 356 de 1994, en el evento de presentarse extemporáneamente la solicitud de renovación de la licencia de funcionamiento” se dará lugar a la negación de la misma. En caso de que la solicitud se realice una vez vencida la licencia procederá el rechazo de la petición”. significa que tal acto administrativo adquirió eficacia en la última de las citadas fechas. Sobre la eficacia de los actos administrativos, la Jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido: “De conformidad con la abundante y decantada jurisprudencia de la Corporación, bien es sabido, que aunque el acto administrativo nazca a la vida jurídica habiendo cumplido los requisitos de validez, tales como su conformidad con el ordenamiento jurídico superior y con las normas sustanciales especiales, su emisión por el órgano competente y con la observancia del procedimiento correspondiente; ello no significa que goce de eficacia, pues un acto administrativo es eficaz, en la medida en que cumpla con la formalidad posterior a su nacimiento para poderlo hacer

efectivo. Tal aptitud surge no solo de su presunción de legalidad, sino además de su publicidad y de su firmeza, elementos a través de los cuales adquiere potencialidad. Concretamente, la publicidad del acto administrativo, se erige como principio rector de carácter constitucional de las actuaciones administrativas; por manera, que se constituye en obligación de la Administración ponerlo en conocimiento de sus destinatarios, con el fin de que no solo se enteren de su contenido y lo observen, sino que demás, puedan impugnarlo a través de los recursos y acciones correspondientes. Existen formas varias formas de publicidad del acto administrativo tales como la comunicación, cuando se trata de dar a conocer las decisiones o respuestas que pongan fin a la actuación administrativa iniciada por petición en interés general; la publicación, para dar a conocer los actos administrativos generales o la decisión particular a terceros indeterminados no intervinientes en la decisión administrativa, cuando los pueda afectar en forma directa e inmediata; la ejecución, cuando se trata de decisiones que requieran cumplimiento inmediato”2. En idéntico sentido, se ha pronunciado la Corte constitucional, en los siguientes términos: “La eficacia del acto administrativo se debe pues entender encaminada a producir efectos jurídicos. De lo anterior se colige que la eficacia del acto comporta elementos de hecho, pues una decisión administrativa adoptada de conformidad con el ordenamiento jurídico superior, cobijada por presunción de constitucionalidad y de legalidad, puede constituir un acto administrativo perfecto pero ineficaz. Así mismo, una decisión viciada de 2 Sentencia de 21 de noviembre de 2011. Rad. 2002-00728-01(0592-05)

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Actor: RODNEY MERCADO FRANCO, proferida por la Sección Segunda, Subsección "A" del Consejo de Estado. nulidad por no cumplir con todos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico superior, puede llegar a producir efectos por no haber sido atacada oportunamente”3.

De manera que para la Sala, la vigencia es a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo, y no desde la fecha de su expedición. Pues la eficacia del acto, según el Código Contencioso Administrativo, se presenta en el momento en que este es publicado o notificado, para efectos de que los interesados se enteren de su contenido y puedan oponerse haciendo uso de los recursos de ley. Efectuadas las precisiones que anteceden, la Sala entra a analizar los cargos formulados por la actora:

1. Manifiesta que se vulneró el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, ya que en firme y ejecutoriados los actos administrativos se confiere el derecho y el deber de cumplimiento a partir de su notificación.

Al respecto, no es válido el argumento de la Administración en cuanto a que la Resolución 02441 de 4 de agosto de 2005, mediante la cual se le había otorgado la renovación de licencia de funcionamiento a la empresa actora, establece que rige a partir de la fecha de su expedición, según su artículo 4, que dispone: “ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella procede el recurso de reposición ante el Superintendente

de Vigilancia y Seguridad Privada en los términos previstos en los artículos 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo” (la subraya es ajena al texto). De acuerdo con lo anterior, se reitera que la vigencia de la licencia de renovación por tres años, no empezó el 4 de agosto de 2005 y terminó el 4 de agosto de 3 Sentencia No. C-069/95 23 de febrero de 1995. Magistrado Ponente: HERNANDO HERRERA VERGARA 2008, sino que su comienzo es el 28 de octubre de 2005, fecha en que fue notificada la sociedad demandante, expirando el 28 de octubre de 20084, término este último, que la parte actora debió tener presente para el conteo de los 60 días calendario, que establece el Parágrafo 2 del artículo 85 del Decreto 356 de 1994. Lo anterior, a juicio de la Sala, se ajusta a los cánones jurídicos que regulan la eficacia de los actos administrativos, pues en la caso sub examine, la empresa de vigilancia sólo podía operar o funcionar una vez notificado el acto de renovación. Además, la Sala advierte al respecto, que los Decretos Ley 356 de 1994 y 2355 de 2006, no contemplan un término de vigencia de la licencia de funcionamiento, es decir no establecen una fecha de inicio ni de terminación de la misma, pues el primero de los nombrados Decretos, solo establece el plazo de los 60 días antes de la expiración de la vigencia, para efectos de presentar la solicitud de renovación de la licencia de funcionamiento. Por consiguiente, este cargo tiene éxito de prosperar.

2. Arguye que se violó el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, ya que el 4 de julio de 2008, fecha en que fue solicitada la renovación de la licencia de funcionamiento, la cual fue negada mediante la Resolución 005512 de 18 de diciembre de 2008, no fue tenido en cuenta el memorando 012 de 12 de febrero de 2002, con el que se habían resuelto la dos renovaciones anteriores y, erróneamente aplica el Decreto Ley 356 de 1994, pues la petición tenía un plazo hasta el 28 de octubre de 2008 para presentarla.

En efecto, a pesar de que el memorando 012 de 12 de febrero de 2002, indicado por la parte actora, no fue allegado al expediente, ni siquiera aparece en el capítulo de pruebas de la demanda, deben tenerse en cuenta las siguientes evidencias: 4 De manera que no tuvo un retardo de 29 días, como afirma la Entidad demandada. -La Resolución 5162 de 6 de febrero de 1997 que concedió la licencia de funcionamiento por cinco años a la empresa de vigilancia demandante, la cual obra a folios 4 a 5, en la que consta que la solicitud fue presentada el 21 de noviembre de 1996, y notificada el 13 de febrero de 2002. -La Resolución 000843 de 2002 que renovó la licencia de funcionamiento por tres años a la empresa de vigilancia demandante, la cual obra a folios 6 a 7, en la que consta que la solicitud fue presentada el 24 de enero y 14 de febrero de 2002, y notificada el 17 de abril de 2002.

-La Resolución 02441 de 4 de agosto de 2005 que renovó la licencia de funcionamiento por tres años a la empresa de vigilancia demandante, la cual obra a folios 8 a 10, en la que consta que la solicitud fue presentada el 23 de marzo y 20 de mayo de 2005, y notificada el 28 de octubre de 2005. -Memorial del 4 de julio de 2008, de la empresa de vigilancia demandante, que obra a folio 11, donde consta la solicitud de renovación de la licencia de funcionamiento, denegada por la entidad demandada mediante Resolución 005512 de 18 de diciembre de 2008 (folios 12 a 13). De las pruebas relacionadas, se observa que entre las fechas de las solicitudes de renovación y las fechas de aprobación de la licencia de funcionamiento de cada uno de los actos administrativos enunciados, transcurrió un tiempo significativo, que demuestra que las fechas que se tuvieron en cuenta fueron las de las notificaciones de los mismos, y no el de las expediciones de tales Resoluciones. Por lo anterior, a juicio de la Sala, la situación jurídica que se venía presentando desde la fecha en que le fue concedida la licencia de funcionamiento a la empresa MONITORING LTDA., fue alterada arbitrariamente por la Administración, cuya actitud rompe con el principio de “la confianza legítima”, el cual tiene como objeto “… proteger las expectativas que con sus actuaciones genera la Administración en los administrados en situaciones concretas, razonables y con apariencia de legalidad o licitud…”5 y que es garante de la seguridad jurídica.

La Sala reitera, que la vigencia de la licencia de funcionamiento renovada por tres años, mediante la Resolución 02441 de 4 de agosto de 2005, empezó el 28 de octubre de 2005 y terminó el 28 de octubre de 2008, día este último, que la parte actora debió tener presente para el conteo de los 60 días calendario antes de su expiración, que establece el Parágrafo 2 del artículo 85 del Decreto 356 de 1994, en los siguientes términos: “Artículo 85. Vigencia de la Licencia de Funcionamiento. La licencia de funcionamiento para los servicios de vigilancia y seguridad privada y las credenciales para asesores, consultores o investigadores se expedirán hasta por un término de cinco (5) años. (…) PARAGRAFO 2o. La renovación de la licencia de funcionamiento de que trata este artículo deberá solicitarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sesenta (60) días calendario, antes de la pérdida de vigencia de la misma” (subrayado ajeno al texto). Así las cosas, no es de recibo el argumento planteado por la entidad demandada de que la petición fue presentada con 29 días de atraso. Por lo tanto, este cargo también tiene visos de prosperar. De manera, que para la Sala, es suficiente lo expuesto, para determinar que los actos administrativos deben ser declarados nulos. Razón por la cual, no se requiere del análisis de los demás cargos, para tomar la decisión dirigida a dicho propósito. Además, como restablecimiento del derecho, la Administración deberá expedir la renovación de la licencia de funcionamiento a la sociedad actora.

En consecuencia, es del caso decretar la nulidad de los actos administrativos demandados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

5 LUIS ENRIQUE BERROCAL GUERRERO, MANUAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Quinta

Edición. Librería Ediciones del Profesional. Bogotá. Pág. 344 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 005512 de 18 de diciembre de 2008, por la cual se niega la renovación de la licencia de funcionamiento a la sociedad actora y 003492 de 4 de junio de 2009, que confirma la anterior, expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

SEGUNDO: como restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada expedir la renovación de la licencia de funcionamiento a la sociedad MONITORING LTDA.

TECERO: RECONÓCESE a la doctora MARÍA TERESA LAGOS BÁEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 51.833.674 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional 96.613 del C. S. de la J., la personería jurídica para actuar en este proceso, como apoderada de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,

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