CE-11001-03-24-000-2009-00618-00(18449)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2009-00618-00(18449)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACION – Requisitos que debe verificar el juez de segunda instancia / CONSEJO DE ESTADO – Competencia / RECURSO DE APELACION – Cuantía / SEGUNDA INSTANCIA – Cuantía / PROCESOS DE UNICA INSTANCIA ANTE TRIBUNAL – Quedaron de Primera Instancia ante los Jueces Administrativos / JUECES ADMINISTRATIVOS – Competencia / FALTA DE COMPETENCIA – Causal de nulidad insaneable En primer lugar es del caso indicar que de conformidad con el artículo 358 del C.P.C., corresponde al superior, realizar un examen preliminar del expediente repartido, en el que observará, entre otros aspectos, si “en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, de oficio la pondrá en conocimiento de la parte afectada, o la declarará, y devolverá el expediente al inferior para que renueve la actuación anulada, según las circunstancias”. De conformidad con las normas de competencia de los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998 (arts. 129 y 132 C.C.A.) el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los asuntos tramitados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, es decir de aquéllos que superan los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. En el presente proceso la demanda se radicó el 17 de mayo de 2002 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, año en el cual la cuantía mínima para acudir en primera instancia era de $92.700.000. Con dicha demanda lo que se persigue es la nulidad de las Resoluciones 0124 de 6 de febrero,
0728 de 11 de julio y 1481 de 21 de diciembre de 2001, por las cuales la Superintendencia Bancaria de Colombia impuso al señor Diego Suárez Escobar, como representante legal de Fidupacífico S.A., una multa de $15.000.000. El anotado valor corresponde a la cuantía del proceso, el cual no supera lo exigido por la Ley 446 de 1998 para que esta Corporación sea competente para conocer de la apelación interpuesta. De la lectura de la norma trascrita se infiere que los procesos que se estaban tramitando en el Tribunal en única instancia antes de la vigencia de las normas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 y que con ocasión de su aplicación a partir del 1° de agosto de 2006 se convirtieron de primera instancia, deben obligatoriamente enviarse por competencia a los jueces administrativos, siempre y cuando no estén en turno para proferir fallo, condición que reunió el proceso de la referencia. Sin embargo, el juez de conocimiento, para el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no cumplió dicho deber y siguió adelante con el proceso hasta proferir sentencia, sin ser competente para ello. Por consiguiente, no es del caso resolver el recurso de queja formulado, toda vez que en el asunto objeto de estudio se presenta una causal de nulidad insaneable, según los artículos 140 [2] y 144 (in fine) del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite contencioso administrativo1, pues quien dictó el auto de 2 de noviembre de 2006, por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia,
no era el competente para ello, motivo por el cual deberá declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de dicha providencia y remitirse el proceso a la Oficina Judicial de Bogotá para que efectúe el reparto correspondiente ante los Jueces Administrativos a quienes corresponderá continuar con el trámite en primera instancia, por ser los competentes de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 (art. 134B [4] C.C.A.) antes trascrito.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 358 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 144
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 Por remisión expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo.
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00618-00(18449)
Actor: DIEGO SUAREZ ESCOBAR
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA AUTO Llega al Despacho Sustanciador el proceso de la referencia para resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto de 10 de septiembre de 2009, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección B negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de agosto de 2009. No obstante, revisado el expediente se advierte que no es del caso resolver si la
apelación estuvo bien o mal denegada, ya que el proceso adolece de una nulidad insaneable, si se tiene en cuenta que debió conocerse en primera instancia por los jueces administrativos, como se explicará más adelante. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo el señor Diego Suárez Escobar, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones 0124 de 6 de febrero, 0728 de 11 de julio y 1481 de 21 de diciembre, todas expedidas en el año 2001 por la Superintendencia Bancaria de Colombia, por las cuales se le impuso una sanción pecuniaria como representante legal de Fidupacífico S.A. La demanda se presentó el 17 de mayo de 2002 ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 121), quien tramitó el proceso. Una vez agotadas todas las etapas procesales y vencido el término para alegar de conclusión, el expediente entró al despacho para fallo. En consecuencia el referido Tribunal dictó sentencia el 13 de agosto de 2009 desfavorable a las pretensiones de la demanda. (fls. 339-391) La parte demandante apeló la sentencia, pero mediante auto de 10 de septiembre de 2009 se negó el recurso por tratarse de un proceso de única instancia en razón de la cuantía (fls. 393-394). Contra la anterior providencia se presentó recurso de reposición pero el Tribunal no repuso y ordenó expedir las copias correspondientes para tramitar el recurso de queja. (fls. 402-405)
La parte demandante interpone el recurso de queja el 6 de noviembre de 2009 y lo sustenta en el hecho de que el presente asunto era de conocimiento en única instancia de los Tribunales Administrativos sólo hasta cuando entraran a operar y/o funcionar los jueces administrativos y siempre y cuando no haya entrado al Despacho para sentencia, tal como ocurrió en este caso pues el proceso entró al despacho por primera vez para sentencia el 11 de enero de 2007, esto es, con posterioridad a que empezaran a funcionar los jueces. Por lo anterior, considera que la competencia para conocer de este proceso se trasladó a los jueces administrativos, convirtiéndose de doble instancia, motivo por el cual debió enviarse a éstos en el estado en que se encontraba. De tal manera, considera que procede el recurso de apelación propuesto pues de lo contrario se afectaría el principio de la doble instancia y del juez natural. Consideraciones del Despacho En primer lugar es del caso indicar que de conformidad con el artículo 358 del C.P.C., corresponde al superior, realizar un examen preliminar del expediente repartido, en el que observará, entre otros aspectos, si “en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, de oficio la pondrá en conocimiento de la parte afectada, o la declarará, y devolverá el expediente al inferior para que renueve la actuación anulada, según las circunstancias”. Precisado lo anterior, se observa que el asunto de la referencia llega a este Despacho para resolver el recurso de queja contra el auto de 10 de septiembre de 2009 que negó la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia
de 13 de agosto de 2009. En el referido recurso, aunque no se dice expresamente, se plantea la nulidad del proceso por falta de competencia. Teniendo en cuenta la posible nulidad, se verificó el expediente y de los actos administrativos demandados se observó que la cuantía del proceso no supera la exigida para que esta Corporación conozca en segunda instancia. Para llegar a esa conclusión debe tenerse en cuenta lo siguiente: De conformidad con las normas de competencia de los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998 (arts. 129 y 132 C.C.A.) el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los asuntos tramitados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, es decir de aquéllos que superan los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. En el presente proceso la demanda se radicó el 17 de mayo de 20022 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, año en el cual la cuantía mínima para acudir en primera instancia era de $92.700.000. Con dicha demanda lo que se persigue es la nulidad de las Resoluciones 0124 de 6 de febrero, 0728 de 11 de julio y 1481 de 21 de diciembre de 2001, por las cuales la Superintendencia Bancaria de Colombia impuso al señor Diego Suárez Escobar, como representante legal de Fidupacífico S.A., una multa de $15.000.000. . El anotado valor corresponde a la cuantía del proceso, el cual no supera lo exigido por la Ley 446 de 1998 para que esta Corporación sea competente para conocer de la apelación interpuesta.
De otra parte, precisa el Despacho que las reglas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 se aplican a partir del 1° de agosto de 20063, es decir cuando iniciaron labores los juzgados administrativos, para esa fecha en el proceso de la referencia no se había corrido traslado a las partes para alegar de conclusión, lo cual 2 Salario mínimo legal vigente para el año 2002 era de $ 309.000 3 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el artículo segundo del Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, estableció como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1° de agosto de 2006. se hizo el 2 de noviembre de 2006 y el expediente pasó al despacho del magistrado conductor para emitir sentencia el 11 de enero de 2007, según se observa al consultar el proceso en la página web de la Rama Judicial4. Se concluye de lo anterior que el presente proceso a 1° de agosto de 2006 aún no había entrado al despacho del magistrado sustanciador para emitir sentencia. Al respecto, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 prevé: ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas,
empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto. (Subrayas y negrilla fuera del texto). De la lectura de la norma trascrita se infiere que los procesos que se estaban tramitando en el Tribunal en única instancia antes de la vigencia de las normas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 y que con ocasión de su aplicación a partir del 1° de agosto de 2006 se convirtieron de primera instancia, deben obligatoriamente enviarse por competencia a los jueces administrativos, siempre y cuando no estén en turno para proferir fallo, condición que reunió el proceso de la referencia. Sin embargo, el juez de conocimiento, para el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no cumplió dicho deber y siguió adelante con el proceso hasta proferir sentencia, sin ser competente para ello. En cuanto a la competencia de los jueces administrativos, el artículo 42 de la Ley
446 de 1998 dispone: “Art. 42.- Competencia de los jueces administrativos. Adiciónase el Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo con un capítulo III del siguiente tenor:
CAPITULO 3
COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS “Art. 134 A. Competencia de los Jueces Administrativos en única instancia. (...) 4 Ramajudicial.gov.co en el link consulta de procesos. Art. 134 B. Competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. (...)” (Negrilla fuera de texto) Por consiguiente, no es del caso resolver el recurso de queja formulado, toda vez que en el asunto objeto de estudio se presenta una causal de nulidad insaneable, según los artículos 140 [2] y 144 (in fine) del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite contencioso administrativo5, pues quien dictó el auto de 2 de noviembre de 2006, por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia, no era el competente para ello, motivo por el cual deberá declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de dicha providencia y remitirse el proceso a la Oficina Judicial de Bogotá para que efectúe el reparto correspondiente
ante los Jueces Administrativos a quienes corresponderá continuar con el trámite en primera instancia, por ser los competentes de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 (art. 134B [4] C.C.A.) antes trascrito. En este punto es importante precisar que, a diferencia de lo estimado por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de 1º de octubre de 2009, por el cual no repuso la providencia de 10 de septiembre del mismo año, la falta de competencia es una causal de nulidad insaneable [art. 144 (in fine) C.P.C.] y el hecho de que en el término para alegar de conclusión la parte actora hubiera guardado silencio no es razón para tener como convalidada tal nulidad. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, RESUELVE: Declaráse la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de 2 de noviembre de 2006 dictado por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remítase el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá para efectuar el reparto correspondiente ante los Jueces Administrativos. Notifíquese y cúmplase. Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección B. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA 5 Por remisión expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo.