CE-11001-03-24-000-2009-00631-00(C)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2009-00631-00(C)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONFLICTOS DE COMPETENCIA - Entre jueces administrativos de diferente distrito judicial / CONFLICTOS DE COMPETENCIA - Competencia para resolverlos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, que modificó el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y adicionó un parágrafo la citada norma, corresponde a las Secciones y Sub–Secciones del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos. Dicha norma dispuso que los conflictos deben ser resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 12 / LEY 270 E 1996 – ARTICULO 37 NUMERAL 1
COMPETENCIA - Determinación por el factor territorial / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL - Regla general. Excepciones / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL - En procesos en que se discuten sanciones / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOContra acto de autoridad nacional que impone sanción. Juez competente / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Competencia del juez del lugar donde ocurrió el hecho generador de la sanción Observa la Sala que el numeral 1º del artículo 134D, establece una competencia
general, por razón del territorio en atención al lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. Respecto al numeral 2º, literal b), artículo íbidem, observa la Sala que allí se establece una competencia a prevención, por cuanto, la competencia según el territorio en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho del orden nacional, se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demanda tenga oficina en dicho lugar. Por esto, el competente para conocer de los asuntos señalados será el juez del lugar donde se expide el acto o el del domicilio del demandante, a su elección. Sin embargo, resalta la Sala que el literal h), establece una competencia territorial especial en los asuntos de orden nacional, para los casos de imposición de sanciones, por lo cual, cuando los actos administrativos contengan esta clase de decisiones la competencia según el territorio, se determina según el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Resalta la Sala que la citada norma dispone que la competencia según el territorio en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho del orden nacional, en los que se haya impuesto una sanción, se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
134 D NUMERAL 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
134 D NUMERAL 2 LITERAL B COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL - Aplicación preferente de norma especial sobre sanciones / ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIDAD
NACIONAL - Juez competente cuando el acto impone sanción / ETESA - Acto sancionatorio. Juez competente Como quiera que la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como fin alcanzar la nulidad de un acto administrativo proferido por una autoridad de orden nacional que impone una sanción, la citada disposición debe aplicarse de forma preferente sobre las demás que regulan de modo general la asignación de competencia territorial, pues los hechos que dieron origen a la misma, se presentaron en la ciudad de Villavicencio y allí eligió el actor radicar la demanda. En efecto, en la Resolución núm. 1573 de 31 de julio de 2006, mediante la cual la entidad demandada sancionó a la demandante con una multa y en la Resolución No. 2097 de 16 de noviembre de 2006 en donde confirmó todas las partes de la anterior Resolución, consta que el hecho que dio lugar a la imposición de la multa fue la violación del artículo 4, literal g), de la Ley 643 de 2001. En los citados actos acusados, se observa que los hechos de la demanda que dieron origen a la sanción impuesta al señor JOSE OLIVERIO CASTRO HERRERA como demandante, se generaron en la ciudad de Villavicencio – Meta. Por esto, de acuerdo con el literal h) del numeral 2º del artículo 134D del C. C. A., el competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial del Meta, pues fue allí donde eligió el actor instaurar la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
134 D NUMERAL 2 LITERAL H / LEY 643 DE 2001 – ARTICULO 4 LITERAL G
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00631-00(C)
Actor: JOSE OLIVERIO CASTRO HERRERA
Demandado: EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD - ETESA Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Administrativos Primero del Circuito Judicial de Bogota y
Juzgado Primero Administrativo del Meta. I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano JOSE OLIVERIO CASTRO HERRERA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Juzgado Primero Administrativo del Meta, tendiente a que, mediante sentencia, se emitieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que se declare nula la Resolución núm. 1537 de 31 de julio de 2006, expedida por la Vicepresidencia de Recaudos de la Empresa Territorial para la Salud – ETESA. 2ª: Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 2097 de 16 de noviembre de 2006, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución núm. 1537 de 31 de julio de 2006. I.2-. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial del Meta, mediante
proveído de 16 de noviembre de 2007, admitió la demanda. (Folio 140 del expediente). El citado Juzgado, mediante auto de 31 de julio de 2009, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2º del artículo 134D del C.C.A.. Explicó que los actos acusados, esto es, las Resoluciones 1537 de 31 de julio de 2006 y 2097 de 16 de noviembre de 2006, se expidieron en la ciudad de Bogotá. Además de lo anterior, indicó que la Empresa Territorial para la Salud - ETESA, Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional (Decreto 146/2004), tiene su sede en la ciudad de Bogotá y no tiene oficina en la ciudad de Villavicencio. (Folios 217 y 218) Expuso que de acuerdo con lo anterior carece de competencia territorial para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 numeral 2º del C.P.C., aplicable por remisión al artículo 267 de C.C.A., estimó que se presentó una nulidad insaneable, en consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la fecha 6 de agosto de 2007. I.3-. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, mediante proveído de 19 de octubre de 2009, propuso conflicto negativo de competencias, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en los Acuerdos núms. 3345 y 3501 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, no asistió
razón al Juzgado Primero Administrativo de Meta, pues allí se limitaron y definieron las competencias por territorio de los Juzgados Administrativos. En este sentido, consideró que de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) del numeral 2° del artículo 134D C.C.A., el conocimiento del proceso sigue siendo del Juez del lugar, en cuanto, que el origen de la sanción y los hechos sucedieron en Villavicencio, Meta.
II-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, que modificó el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y adicionó un parágrafo la citada norma, corresponde a las Secciones y Sub–Secciones del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.
Dicha norma dispuso que los conflictos deben ser resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. En el caso concreto los Juzgados Primero Administrativo de Meta y Primero Administrativo de Bogotá, respectivamente, se consideran incompetentes para conocer de la acción instaurada. Los actos administrativos acusados, contienen una sanción impuesta al actor, por parte la Empresa Territorial para la Salud (ETESA). De acuerdo con el artículo 39 de la ley 643 de 2001, ETESA es una entidad de
Derecho Público, creada como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, cuyo objeto es la explotación como arbitrio rentístico de los juegos definidos por la citada Ley, como novedosos. La sede de sus negocios será la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional. El artículo 134D del C. C. A., que establece la competencia de los jueces administrativos por razón del territorio, dispone lo siguiente: “Artículo 134D. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:
1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: a) En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto; b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
(…) h. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) El Juez Primero Administrativo del Circuito del Meta, expresó que dicha competencia se establece con lo dispuesto en el literal b), del numeral 2° del articulo 134D. Contrario a lo anterior, el Juez Primero Administrativo del Circuito de Bogotá,
consideró que la competencia se determina con lo dispuesto en el literal h) del numeral 2°, íbidem. Observa la Sala que el numeral 1º del artículo 134D, establece una competencia general, por razón del territorio en atención al lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. Respecto al numeral 2º, literal b), artículo íbidem, observa la Sala que allí se establece una competencia a prevención, por cuanto, la competencia según el territorio en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho del orden nacional, se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demanda tenga oficina en dicho lugar. Por esto, el competente para conocer de los asuntos señalados será el juez del lugar donde se expide el acto o el del domicilio del demandante, a su elección. Sin embargo, resalta la Sala que el literal h), establece una competencia territorial especial en los asuntos de orden nacional, para los casos de imposición de sanciones, por lo cual, cuando los actos administrativos contengan esta clase de decisiones la competencia según el territorio, se determina según el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Resalta la Sala que la citada norma dispone que la competencia según el territorio en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho del orden nacional, en los que se haya impuesto una sanción, se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Como quiera que la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como fin alcanzar la nulidad de un acto
administrativo proferido por una autoridad de orden nacional que impone una sanción, la citada disposición debe aplicarse de forma preferente sobre las demás que regulan de modo general la asignación de competencia territorial, pues los hechos que dieron origen a la misma, se presentaron en la ciudad de Villavicencio y allí eligió el actor radicar la demanda. En efecto, en la Resolución núm. 1573 de 31 de julio de 2006, mediante la cual la entidad demandada sancionó a la demandante con una multa y en la Resolución No. 2097 de 16 de noviembre de 2006 en donde confirmó todas las partes de la anterior Resolución, consta que el hecho que dio lugar a la imposición de la multa fue la violación del artículo 4, literal g), de la Ley 643 de 2001. En los citados actos acusados, se observa que los hechos de la demanda que dieron origen a la sanción impuesta al señor JOSE OLIVERIO CASTRO HERRERA como demandante, se generaron en la ciudad de Villavicencio – Meta. Por esto, de acuerdo con el literal h) del numeral 2º del artículo 134D del C. C. A., el competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial del Meta, pues fue allí donde eligió el actor instaurar la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE:
1. Declárase que el competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el actor JOSE OLIVERIO CASTRO
HERRERA contra la Empresa Territorial para la Salud -ETESA-, es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito del Meta.
2. Comuníquese esta decisión a los juzgados que suscitaron el conflicto de competencia decidido.
3. En firme esta providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado
Primero Administrativo del Circuito del Meta.
4. Se reconoce a la Doctora CLAUDIA LORENA HERNANDEZ CALDERON como apoderada de la parte demandante, en los términos del poder conferido. (Folio 2).
5. Téngase al Doctor RUBEN DARIO GOMEZ GALLO como apoderado de la parte demandada Empresa Territorial para la Salud –ETESA-, en los términos del poder conferido, visto en el folio 203.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de mayo de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente