CE-11001-03-24-000-2009-00635-00-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2009-00635-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
COSA JUZGADA – Supuestos / COSA JUZGADA EN PROCESOS DE NULIDAD – Elementos / SENTENCIA QUE DECLARA NULIDAD - Efectos de cosa juzgada erga omnes / SENTENCIA QUE NIEGA NULIDAD - Efectos erga omnes en relación con causa petendi juzgada / excepción de cosa juzgada en procesos de nulidad – Elementos / COSA JUZGADA MATERIAL – En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA DE OFICIO – Probada parcialmente respecto de la expresión "[...] públicas o en donde el Estado tenga participación [...]", contenida en el artículo 1 del Decreto 781 de 13 de marzo de 2008 A la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes demandante y demandada, y el agente del Ministerio Público, en el caso sub examine le corresponde determinar: Si está probada la excepción de cosa juzgada formulada por el Agente del Ministerio Público, en relación con: i) la sentencia proferida por esta Sección el 20 de junio de 2012, dentro del expediente identificado con número único de radicación 11001-03-24-000-2007-00200-00; y ii) la sentencia proferida por esta Sección el 23 de enero de 2014, dentro del expediente identificado con número único de radicación 11001-03-24-000-2007-00387-00. […] Expediente con número único de radicación 11001-03-24-000-2007-00200-00. En
el presente caso, se observa que la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 20 de junio de 2012, resolvió una demanda de nulidad en contra de la expresión "[...] públicas o en donde el Estado tenga participación [...]" del artículo 4.° del Decreto núm. 055 de 15 de enero de 2007, en la cual se esgrimieron argumentos similares a los que fueron planteados en el caso sub lite, consistente en que, el Gobierno Nacional expidió el apartado acusado sin que tuviera competencia, concurriendo en una falsa motivación, con violación al principio de igualdad, al no establecer el traslado excepcional, de los pacientes de las EPS en liquidación, a EPS de carácter privado, y de libre escogencia. Como consecuencia de esta demanda, La Sección Primera de esta Corporación, mediante la sentencia proferida por el 20 de junio de 2012, resolvió: "[...] DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda [...]". […] Expediente con número único de radicación 11001-03-24-000-2007-00387-00 En el presente caso, se observa que la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 23 de enero de 2014, resolvió una demanda de nulidad en contra del Decreto núm. 055 de 15 de enero de 2007, en la cual se esgrimieron argumentos similares a los que fueron planteados en el expediente con número único de radicación 1100103-24-000-2007-00200-00 y en el caso sub lite, consistente en que, el Gobierno Nacional expidió el apartado acusado sin que tuviera competencia, concurriendo
en una falsa motivación y desviación de poder, con violación al principio de igualdad, al no establecer el traslado excepcional, de los pacientes de las EPS en liquidación, a EPS de carácter privado, y de libre escogencia. […]En ese orden, la Sala considera que existe identidad de objeto y causa petendi, comoquiera que: La expresión demandada en el presente expediente "[...] públicas o en donde el Estado tenga participación [...]" y en el expediente con número de radicación 11001-03-24-000-2007-00200-00, aunque no provienen del mismo título normativo, sí tienen idéntico contenido normativo. Comparten el mismo contexto normativo, dado que entre una norma y otra lo único que se modificó fue el tiempo en el que la entidad promotora de salud, EPS, "[...] decidirá a cuál o cuáles Entidades Promotoras de Salud públicas o en donde el Estado tenga participación se deben trasladar los afiliados, [...]", el cual, en el Decreto núm. 55 de 2007 era de cuatro (4) meses y en el acto administrativo acusado de once (11) meses. Las razones que se invocan para formular las pretensiones de las demandas (cargos de nulidad), son similares en cada uno de los procesos, razón suficiente para declarar probada la excepción de cosa juzgada que fue formulada por el agente del Ministerio Público. Razón por la cual, la Sala procederá a analizar los nuevos cargos de nulidad propuestos en la presente demanda y que no fueron expuestos ni analizados en los procesos con número único de radicación 11001-03-24-0002007-00200-00 y 11001-03-24-000-2007-00387-00.
SALUD - Reglamentos / ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD – Revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo, intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria / ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD – Decisión sobre traslado excepcional de afiliados a EPS pública o donde el Estado tenga participación / TRASLADO A ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E. P. S. - Competencia reglamentaria del Presidente de la República La Sala observa que los presentes cargos de nulidad, aunque no fueron propuestos dentro del expediente con número de radicación 11001-03-24-0002007-00200-00, se sustentan en la supuesta falta de competencia del Gobierno Nacional para expedir el apartado acusado, tema este que fue analizado por esta Sección en dicho expediente, mediante la sentencia de 20 de junio de 2012, en la cual se analizaron los cargos de falta de competencia y violación del artículo 334 de la Constitución Política. […] En la sentencia citada supra, esta Sección, consideró lo siguiente: "[...] De las normas transcritas se colige sin dificultad alguna que el Gobierno Nacional sí tenía competencia para disponer de una medida sobre traslado excepcional y temporal de afiliados de una EPS que deje de operar a otra EPS, con lo cual se da cumplimiento a los principios de obligatoriedad y continuidad, consagrados en el artículo 3° de la Ley 100 de 1993 [...]".Razón por la cual, la Sala no evidencia que el apartado acusado sea violatorio del numeral 21 del artículo 150 o del parágrafo 1.° del artículo 230 de la Ley y, por
lo tanto, la Sala concluye que no es procedente declarar la nulidad de los apartados acusados por estos cargos de nulidad. COSA JUZGADA – Marco jurídico y desarrollos jurisprudenciales FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ RESPECTO DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Marco normativo y jurisprudencial
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 21 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 230
PARÁGRAFO 1
NORMA DEMANDADA: DECRETO 781 DE 2008 (13 de marzo) MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 1 (Cosa juzgada parcial) / DECRETO 781
DE 2008 (13 de marzo) MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 1
PARCIAL (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00635-00
Actor: MANUEL JOSÉ MEDINA MENDOZA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (HOY
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL) - MINPROTECCIÓN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Temas: Se resuelve sobre la demanda presentada contra el artículo 1° del Decreto número 781 de 13 de marzo de 2008. Alcance de la cosa juzgada en relación con sentencias que niegan la nulidad de un acto administrativo. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Manuel José Medina Mendoza1 contra la Nación – Ministerio de la Protección Social2 (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) en ejercicio de la acción de nulidad3, con el fin de que se declare la nulidad de un apartado del artículo 1.° del Decreto núm. 781 de 13 de marzo de 2008, "[...] Por medio del cual se modifica parcialmente el artículo 4° del Decreto 055 de 2007 modificado por el Decreto 2713 de 2007 [...]", expedido por el Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de la Protección Social. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Manuel José Medina Mendoza, en adelante la parte demandante, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Decreto
Ley 01 de 2 de enero de 1984, en adelante Código Contencioso Administrativo, 1 Actuando en nombre propio. Folios 14 al 27. 2 Mediante la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011 se escindió el Ministerio de la Protección Social y se creó el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo. 3 Señalada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. contra la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), en adelante la parte demandada. Pretensiones de las demandas
2. La parte demandante solicitó que se reconozca la siguiente pretensión4:
“[…]
IV – PRETENSIONES.
Por todo lo anterior, solicito al Honorable Consejo de Estado:
1. Se declare la nulidad de los apartes subrayados del Artículo 1 del DECRETO 781 de 2.008 expedido por el Gobierno Nacional […]”.
3. El apartado acusado es el siguiente: “[…] Artículo 1°. Modificase el inciso 1° del numeral 2 del artículo 4° del Decreto 055 de 2007, modificado por el artículo 1° del Decreto 2713 de 2007, el cual quedará así: "2. La Entidad Promotora de Salud objeto de la revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo, intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria, decidirá a cuál o cuáles Entidades Promotoras de Salud públicas o en donde el Estado tenga participación, se deben trasladar los afiliados, decisión que deberá adoptar y comunicar a la Entidad receptora en un término máximo de once (11) meses, contados a partir de la fecha en que
quede en firme el acto de revocatoria, o de ordenada la intervención para liquidar, o de proferida la orden de supresión o liquidación voluntaria, plazo en el cual implementará los mecanismos para realizar las actividades, procedimientos e intervenciones de salud que se encuentren aún pendientes y autorizados" […]” (Destacado fuera de texto, corresponde a la expresión acusada). Presupuestos fácticos 4 Cfr. folio 248 del cuaderno núm. 1.
4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Expuso que la Seguridad Social y la atención de la salud, como servicio público, tienen especial protección constitucional y, por lo tanto, le corresponde al Estado garantizarlos y regular los beneficios a que tienen derecho los afiliados. 4.2. "[...] El Estado ha encomendado en las EPS la función de prestar y velar por los servicios de salud de los colombianos con y sin capacidad de pago, dicha prestación de servicios es prestada por igual por Entidades Promotoras de Salud
tanto PÚBLICAS COMO PRIVADAS, CON LOS MISMOS DERECHOS Y OBLIGACIONES [...]". 4.3. El Ministerio de la Protección Social expidió el Decreto núm. 055 de 15 de enero de 20075, por medio del cual estableció mecanismos para garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio de salud de los pacientes, en los casos en que una EPS se encuentre en "[...] revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo, intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria [...]", ordenando el
traslado obligatorio de los pacientes a "[...] Entidades Promotoras de Salud públicas o en donde el Estado tenga participación [...]". 4.4. "[...] El Decreto 055 de 2.007 fue derogado por el Decreto 2713 de 2.007, [...] el Decreto 2713 de 2.007 fue derogado por el Decreto 781 de 2.008 y aun así insiste el Ministerio en obligar el traslado de usuarios que se encuentran en una EPS en proceso de liquidación, a una EPS que sea pública, creando así un monopolio económico, olvidando la existencia de las EPS privadas, que tienen los mismos derechos que una entidad pública, abusando así de su posición dominante como legislador y beneficiario en el mismo asunto y es en este sentido que se solicita la declaración de nulidad del decreto en comento [...]". 4.5. Adujo que la parte demandante con el apartado acusado viola el derecho a la igualdad y libertad de empresa, y está interviniendo directamente en la economía, sin tener facultades para hacerlo. 5 "[...] Por el cual se establecen mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. [...]" Normas violadas
5. La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes: Artículos 13; 150, numeral 21; 209; 333 y 334 de la Constitución Política. Parágrafo 1.° del artículo 230 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19936.
Concepto de la violación
6. La parte demandante formuló los siguientes cargos de violación y explicó su
concepto de violación de la siguiente forma: Primer cargo: Violación del artículo 13 de la Constitución Política
7. Sustentó el concepto de la violación en los siguientes términos: 7.1. El apartado acusado viola el derecho a la igualdad, al reglamentar el procedimiento para traslado de pacientes de una EPS que se encuentra en proceso de liquidación, estableciendo que las únicas EPS que pueden recibir los pacientes son las públicas o que tengan participación del Estado, discriminando las EPS privadas.
Segundo cargo: Violación del numeral 21 del artículo 150 de la Constitución
Política
8. Sustentó el concepto de la violación en los siguientes términos: 8.1. El Gobierno Nacional excede sus funciones al intervenir en la economía y libertad de empresa, al limitar la competencia entre las entidades promotoras de salud y favoreciendo las de carácter público, en detrimentos de las privadas. 8.2. No se puede disponer que los usuarios que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud deban ser trasladados a una entidad pública, cuando dichos usuarios pertenecen al mismo sistema y, por lo tanto, son libres de 6 "[...] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones [...]". afiliarse a la EPS de su preferencia.
Tercer cargo: Violación de los artículos 333 y 334 de la Constitución Política
9. Sustentó el concepto de la violación en los siguientes términos: 9.1. El apartado acusado interviene en la economía y el libre desarrollo de empresa y competencia, al delimitar el traslado de los usuarios solo a las EPS públicas.
Cuarto cargo: Violación del artículo 209 de la Constitución Política
10. Sustentó el concepto de la violación en los siguientes términos: 10.1. "[...] La norma demandada es a todas luces violatoria de los principios de la función pública, pues tal como se describió en el punto anterior el Gobierno Nacional, decidió reglamentar, valga la pena decir “en exceso de sus funciones” la EPS a la cual se trasladaran los usuarios, siendo un factor determinante el hecho que sea una entidad pública o con participación del Estado, favoreciendo dichas entidades, contrario a los principios de moralidad pública y de franca deslealtad con los actores del sistema [...]".
Quinto cargo: Violación del parágrafo 1.° del artículo 230 de la Ley 100
11. Sustentó el concepto de la violación en los siguientes términos: 11.1. Indicó que, aunque el parágrafo 1.° del artículo 230 de la Ley 100 facultó al Gobierno Nacional para reglamentar el procedimiento de traslado de usuarios de una EPS en proceso de liquidación, dicha facultad no puede extenderse a la intervención económica y libertad de empresa.
Sexto Cargo: Falsa motivación y falta de competencia
12. Sustentó el concepto de la violación en los siguientes términos: 12.1. “[…] Tenemos entonces que la motivación que surgió la creación de la norma demandada emana de la Ley 100 de 1.993, el fin que se busca por el legislador con la norma, era el de crear un procedimiento para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de usuarios que se encuentran en una EPS que entra en proceso de liquidación y dicha norma no faculta al Gobierno Nacional, para interferir en la economía y libertad de empresa, al designar como
único beneficiario de cesión de usuarios a una entidad PÚBLICA. Por tanto podemos concluir que la norma en cuestión está incursa en la causal descrita por cuanto su motivación no se ajusta a la realidad de las normas que le anteceden […]”. 12.2. El Ministerio de la Protección Social no es el competente para realizar modificaciones de fondo a la Ley 100, toda vez que dicha competencia solo es potestad del poder legislativo. Contestación de la demanda por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social
13. El Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda y se opuso a la pretensión formulada, en síntesis, así7: 13.1. Como cuestión previa, indicó que en esta Corporación se adelantan las siguientes demandas de nulidad contra el Decreto núm. 055 de 2007 y de sus
decretos que lo modifican: 13.1.1. "[...] Demandante: Dora Elena Ramírez Sierra. Radicación:
11001032400020070038700. Acción pública de nulidad instaurada contra el Decreto 55 de 15 de enero de 2007, por el cual se establecen mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud en el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones [...]".
13.1.2. "[...] Demandante: Ivonne Andrea Abaunza. Radicación:
11001032400020070020000. Acción pública de nulidad instaurada contra el Decreto 55 de 15 de enero de 2007, por el cual se establecen mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del
servicio público de salud en el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones [...]". 7 Folios 45 a 79 del cuaderno principal.
Cargo: Falta de competencia 13.2. El Gobierno Nacional se encuentra facultado para reglamentar los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos, contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y de otros mecanismos aplicables para las entidades promotoras de salud, con el objeto de garantizar la adecuada prestación del servicio de salud. 13.3. El Gobierno Nacional, en desarrollo de los mecanismos de intervención del Estado en materia de salud, i) se encuentra facultado para expedir la regulación destinada a garantizar la continuidad del servicio de salud, especialmente en situaciones en las cuales se ponga en riesgo la atención de los usuarios; y ii) tiene plena competencia para establecer limitaciones temporales para la permanencia de los afiliados a una EPS, más aun en los eventos en que se presente el caso de liquidación o revocación de la licencia de funcionamiento.
Cargo: Violación del derecho a la igualdad 13.4. Indicó que el Decreto 055 de 15 de enero de 20078, como medidas destinadas a garantizar la continuidad del servicio de salud, previó dos mecanismos excepcionales de traslado: i) el de afiliación a prevención; y ii) el de afiliación por asignación. 13.5. "[...] La afiliación a prevención, se produce mediante la afiliación a una EPS pública o donde tenga el estado participación, a toda la población “que se encuentre afiliada a la población objeto de la medada” (art. 3°). Este mecanismo
es de obligatoria aplicación cuando el número de afiliados a las EPS supere el 10% del total de la población afiliada al régimen contributivo. El decreto establece, así mismo, que el procedimiento de afiliación a prevención se produce por la misma indicación que hace la Superintendencia Nacional de Salud cuando se revoca la autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo (art. 4°) num. 1°). Por su parte, la afiliación por asignación se genera cuando el 8 “[…] Por el cual se establecen mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones […]”, expedido por el Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de la Protección Social). afiliado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la medida, no ejerce su derecho a libre elección (art. 5°.) [...]". 13.6. "[...] Cuando el Decreto 055 y, por ende el Decreto 781, contempla que sea una entidad pública a la cual se afilie a prevención los afiliados [...] se preserva la garantía de continuidad en la prestación del servicio pues además de que la entidad que los recibe tiene el carácter de Entidad Promotora de Salud cumple uno de los fines esenciales del Estado, por su carácter público. Por otra parte, la afiliación a “prevención” supone una temporalidad que concilia la aludida garantía con el principio de libre escogencia el cual será ejercido dentro de la oportunidad prevista en el Decreto 055. De esta manera no se configura discriminación alguna [...]".
13.7. "[...] Los términos de igualdad que deben analizarse están asociados a la forma en que el decreto regula la libre elección y no frente al proceso de tránsito. La diferencia estriba en que, visto desde sus efectos reales, la entidad pública no está recibiendo un privilegio o prerrogativa sino que ella es depositaria de una función de garantía temporal del servicio de salud y de ordenación del proceso de traslado en función del número de personas que se ven afectadas [...]" Cargo: Falsa motivación 13.8. Expresó que la parte demandante no probó que el apartado acusado haya sido expedido con falsa motivación o desviación de poder. Alegatos de conclusión
14. El Despacho sustanciador9, vencido el término probatorio, mediante el auto proferido el 29 de agosto de 201710, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo, el cual se surtió en los siguientes términos: 14.1. La parte demandante guardó silencio en este momento procesal. 9 El auto fue proferido por el Consejero de Estado (E), doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. 10 Cfr. folio 125 cuaderno principal. 14.2. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
Concepto del Ministerio Público11
15. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa rindió concepto
solicitando declarar la cosa juzgada, con base en los siguientes argumentos: 15.1. En la demanda de nulidad con número de radicado 110010324000200700387-00 se demandó en su totalidad el Decreto núm. 055 de 2007, en el cual, el artículo 4.° fue modificado por el apartado acusado, pero conservando el mismo texto. 15.2. Según se constata en la sentencia proferida el 23 de enero de 2014, dentro de la demanda de nulidad con número de radicado 110010324000200700387-00, la parte demandante formuló cargos por violación de los artículos 13 y 333 de la Constitución Política bajo argumentos similares a los expuestos en el presente asunto, "[...] y los cuales se resolvieron concluyendo la existencia del fenómeno de la «cosa juzgada», al observar que sobre el particular el Consejo de Estado, en sentencia del 20 de junio de 2012, Exp. 2007-00200-00. Consejera Ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, Actora: IVONNE ANDREA ABAUNZA ESQUIVEL, ya había emitido pronunciamiento bajo los mismos cargos [...]". 15.3. Indicó que se pronunciaba frente a los nuevos cargos expuestos en la presente demanda, de la siguiente manera: Cargo: Violación del numeral 21 del artículo 150 de la Constitución Política 15.4. Adujo que no está llamada a prosperar la afirmación de la parte demandante en cuanto a que el Gobierno Nacional excedió sus funciones al intervenir en la economía y la libertad de empresa, al limitar la competencia entre dos entidades, favoreciendo las entidades de carácter público, en detrimento de
las públicas, toda vez que el Gobierno con el apartado acusado desarrolla los presupuestos y parámetros fijados en la Ley 100. 11 Folios 143 a 149, cuaderno principal.
Cargo: Violación de los principios de la función administrativa y en especial el de moralidad pública 15.5. Indicó que este cargo no tiene vocación de prosperar, por cuanto: i) al Estado le corresponde la función de regular, coordinar, vigilar y garantizar el servicio público de salud; y ii) con el apartado acusado no se evidencian vulnerados los principios de la función administrativa.
Cargo: Violación del parágrafo 1.° del artículo 230 de la Ley 100 15.6. Expresó que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto el Gobierno Nacional, con el apartado acusado, desarrolló los presupuestos y parámetros de la Ley 100 y, por lo tanto, no es cierto que exista falsa motivación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado y las presuntas normas desconocidas; iii) el problema jurídico; iv) el marco jurídico y desarrollos jurisprudenciales de la cosa juzgada; v) los elementos de la excepción de cosa juzgada en procesos de nulidad; y, vi) análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
17. Vistos: i) el numeral 1.° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo12, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30813 de la Ley 1437 de 18 de enero de
12 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”. 13 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 201114, sobre el régimen de transición y vigencia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, sobre la distribución de los procesos entre las secciones de esta Corporación, la Sala considera que es competente para conocer del presente asunto.
18. Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad de que trata este asunto, y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación.
Acto administrativo acusado
19. El artículo 1.° del Decreto núm. 781 de 200815, establece lo siguiente: “[…] Decreto 781 DE 2008
(marzo 13) por medio del cual se modifica parcialmente el artículo 4° del Decreto 055 de 2007 modificado por el Decreto 2713 de 2007. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11, artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 154 y 230 parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993, DECRETA: Artículo 1°. Modificase el inciso 1° del numeral 2 del artículo 4° del Decreto 055 de 2007, modificado por el artículo 1° del Decreto 2713 de 2007, el cual quedará así: "2. La Entidad Promotora de Salud objeto de la revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo, intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria, decidirá a cuál o cuáles Entidades Promotoras de Salud públicas o en donde el 14 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 15 Se procede a transcribir la totalidad del artículo 1° Decreto núm. 781 de 2008; sin embargo, el apartado acusado corresponde al texto destacado: "[...] públicas o en donde el Estado tenga participación [...]". Estado tenga participación, se deben trasladar los afiliados, decisión que deberá adoptar y comunicar a la Entidad receptora en un término máximo de once (11) meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto de revocatoria, o de ordenada la intervención para liquidar, o de proferida la orden de supresión o liquidación
voluntaria, plazo en el cual implementará los mecanismos para realizar las actividades, procedimientos e intervenciones de salud que se encuentren aún pendientes y autorizados" […]” (Apartado destacado es el acusado). El problema jurídico
20. A la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes demandante y demandada, y el agente del Ministerio Público, en el caso sub examine le corresponde determinar: 20.1. Si está probada la excepción de cosa juzgada formulada por el Agente del Ministerio Público, en relación con: i) la sentencia proferida por esta Sección el 20 de junio de 2012, dentro del expediente identificado con número único de radicación 11001-03-24-000-2007-00200-0016; y ii) la sentencia proferida por esta Sección el 23 de enero de 2014, dentro del expediente identificado con número único de radicación 11001-03-24-000-2007-00387-0017. 20.2. En caso de estar probada la excepción de cosa juzgada y de haberse propuesto nuevos cargos en la presente demanda, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de la expresión "[...] públicas o en donde el Estado tenga participación [...]" del artículo 1.° del Decreto núm. 78
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.