CE-11001-03-24-000-2009-00629-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2009-00629-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedente porque se aduce como vulnerada una providencia judicial / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente en asuntos de registro marcario. Se requiere para su análisis la interpretación prejudicial que hace el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina En el caso concreto, la solicitud de la medida cautelar está fundamentada en la infracción manifiesta de la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Así las cosas, no es posible acceder a la solicitud de suspensión provisional, porque la misma se erige sobre una providencia judicial, y no sobre las normas superiores del ordenamiento en las cuales se fundamentó el acto acusado. Igualmente, tampoco se satisface el requisito de la demostración del perjuicio que se ocasionaría con la ejecución de la Resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de lo anterior, esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que en asuntos de registro marcario no procede la suspensión provisional de los actos, porque no es perceptible a simple vista, por confrontación directa, la violación manifiesta entre el acto acusado y las normas comunitarias que se citan como infringidas, ya que es indispensable obtener la interpretación prejudicial que debe hacer el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para poder precisar el alcance de las citadas normas.
NOTA DE RELATORIA: Ver auto, Consejo de Estado, Sección Primera, de 17 de agosto de 2006, Radicación 2006-00215, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Laboratorios Bussie S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y previa solicitud de suspensión provisional, demandó la resolución 36220 de 21 de julio de 2009, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se concedió el registro de la marca VASTEN (Nominativa) a favor de Laboratorios Farmacol S.A., para distinguir productos de la clase 5° de la Clasificación Internacional de Niza.
La Sala negó la solicitud de suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00629-00
Actor: LABORATORIOS BUSSIE S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Admisión demanda - Suspensión Provisional Procede la Sala a resolver la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
ANTECEDENTES.
LABORATORIOS BUSSIE S.A., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 36220 de 21 de julio de 2009, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad
Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio concede el registro de la marca VASTEN ( Nominativa) a nombre de LABORATORIOS FARMACOL S.A., para distinguir productos de la clase 5° de la Clasificación Internacional de Niza. Suspensión provisional. Con la demanda, el actor solicita la suspensión provisional del acto acusado. Considera el actor que deben suspenderse los efectos del acto demandado porque se presenta una manifiesta infracción de una sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado donde se negó la pretensión de nulidad del acto administrativo por medio del cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca VASTEN, para distinguir productos de la clase 5° de la Clasificación Internacional de Niza. Por lo anterior, existiendo cosa juzgada sobre la confundibilidad de la marca concedida y la marca registrada a nombre del demandante, debe accederse la suspensión por la abierta contradicción con la decisión del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES El artículo 152 del C.C.A., preceptúa: “ARTÍCULO 152. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar,
aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. Del texto legal transcrito se desprende que la procedencia de la suspensión provisional, en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, está supeditada, en primer lugar, a la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos presentados y a la demostración del perjuicio actual o potencial que podría ocasionar la ejecución del acto administrativo que se demanda. En el caso concreto, la solicitud de la medida cautelar está fundamentada en la infracción manifiesta de la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Así las cosas, no es posible acceder a la solicitud de suspensión provisional, porque la misma se erige sobre una providencia judicial, y no sobre las normas superiores del ordenamiento en las cuales se fundamentó el acto acusado. Igualmente, tampoco se satisface el requisito de la demostración del perjuicio que se ocasionaría con la ejecución de la Resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de lo anterior, esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que en asuntos de registro marcario no procede la suspensión provisional de los actos, porque no es perceptible a simple vista, por confrontación directa, la violación manifiesta entre el acto acusado y las normas comunitarias que se citan como infringidas, ya que es indispensable obtener la interpretación prejudicial que debe hacer el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para poder precisar el
alcance de las citadas normas1. 1 Ver auto de 17 de agosto de 2006. Expediente 2006-00215. Actor: SCHLAGE LOCK DE COLOMBIA S.A. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Por lo tanto, se admitirá la demanda, por reunir las exigencias de ley y no se decretará la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1º.- ADMÍTESE la demanda presentada por LABORATORIOS BUSSIE S.A., en ejercicio de la acción de nulidad contra la Nación –Superintendencia de Industria y Comercio. 2°. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE la admisión de la demanda al Superintendente de Industria y Comercio. 3°.- NOTIFÍQUESE personalmente al Agente del Ministerio Público. 4°. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al representante legal de LABORATORIOS FARMACOL S.A., por intermedio del apoderado en la vía gubernativa, Doctor JUAN E. VERA VARGAS, por tener interés en el resultado del proceso, en la Calle 70ª N° 11 – 43 en Bogotá. 5°.- Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. 6°. Solicítese al Superintendente de Industria y Comercio, por intermedio de su Secretaría General, el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado,
dentro del término de los quince (15) días siguientes al de recepción del correspondiente oficio. 7°.- En orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el demandante deberá consignar la suma de veintiséis mil pesos ($26.000.oo) M/cte. en la cuenta N° 4-0070-000664-4 del Banco Agrario de Colombia, nombre “depósitos judiciales por gastos del proceso – Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría de la Sección. 8°.- DENIÉGASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto demandado. 9°.- Reconócese personería a FRANCISCO ACOSTA DE LA ROSA como apoderado del demandante, en los términos y para los efectos del poder general conferido que consta en el certificado de existencia y representación legal visible a folios 1 a 4 del expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta