CE-11001-03-24-000-2009-00634-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2009-00634-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Afiliación excepcional por liquidación forzosa / COMPETENCIA REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Para disponer medidas con respecto traslado excepcional y temporal de afiliados de una entidad promotora de salud que deje de operar a otra / ENTIDAD PROMOTORA DE SALUS EPS – Traslado. Legalidad de restricción temporal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l Gobierno Nacional sí tenía competencia para disponer de una medida sobre traslado excepcional y temporal de afiliados de una EPS que deje de operar a otra EPS, con lo cual se da cumplimiento a los principios de obligatoriedad y continuidad, consagrados en el artículo 30 de la Ley 100 de 1993. […] [L]a Sala encuentra razonable y proporcional, que en la medida en que es al Estado a quien corresponde regular, coordinar, vigilar y garantizar el servicio público de salud, no se genera un efecto jurídico desigual el hecho de que sea aquél quien asuma directamente a través de dichas EPS públicas o con capital público, las acciones que se deriven del traslado masivo temporal y excepcional de los afiliados de una entidad que se liquida. De ahí que para la Sala tampoco tenga vocación de prosperidad el presente cargo, amén de que para reclamar igualdad de trato debe partirse de idénticos supuestos de hecho y de derecho, identidad esta que no se da entre EPS públicas y privadas al tener características claramente diferenciables. […] [E]s claro que el objeto de la medida temporal y transitoria, garantiza la accesibilidad, continuidad, eficiencia y oportunidad de la prestación de
los servicios de salud, como medida concebida, precisamente, para proteger a los afiliados, quienes preservan el derecho a la libre escogencia de EPS, dentro del tiempo razonable que otorga el Decreto acusado en su artículo 4º, numeral 4, con respecto del derecho de afiliarse a una EPS pública o privada. […] [L]a norma se ajusta a los fines perseguidos por las disposiciones que le sirvieron de fundamento, esto es, a la necesidad de garantizar la continuidad del servicio ante la supresión o liquidación de una EPS.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 20 de junio de 2012, Radicación 11001-03-24-000-2007-00200-00, C.P. María
Elizabeth García González.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2713 DE 2007 (16 de julio) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 10 NUMERAL 2 INCISO 1 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00634-00
Actor: DIEGO LUIS GUTIÉRREZ LACOUTURE.
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: Acción de Nulidad Decide la Sala en única instancia la demanda presentada por el señor DIEGO LUIS GUTIÉRREZ LACOUTURE, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada
en el artículo 84 del C.C.A., contra la expresión "públicas o en donde el Estado tenga participación contenida en el artículo 10 del Decreto 2713 de 16 de julio de 2007, "Por el cual se modifica el Decreto 055 de 2007 y se dictan otras disposiciones", expedido por el Gobierno Nacional. 1.- LA DEMANDA. 1.1Solicita el actor que se declare: La nulidad de la expresión “públicas o en donde el Estado tenga participación”, contenida en el Decreto 2713 de 2007, expedido por el Gobierno Nacional. 1.2Considera el actor que la disposición acusada obliga el traslado de usuarios que se encuentran en una EPS en proceso de liquidación, a una EPS que sea pública o en donde el Estado tenga participación, creando así un monopolio económico, olvidando la existencia de EPS privadas, sin tener en cuenta que éstas tienen los mismos derechos que las públicas, abusando así de su posición dominante como legislador y beneficiario en el mismo asunto, vulnerando el principio de igualdad, libertad de empresa, y además interviniendo en la economía sin facultades para ello. 1.3Estima el actor que se han violado los artículos 13, 48, 150, numeral 21, 209, 333, 334 y 336 de la Constitución Política; y 153, 159 y 230 de la Ley 100 de 1993, y que la disposición acusada se expidió con falsa motivación. Aduce que se violan las normas Constitucionales porque la norma acusada no garantiza un tratamiento igual a las EPS privadas y públicas o que tengan participación del Estado, por cuanto reglamenta el procedimiento para traslado de
una EPS que se encuentra en proceso de liquidación, estableciendo que la única beneficiaria que puede recibir sus afiliados, es una EPS pública o con participación del Estado, teniendo en cuenta que la Constitución Política ha otorgado los mismos derechos y deberes a todas las EPS; que entonces se trata de manera discriminada a dos entidades idénticas, que se diferencian por el origen de los recursos que dieron lugar a su creación; acude a la Jurisprudencia Constitucional sobre el derecho a la igualdad para respaldar el cargo. Que se viola el artículo 48 de la Constitución Política, porque la regulación sobre afiliación a las EPS, así como la determinación de los eventos en los cuales solo a las EPS públicas les es dado prestar los servicios de salud, está reservada al Legislador. Considera que se viola el artículo 150, numeral 21, de la Carta, porque el Gobierno Nacional excedió sus funciones al intervenir la economía y libertad de empresa, por cuanto limita la libre competencia y favorece a las entidades de carácter público en detrimento de las privadas, sin tener en cuenta que ambas desarrollan el mismo objeto social y son reglamentadas por las mismas disposiciones; que en este sentido la competencia es exclusiva del Legislador y no del Gobierno Nacional, quien carece de atribuciones para el traslado de usuarios que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social a una entidad pública, cuando éstos libremente pueden afiliarse EPS, sea pública o privada. Estima que se violan los artículos 333 y 334 ídem, porque la intervención económica se realiza a través del Congreso de la República por medio de las leyes que deben establecer los parámetros y reglas, así como los límites de dicha
intervención. Que el artículo 336 de la Constitución Política se vulnera porque se entrega el monopolio de la afiliación de los usuarios de la EPS en liquidación a las EPS del sector público, contrariando el derecho de libre escogencia que tienen los afiliados para optar por una EPS privada, pues se los está sometiendo única y exclusivamente a que se afilien a una EPS pública o con participación del Estado. En cuanto a la trasgresión del artículo 209 ídem, estima el actor que la disposición acusada entrega el monopolio de la afiliación de los usuarios de la EPS en liquidación a las EPS del sector público con desmedro del derecho a la libre escogencia, desconociendo los principios de la función pública y excediendo sus funciones, al trasladar a los usuarios de las EPS en liquidación a una entidad del Estado o con participación de éste. Argumenta que con la disposición acusada se violan los artículos mencionados de la Ley 100 de 1993, porque al reglamentar el artículo 230, parágrafo 1º, que faculta al Ejecutivo para regular el procedimiento de traslado de los usuarios de una EPS en proceso de liquidación, no lo habilita para afectar la intervención económica y la libertad de empresa, ni podido extralimitar la libertad de escogencia de EPS por parte de los usuarios, máxime cuando una EPS en liquidación tiene un mal servicio y por ello se está liquidando. Finalmente, aduce que la disposición está falsamente motivada, porque sus fundamentos no consultan la realidad y están basados en hechos inexistentes; que la motivación surgió de la Ley 100 de 1993, que dispuso la creación de un procedimiento para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de
usuarios que se encuentran afiliados a una EPS que entra en proceso de liquidación, sin que dicha norma faculte al Gobierno Nacional para interferir en la economía y la libertad de empresa, cuando designa como único beneficiario de cesión de usuarios a una entidad pública o con participación del Estado.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Ministerio de la Protección Social, se opone a la prosperidad de las pretensiones. En resumen, considera que la expresión que se ataca desarrolla el principio de continuidad en el aseguramiento y el acceso a los servicios de salud con el fin de hacer frente a situaciones en las que una Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo no puede continuar asegurando, a saber, por revocatoria de la licencia de funcionamiento, la liquidación, la supresión o la liquidación voluntaria, por lo que se hace necesario crear los puentes y transitoriedades para evitar la interrupción en la garantía de prestación de los servicios de salud. Que la salud en los términos del artículo 48 de la Constitución Política, es un servicio público y como tal está sujeto a la regulación, el control y la vigilancia que ejerza el Estado, y se presta bajo su dirección, coordinación y control; que los Tratados Internacionales y la Corte Constitucional han declarado que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos, por lo que en consideración a su naturaleza y a sus características de servicio público esencial, su prestación debe ser continua, universal y permanente, y por ello se abrió la posibilidad de que el Estado pudiera operar también por intermedio de particulares en la prestación del servicio, sin soslayar sus características. Que el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, consagra entre las reglas rectoras del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, su obligatoriedad, atención oportuna, personalizada, humanizada, protección integral y continua, así como la libre escogencia y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional, por lo que es claro que un servicio público que ampara un derecho fundamental, como es la salud, no puede estar sujeto a interrupciones que lo amenacen. Señala que la Constitución Política, no solo permite, sino que ordena la intervención, en sus artículos 49, 64, 300 y 366, y por ello en la Ley 100 de 1993 se advierte que 'la cláusula general de intervención en el servicio público de salud está contenida en los artículos 20, 153 y 154, que consagran que el Estado garantiza la observancia de los principios consagrados en Ia Constitución y debe asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su naturaleza de Derecho Social para todos los habitantes de Colombia. Que el artículo 230, parágrafo 10 ídem, está ligado con lo anterior, en tanto consagra que es tarea del Gobierno reglamentar los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, protegiendo la confianza pública en el Sistema. Que de acuerdo con las normas de la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, así como la Jurisprudencia del Consejo de Estado1 el Gobierno Nacional tiene competencia para establecer limitaciones temporales para la permanencia de los
afiliados a una EPS, más aún cuando se presenta el caso de liquidación o revocación de la licencia de funcionamiento; que, además, la Corte Constitucional señaló que resulta razonable la limitación impuesta a los principios de libertad de escogencia y de movilidad, en el sentido de exigir un término de permanencia mínima en la EPS o ARS, si se tiene en cuenta que de esta manera la eficiencia y 1 Sección Primera, sentencia de 13 de diciembre de 2001, expediente núm. 2006-6337, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. sostenibilidad del Sistema se mantiene incólume, aunque se puede solicitar traslado por mala prestación del servicio2. Señala que en el Decreto núm. 055 de 2007, se previeron dos mecanismos excepcionales de traslado: el de afiliación a prevención y el de afiliación por asignación. El primero se produce mediante la vinculación u obligatoria afiliación a una EPS "pública o donde el Estado tenga participación", de toda la población que se encuentre afiliada a la EPS objeto de la medida de supresión o liquidación, cuando el número de afiliados supere el 10% del total de la población afiliada al régimen contributivo, e igualmente cuando se revoca la autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo. Por su parte, la afiliación por asignación se genera cuando el afiliado dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la medida, no ejerce su derecho a la libre elección. Explica que la afiliación a prevención está sujeta a las reglamentaciones previstas en los Decretos 2713 de 2007 y 781 de 2008, previo el procedimiento establecido
en el artículo 4º del Decreto 055 de 2007, que dispone que la EPS objeto de la medida determinará la EPS pública a la cual trasladará a los afiliados, lo cual se hará efectivo a partir del primer día hábil siguiente a la decisión, momento en el que la nueva EPS asume las obligaciones; este traslado no inhibe de la posibilidad de libre elección, derecho que se puede ejercitar dentro de los 45 días calendario siguientes al último de los avisos publicados por la EPS receptora; que, asi mismo, se reguló lo relacionado con el pago de cotizaciones y obligaciones de recaudo y compensación las cuales se continúan percibiendo hasta que se produzca el traslado efectivo; concluye que el Decreto 055 de 2007 se limita a señalar un término dentro del cual opera la libre escogencia y la consecuencia de su no ejercicio dentro de dicho termino, y en todo caso destaca la transitoriedad del mecanismo de manera que la entidad pública es apenas un puente a través del cual se normaliza el funcionamiento del sistema de selección de EPS. Que la afiliación por asignación definida en el artículo 50 del Decreto 055 de 2007, se produce en el caso de los afiliados que no se trasladen a otra entidad promotora de salud en uso del derecho de libre elección, dentro del mes siguiente a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que revoque la autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo, o de la comunicación del acto que ordene la intervención para liquidar, o de la vigencia del acto que ordene 2 Sentencia T-436 de 6 de mayo de 2002, Magistrada ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. la liquidación o supresión de las Entidades Promotoras de Salud Públicas; es
decir, que con la afiliación por asignación se subsana inmediatamente la ausencia de decisión del afiliado. Sobre la supuesta vulneración al principio de igualdad, considera que es evidente el rechazo de las EPS privadas a recibir temporalmente a los afiliados de las EPS PÚBLICAS, razón por la cual fue necesario conminarlas a que los asumieran como parte de las reglas propias del Sistema, e incluso fueron necesarias medidas de supervisión para logar el traslado de los afiliados, así como la imposición de multas por parte de la Superintendencia Nacional de Salud; que ante estos antecedentes se hizo necesario establecer diferencias entre las EPS públicas o con participación del Estado y las EPS privadas para promover que la igualdad sea real y efectiva, porque el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, por lo que es evidente que se admitan diferenciaciones en estos casos. Cita numerosa jurisprudencia Constitucional sobre el principio de igualdad, para concluir que el Decreto 055 de 2007 contempla que sea una EPS pública o donde el Estado tenga participación, a la cual se afilien a prevención los afiliados que se trasladen de una EPS que se encuentre en liquidación, para preservar la garantía de la continuidad del servicio, pues además de que la entidad que los recibe tiene el carácter de EPS, cumple uno de los fines esenciales del Estado, por su carácter público; que, además, la afiliación “a prevención” supone una temporalidad que concilia la aludida garantía de continuidad con el principio de libre escogencia que puede ejercerse dentro de la oportunidad prevista en el Decreto.
Que no se presenta discriminación alguna, pues visto desde sus efectos reales, la entidad pública no está recibiendo un privilegio o prerrogativa, sino que ella es depositaria de una función de garantía temporal del servicio de salud y de ordenación del proceso de traslado en función del número de personas que se ven afectadas pero, la elección está en cabeza del afiliado quien tendrá la oportunidad de valorar cuál es la EPS que resuelve mejor sus necesidades. Que en contra de lo afirmado en la demanda, la medida excepcional está concebida para proteger a los afiliados y es desarrollo del principio de solidaridad propia del Sistema de Seguridad Social en Salud. Acerca de 'la supuesta vulneración del principio de la libre escogencia, es decir, el derecho que tienen los usuarios del Sistema a elegir libremente la Entidad Promotora de Salud o la Institución Prestadora de Servicios de Salud, de permanecer en ella o requerir el 'traslado una vez se den las condiciones legales, la entidad demandada explica que en condiciones normales de operación del Sistema y en principio, el traslado se produce cuando, luego de transcurrido un período legal mínimo de permanencia, el afiliado decide libremente cambiar de EPS y elige otra para que continúe prestándole los servicios de aseguramiento, o antes, si existen deficiencias en el servicio, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en la Ley. Anota que el problema se suscita en aquellos casos en los cuales la EPS entra en una circunstancia que le impida continuar en el Sistema, lo cual se regula, precisamente, con la expedición del Decreto 055 de 2007, en el que se establecieron una serie de eventualidades relativas, en su mayor parte, al traslado
de afiliados y a las condiciones especiales de permanencia en la entidad justamente para no afectar la continuidad en la prestación del servicio de salud. Considera que la disposición acusada, además de que no se opone al derecho a la igualdad, preserva el principio de la libre escogencia, pues rebasada la transitoriedad, existe un término amplio y suficiente dentro del cual el afiliado puede optar por seleccionar otra EPS, y que así mismo, es obligación de la EPS receptora comunicar a los afiliados dicha posibilidad, tal y como lo consagra el artículo 40, numeral 4, del Decreto 055 de 2007, norma a la que no hace alusión la demanda, pero que está destinada a evitar que se realice una imposición sobre el afiliado. En relación con el cargo de falsa motivación que endilga el actor a la disposición acusada, anota que es claro que el Gobierno Nacional obró teniendo en cuenta la realidad fáctica existente y previendo la situación que podía presentarse frente a circunstancias que podían afectar el goce efectivo del derecho a la salud; considera que mecanismo adoptado es legítimo en cuanto corresponde al Estado calidad, garantizar la atención en salud en condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia, para lo cual se tuvo en cuenta la situación presentada por CAJANAL, en la que las EPS privadas aplicaron la selección adversa, en virtud de que la población que les era asignada no era la que ellas querían asegurar ni eran su población objetivo.
III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público en su vista de fondo se muestra partidario de que no se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que los
cargos endilgados no tienen vocación de prosperidad. Sobre el cargo de falta de competencia del Gobierno Nacional para expedir la disposición acusada, señaló que el Decreto 2713 de 2007, por el cual se modifica el Decreto 055 de 2007, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales en especial las que le confieren el numeral 11, artículo 189 de la Carta y los artículos 154 y 230, parágrafo 10 de la Ley 100 de 1993. Aduce que dentro del anterior contexto normativo se observa que el Gobierno Nacional tiene competencia para reglamentar los procedimientos requeridos para la revocatoria de la autorización o para la liquidación de las EPS cuando no puedan continuar como Administradoras del Sistema Contributivo de Salud en los eventos expresamente previstos en la Ley. Que la expresión parcialmente acusada estableció un mecanismo de carácter excepcional y obligatorio para garantizar la continuidad y asegurar la prestación del servicio público de salud a los afiliados a las EPS que se supriman y liquiden, lo que tiene como propósito garantizar la prestación de los servicios de salud de los afiliados y su grupo familiar. En relación con el cargo de violación de los principios de igualdad, libre escogencia y libertad de empresa que el actor endilga a la disposición acusada, señala que de conformidad con la sentencia 399 de 2007 de la Corte Constitucional, "hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual"; que en este caso se puede decir que existe tensión entre dos derechos garantizados por la Constitución Política, cuales son el de la salud en conexidad con la vida y el de
la libre empresa, la cual debe resolverse a favor del interés general y de la cobertura que debe tener el Sistema General de Seguridad Social en Salud, luego no es una medida irracional o desproporcionada, y además es temporal y excepcional, hasta tanto el afiliado ejerza su derecho a escoger voluntariamente la EPS a la cual se quiere afiliar con su grupo familiar, como lo prevé el mismo Decreto parcialmente acusado. Que ese límite temporal encuentra fundamento en el mandato de intervención estatal y en los demás principios consagrados en los artículos 159, 230, parágrafo 10 de la Ley 100 de 1993, así como en lo establecido en el artículo 25, parágrafo 10 de la Ley 1122 de 2007, y se justifica por la necesidad de que el Sistema sea eficiente y sostenible. Trae a colación la sentencia T-436 de 2004 de la Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada doctora Clara Inés Vargas, en la cual se expresa que es claro que la libertad de escogencia es una garantía que goza de una triple 'connotación, pues 'es a la vez, principio rector del SGSSS, característica del mismo y un derecho del afiliado, pero que dicho principio y el de movilidad no son de carácter absoluto. Que además el Decreto 1485 de 1994, al regular el régimen de la libre escogencia, fue preciso en señalar que del derecho libre escogencia podrá hacerse uso una vez al año, contado a partir "salvo cuando se de la fecha de vinculación de la persona, presenten casos de mala prestación o suspensión del servicio", de manera que la libre escogencia tiene sus límites.
Considera que la medida no genera un efecto jurídico desigual porque lo que se busca es garantizar la continuidad en la prestación del servicio a través de las EPS públicas o que cuenten con recursos públicos, en tanto corresponde al Estado ejercer la vigilancia y control del Sistema, que de no hacerlo afectaría la prestación del servicio. Que la Corte Constitucional ha dicho que si bien el derecho fundamental de acceso a la seguridad social, consagrado en los artículos 48 y 49 de la Carta, comprende no solo el acceso al Sistema de Salud como tal y a su cobertura, sino que además se proyecta sobre las garantías de permanencia A traslado de afiliados dentro del mismo, en todo caso en un "Estado de Derecho los derechos y garantías no tienen un, carácter absoluto y el derecho a la libre escogencia ha sido objeto de una regulación jurídica que impone el cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos para que pueda ejercerse en forma razonable". (Sentencia T-011 de 2004). Anota que el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2001 (Expediente núm. 20066337, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), al pronunciarse sobre la limitación temporal efectuada al principio de libre escogencia, señaló que el Gobierno Nacional puede establecer limitación temporal para la permanencia del afiliado en una determinada EPS, pues la Ley lo faculta para ello. Finalmente, frente al cargo de falsa motivación, considera que no le asiste razón al actor, porque el hecho de establecer un procedimiento para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de usuarios que se encuentran
afiliados a una EPS que entre en proceso de liquidación o suspensión, no implica una interferencia del Gobierno Nacional en la economía y libertad de empresa; que la norma cuestionada se ajusta a los fines perseguidos por las disposiciones que le sirvieron de fundamento y resulta proporcional a los hechos en que se sustenta, esto es, a la necesidad de garantizar la continuidad del servicio ante la suspensión o liquidación de una EPS.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Pretende el actor que se declare la nulidad de la expresión “públicas o en donde el Estado tenga participación" contenida en el artículo 10, numeral 2, inciso 1, del Decreto 2713 de 16 de julio de 2007, "por el cual se modifica el Decreto 055 de 2007 y se dictan otras disposiciones", expedido por el porque, en su criterio, viola normas Gobierno Nacional, Constitucionales y legales y por falsa motivación.
El problema jurídico consiste en dilucidar, conforme lo plantea el actor, si el Gobierno Nacional tiene o no competencia para regular el traslado excepcional de afiliados de una EPS, cuya autorización de funcionamiento ha sido revocada o se liquide o suprima a una EPS de naturaleza "pública o donde e/ Estado tenga participación"; si se desconocen o no los principios de igualdad y libre escogencia que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSS5; y si la disposición estuvo o no falsamente motivada. El Decreto 2713 de 16 de julio de 2007, parcialmente acusado, reza:
“EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11, artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 154 y 230 parágrafo 10 de la Ley 100 de 1993, DECRETA: Artículo 1º. El artículo 40 del Decreto 055 de 2007 quedará así: Artículo 4º. Procedimiento para la afiliación a prevención. Para el mecanismo de traslado excepcional de afiliación a prevención, se seguirán las siguientes reglas:
1. En el acto administrativo que revoca la autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo, en la decisión de intervención para liquidar, en la decisión de suprimir o liquidar una entidad pública o en la decisión de liquidación voluntaria, debe constar que se adopta el mecanismo de traslado excepcional de afiliación a prevención.
2. La Entidad Promotora de Salud objeto de la revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo, intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria, decidirá a cuál o cuáles Entidades Promotoras de Salud públicas o en donde el Estado tenga participación, se deben trasladar los afiliados, decisión que deberá adoptar y comunicar a la Entidad receptora en un término máximo de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto de revocatoria, o de ordenada la intervención para liquidar, o de proferida la orden de supresión o liquidación voluntaria, plazo en el cual implementará los mecanismos para realizar las actividades, procedimientos e intervenciones de salud que se encuentren aún pendientes y autorizados3
(Resalta la Sala la expresión acusada).
Para viabilizar la decisión de traslado esta podrá adoptarse comunicarse de manera gradual, dentro del término antes establecido, siguiendo criterios tales como la ubicación geográfica de los afiliados, los grupos poblacionales o etarios, tipos de patologías y en general, cualquier clasificación que sirva 3 Este inciso fue modificado por el artículo 10 del Decreto 781 de 2008, que quedó así: "2. La Entidad Promotora de Salud objeto de la revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo, intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria, decidirá a cuál o cuáles Entidades promotoras de Salud públicas o en donde el Estado tenga Participación, se deben trasladar los afiliados, decisión que deberá adoptar y comunicar a la Entidad receptora en un término máximo de once (11) meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto de revocatoria, o de ordenada la intervención para liquidar, o de proferida la orden de supresión o liquidación voluntaria, plazo en el cual Implementará los mecanismos para realizar las actividades, procedimientos e intervenciones de salud que se encuentren aún pendiente y autorizados. (lo resaltado fue la única modificación). para prevenir o minimizar efectos negativos en el traslado excepcional. En la misma forma podrá procederse para la implementación del traslado.
3. El traslado a la Entidad Promotora de Salud receptora se hará efectivo a partir del primer día calendario del mes subsiguiente a la decisión que resuelva a qué Entidad se hace el traslado. En el traslado excepcional de afiliación a prevención se deberá considerar la unidad del grupo familiar en
la misma Entidad Promotora de Salud, el lugar del domicilio de los afiliados y la capacidad de afiliación informada a la Superintendencia Nacional de Salud por cada Entidad Promotora de Salud a la cual se haría el correspondiente traslado.
4. Las Entidades Promotoras de Salud receptoras deberán garantizar la prestación de los servicios de salud a los afiliados, a partir del momento en que se haga efectivo el traslado conforme lo señalado en el inciso 20 del numeral anterior, Hasta tanto, la prestación será responsabilidad de la Entidad objeto de la medida de revocatoria de autorización de funcionamiento, intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria.
5. Para garant
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