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CE-11001-03-24-000-2009-00619-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2009-00619-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

AUTOS APELABLES - No lo es el que niega las nulidades procesales / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL - No es apelable por disposición especial del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo En el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 6 de agosto de 2009, por medio del cual se negó la nulidad solicitada. Al respecto el numeral 6° del artículo 181 del C.C.A., establece: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso: (...) 6) El que decrete nulidades procesales.” La norma transcrita es precisa en establecer que sólo es apelable el auto que decreta nulidades procesales, mas no el que las deniega. Sobre este punto, ésta Corporación ha sostenido: «El artículo 181-6 del CCA., establece que es apelable el auto que «decrete» nulidades procesales y el 351 del C. de P. C., señala que es apelable el que «decida» sobre nulidades procesales. Antes de la expedición de la Ley 446 de 1998, cuyo artículo 57 modificó el artículo 181 del CCA, la jurisprudencia y la doctrina en algunas oportunidades, habían sostenido que en relación con las nulidades procesales (causales y trámite), el Código Contencioso Administrativo (artículos 165 a 167) se había remitido al Código de Procedimiento

Civil. Del silencio del artículo 181 sobre la procedencia del recurso de apelación de la providencia que decidiera la nulidad, se desprendía que también en este aspecto debía regularse por las disposiciones del C. de P. C. que sí preveían ese recurso. Sin embargo, al haber consagrado el artículo 57 de la precitada ley, como apelable entre otros autos, «6. el que decrete nulidades procesales», sin duda que cerró la posibilidad de que ese aspecto se gobierne por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, porque la norma expresa del Código Especializado, indica esa orientación interpretativa. La redacción positiva de la norma especial deja entender que cuando la nulidad sea decretada, esto es, reconocida, aceptada o declarada, prima el artículo 181 del CCA (artículo 57 de la Ley 446 de 1998), que en eso marca la diferencia con el contenido más amplio del estatuto procesal general que acepta el recurso de apelación en todos los casos en que se resuelva sobre nulidades, negándolas o decretándolas».

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 165 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 166 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 167 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 181 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 57 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 351

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que niegue una solicitud de nulidad procesal, auto, Consejo de Estado, Sección Quinta, Expediente Q-2941, del 28 de junio de 2002, C.P. Roberto Medina

López.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00619-00

Actor: FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA

S.A.

Demandado: LIQUIDADORA DEL BANCO DEL ESTADO S.A EN

LIQUIDACION Referencia: APELACION AUTO Se decide sobre el recurso de queja que interpuso el apoderado de la parte actora contra el auto del 27 de agosto de 2009, por medio del cual la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por improcedente el recurso de apelación que interpusiera contra el auto del 6 de agosto de 2009.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 1° (15 de noviembre) de 2005 y 3° (21 de febrero) de 2006, proferidas por la liquidadora del Banco del Estado S.A. en liquidación.

2. ACTUACIÓN Mediante escrito radicado el 13 de noviembre de 2008, el apoderado del Banco del Estado S.A. en liquidación promovió un incidente de nulidad, por indebida notificación.

La Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 6 de agosto de 2009 negó la solicitud de nulidad alegada. Contra la providencia que negó la solicitud de nulidad el apoderado de la parte actora interpuso un recurso de apelación, el cual posteriormente fue rechazado por el mismo Tribunal Administrativo, mediante auto del 27 de agosto de 2009. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que el recurso de apelación contra el auto del 6 de agosto de 2009 se rechazaría por improcedente comoquiera que el actor debió interponer el recurso de reposición y no el de apelación, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 180 y 181 del C. de P.C. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, contra el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación El recurso de reposición aludido fue resuelto el 1 de octubre del 2009 mediante auto que confirmó lo decidido en la providencia del 27 de agosto del 2009 y se remitió el recurso de queja a esta Corporación.

II. EL RECURSO DE QUEJA Afirmó el apoderado de la parte actora que si bien es cierto que el artículo 181 del C. de P. C. menciona que el auto que decreta nulidades es apelable, debe entenderse que dicho artículo es meramente enunciativo en tanto en cuanto el criterio para determinar la condición de apelable de un auto ha de ser el de su naturaleza de interlocutorio.

Agregó que la expresión consagrada en el numeral 6° del artículo 181 del C. de

P.C. debe ser entendida en su doble sentido, esto es, que son apelables tanto el auto que niega como el que decreta nulidades. Sostuvo que la jurisprudencia ha aceptado la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega nulidades y por ello solicita se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se conceda el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de agosto de 2009.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 377 del C. de P.C. establece que el recurso de queja procede contra el auto que rechaza el recurso de apelación.

En el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 6 de agosto de 2009, por medio del cual se negó la nulidad solicitada. Al respecto el numeral 6° del artículo 181 del C.C.A., establece: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso: (...) 6) El que decrete nulidades procesales.” (Subrayas fuera del texto) La norma transcrita es precisa en establecer que sólo es apelable el auto que decreta nulidades procesales, mas no el que las deniega. Sobre este punto, ésta Corporación ha sostenido: «El artículo 181-6 del CCA., establece que es apelable el auto que «decrete» nulidades procesales y el 351 del C. de P. C., señala que es apelable el que «decida» sobre nulidades procesales. Antes de la

expedición de la Ley 446 de 1998, cuyo artículo 57 modificó el artículo 181 del CCA, la jurisprudencia y la doctrina en algunas oportunidades, habían sostenido que en relación con las nulidades procesales (causales y trámite), el Código Contencioso Administrativo (artículos 165 a 167) se había remitido al Código de Procedimiento Civil. Del silencio del artículo 181 sobre la procedencia del recurso de apelación de la providencia que decidiera la nulidad, se desprendía que también en este aspecto debía regularse por las disposiciones del C. de P. C. que sí preveían ese recurso. Sin embargo, al haber consagrado el artículo 57 de la precitada ley, como apelable entre otros autos, «6. el que decrete nulidades procesales», sin duda que cerró la posibilidad de que ese aspecto se gobierne por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, porque la norma expresa del Código Especializado, indica esa orientación interpretativa. La redacción positiva de la norma especial deja entender que cuando la nulidad sea decretada, esto es, reconocida, aceptada o declarada, prima el artículo 181 del CCA (artículo 57 de la Ley 446 de 1998), que en eso marca la diferencia con el contenido más amplio del estatuto procesal general que acepta el recurso de apelación en todos los casos en que se resuelva sobre nulidades, negándolas o decretándolas»1 En un caso similar, mediante auto del 15 de noviembre del 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, esta Sección afirmó: “Para la Sala, el recurso de apelación únicamente procede cuando

está establecido expresamente en la ley, y no le es dado al Juez o Tribunal concederlo a su arbitrio. El carácter excepcional de la apelación se hace patente en este caso, en el artículo 181 del CCA que señala los asuntos susceptibles de alzada. De modo que no siendo el auto susceptible de recurso de apelación, el a quo hizo bien en denegarlo.” En este orden de ideas, y comoquiera que el auto del 6 de agosto de 2009 no era susceptible de ser apelado, se declarará bien denegado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1 Auto de 28 de junio de 2002, expediente Q-2941, actor Federico Alberto Trujillo Burgos y otro. M.P. Roberto Medina López. DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de agosto de 2009, por medio del cual la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la declaración de nulidad propuesta por el apoderado de la sociedad actora.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PLANETA

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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