CE-11001-03-24-000-2009-00640-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2009-00640-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRUEBA TRASLADADA – Su decreto se supedita a que exista identidad entre el objeto del proceso primitivo y el proceso en el que se pretende acreditar Si bien es cierto que las pruebas solicitadas fueron practicadas con la audiencia de la parte contra la que ahora se pretenden hacer valer, esto es, la sociedad PROCAPS S.A., en el proceso primitivo sobre competencia desleal se pretende demostrar la mala fe en el actuar de dicha sociedad, mientras que el presente proceso tiene por objeto determinar si las resoluciones acusadas, se ajustan o no a derecho, es decir, verificar si la negativa de registrar como marca el signo solicitado por la sociedad MEDERER G.M.B.H., encuentra sustento en las disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto. En esa medida, a juicio de la Sala, las pruebas solicitadas no superan el examen de necesariedad, pertinencia y conducencia, como quiera que los hechos que con ellas se pretenden acreditar resultan irrelevantes en aras de resolver el objeto de la controversia, toda vez que, como se dijo antes, en el sub examine se discute la legalidad de los actos administrativos demandados, lo cual supone un estudio objetivo de los antecedentes administrativos a la luz de la normatividad vigente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 181 NUMERAL 8 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 183 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 185
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00640-00
Actor: MEDERER GMBH
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: RECURSO DE SUPLICA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se deciden los recursos ordinarios de súplica oportunamente interpuestos por los apoderados de las sociedades MEDERER GMBH, parte actora en el proceso de la referencia, y PROCAPS S.A., tercera interesada en la resultas del proceso, contra el proveído de 21 de marzo de 2013, por medio del cual el señor Consejero Guillermo Vargas Ayala, en Sala Unitaria, negó la práctica de algunas pruebas.
I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de 21 de marzo de 2013, el señor Consejero Ponente, negó por impertinente la solicitud formulada por la parte actora respecto de oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que remitiera copia de los expedientes administrativos núm. 03-086751 dentro del cual se tramitó la acción de competencia desleal instaurada por MEDERER GMBH contra PROCAPS S.A.; y 2006-125871, proceso de competencia desleal del PROCAPS S.A. contra MEDERER GMBH Y TROLLI IBERICA, como quiera que el juicio de competencia desleal es independiente del examen de legalidad de los actos administrativos acusados. Así mismo, resolvió negar por impertinente la solicitud relacionada con oficiar al Juzgado Tercero Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá, para que remitiera
copia del proceso 2004-00567 promovido por PROCAPS S.A., contra las sociedades MEDERER GMBH, TROLLI IBERICA, GLOBAL CANDY Y MIGUEL ZAMORA, por la presunta infracción de derechos de propiedad industrial; Igual decisión adoptó con relación a la petición de requerir a la Secretaría de esta Sección para que remitiera copia de los procesos 2011-00146 y 2011-00151, por cuanto en ellos aún no se había dado apertura al período probatorio, sin embargo, accedió a oficiar a dicha Secretaría para que los expedientes 2011-00187 y 201100270 obraran como prueba trasladada en este proceso. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO II.1. En escrito obrante a folio 289 a 292 del expediente, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica contra el proveído antes referido, pues a su juicio la negativa de decretar la prueba trasladada solicitada en el numeral 3 del capítulo de pruebas de la demanda, carece de fundamento jurídico. Consideró que la causal señalada por el Despacho no solo no es jurídica, sino que además lo priva de contar con mejores y sólidos argumentos, para que con base en los principios de la sana crítica, pueda decidir en derecho y con justicia el presente asunto. A su juicio, el Despacho sin conocer el alcance de dicha prueba, descartó que los medios que sirvieron para demostrar la mala fe en los actos de competencia desleal promovidos por PROCAPS S.A. en contra de MEDERER GMBH, sirven ahora para acreditar el mismo asunto en el presente caso.
Así las cosas, precisó que la prueba trasladada denegada cumple con todos los requisitos que para el efecto señala el artículo 185 del C.P.C., tratándose entonces de una prueba válida y legal, además de pertinente y conducente, en la medida en que aportará al Despacho contundentes elementos de convicción para decidir la controversia. En ese orden de ideas, solicitó revocar el literal b), del numeral 1.2. de la providencia impugnada, para en su lugar disponer el traslado de dicha prueba. II.2. Mediante escrito visible a folio 293 a 299 del expediente, el apoderado de la sociedad PROCAPS S.A., tercera interesada en las resultas del proceso, interpuso recurso de súplica contra el auto por medio del cual se dio apertura al período probatorio en el presente proceso. Consideró que las pruebas negadas por el Despacho sustanciador resultan fundamentales para que éste pueda fallar en derecho. Manifestó que en el numeral 6.1. del escrito de impugnación de la demanda, dicha sociedad solicitó que “Teniendo en cuanta que las Resoluciones cuyas nulidades se demandan al interior del presente proceso, guardan relación con el objeto de la litis ventilada al interior de los procesos 2011-00187, 2011-00146, 2011-00151, 200400270 y 2007-00040 actualmente solicito a ese Respetado Despacho oficie a la Secretaría de la Sección I del Consejo de estado para que remita con destino al proceso de la referencia copia auténtica de los referidos expedientes”. Adujo que el Despacho no se pronunció respecto de dicha prueba, ni
concediéndola, ni negándola, por lo que teniendo en cuenta la estrecha relación antes referida, solicita acceder a la misma, precisando que por error involuntario señaló que uno de los expedientes cuya copia se solicita es el 2011-00187, empero el radicado correcto del proceso es 2010-00187, en el que las aquí accionantes, solicitan la declaratoria de nulidad de las resoluciones que concedieron el registro de las marcas TROLLI, TROLLI GLOWWORNS, entre otras, que en su momento sirvieron de fundamento para la negación de los registros de las marcas negadas mediante las resoluciones cuya nulidad se pretende en este proceso. Expuso que contario a lo establecido por el Despacho respecto de las pruebas solicitadas en los numerales 6.2. y 6.3.1 de la contestación, si resultan pertinentes y conducentes, como quiera que la parte actora en el proceso de la referencia fundamenta la solicitud de nulidad de los actos administrativos en la comisión de actos de competencia desleal por parte de PROCAPS S.A. Finalmente, con relación a la prueba solicitada en el numeral 6.4., precisó que si bien entiende las razones por las cuales el Despacho no accedió a ella, dicha prueba resulta determinante al interior de la litis, por lo cual solicita decretar el traslado de las pruebas que hasta la fecha hayan sido válidamente decretadas y practicadas dentro de los procesos relacionados en los numerales 6.1., 6.2. y 6.3., y en los casos en los cuales el período probatorio no se ha iniciado, oficiar a la Secretaría de esta Sección
para que remita copia auténtica de las pruebas documentales aportadas por las partes y la tercera interesada, y en cuanto a las solicitadas aún no decretadas y practicadas, se ordene a dicha Secretaría remitirlas una vez sean debidamente practicadas.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 183 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias 1 6.2. “Respetuosamente solicito a ese Respetado Despacho oficie a la Superintendencia de Industria y Comercio para que remita con destino al proceso de la referencia copia auténtica de los siguientes procesos que por competencia desleal se ventilan al interior de la citada entidad, y al interior de los cuales las accionantes y mis representados hace parte como sujetos procesales: aExpediente núm. 2003-086751 proceso por competencia desleal de MEDERER GMBH y TROLI IBERICA contra PORCAPS S.A. y COLMED LTDA. bExpediente núm. 2006-125871 proceso por competencia desleal de PROCAPS S.A. y ALINOVA S.A., contra MEDERER GMBH y TROLLI IBERICA”. 6.3 “Respetuosamente solicito a ese Respetado Despacho oficiar al Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, para que con destino al proceso de la referencia , remita copia del proceso que por INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL cursa actualmente en el
Juzgado Tercero (3) Civil Circuito de Descongestión de Bogotá (con juzgado de origen Juzgado Octavo (8) Civil Circuito de Bogotá) promovido por la sociedad Procaps S.A., contra las sociedades MEDERER GMBH, TROLLI IBERICA, GLOBAL CANDY Y MIGUEL ZAMORA, expediente núm. 2004-00567, infracción que versa sobre la marca TROLLI y figurativas de sus diferentes referencias”. contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serian apelables, de haberse dictado por el inferior, en la medida en que es susceptible del recurso de apelación según lo dispone el artículo 181, numeral 8°, ibídem. En la medida en que el auto cuestionado es susceptible del recurso de apelación, según lo dispone el artículo 181, numeral 8°, ibídem, es menester resolverlo. En el sub examine, los apoderados de la parte actora y tercera interesada solicitan que se revoque el auto de pruebas proferido por el Consejero Ponente, argumentando que las pruebas trasladadas solicitadas en los numerales 6.2 y 6.3 de la impugnación de la demanda de la tercera interesada, que fueron denegadas por el Despacho, además de reunir los requisitos dispuestos en el artículo 185 del C.P.C, resulta pertinente y conducente en relación con los hechos que se pretenden demostrar en el presente proceso. Respecto de los requisitos que debe reunir una determinada prueba para ordenar su traslado, el artículo 185 del C.P.C. dispone: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán
trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.”. Es claro, si bien es cierto que las pruebas solicitadas fueron practicadas con la audiencia de la parte contra la que ahora se pretenden hacer valer, esto es, la sociedad PROCAPS S.A., en el proceso primitivo sobre competencia desleal se pretende demostrar la mala fe en el actuar de dicha sociedad, mientras que el presente proceso tiene por objeto determinar si las resoluciones acusadas, se ajustan o no a derecho, es decir, verificar si la negativa de registrar como marca el signo solicitado por la sociedad MEDERER G.M.B.H., encuentra sustento en las disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto. En esa medida, a juicio de la Sala, las pruebas solicitadas no superan el examen de necesariedad, pertinencia y conducencia, como quiera que los hechos que con ellas se pretenden acreditar resultan irrelevantes en aras de resolver el objeto de la controversia, toda vez que, como se dijo antes, en el sub examine se discute la legalidad de los actos administrativos demandados, lo cual supone un estudio objetivo de los antecedentes administrativos a la luz de la normatividad vigente. Por otro lado, no le asiste razón a la tercera con interés directo en las resultas del proceso al precisar que el Despacho no emitió pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas en el numeral 6.1. de la impugnación de la demanda, como quiera que accedió a la petición relacionada con el expediente 2011-00187, denegó las
solicitudes concernientes a los procesos 2011-00146 y 2011-00151, omitiendo pronunciarse solo respecto del expediente 2007-00040. Llegado este punto es del caso precisar que al revisar el software de gestión pudo constatarse que, en efecto la recurrente incurrió en error al solicitar copia auténtica del proceso 2011-00187, pues en realidad el expediente del cual solicita copia es aquel radicado bajo el número 2010-00187, empero de éste al igual que de los demás procesos referidos en el numeral 6.1 no es posible puede predicar los requisitos para ser decretados como prueba trasladada, como quiera que en ellos aún no se ha dado apertura a la etapa probatoria. No obstante, de la lectura de la solicitud formulada en el numeral 6.1, puede concluirse que el objeto de dicha prueba no es otro que acreditar la relación existente entre los actos aquí enjuiciados y las resoluciones demandadas en los procesos 2011-00187, 2011-00146 y 2011-00151 y 2007-00040, razón por la cual esta Sala revocará lo establecido en los incisos 1º y 2º del literal a del numeral 3º del auto de pruebas, para que el Consejero Ponente disponga que, a costa de la solicitante, la Secretaría de esta Sección remita con destino a este proceso copia de los actos administrativos cuya legalidad se discute en los referidos expedientes, sin que sea entonces necesario remitir copia de la totalidad de los mismos.
R E S U E L V E: Primero.- REVÓCASE parcialmente el literal a) del numeral 3 del auto suplicado, en cuanto accedió a decretar como prueba trasladada el 2011-00187, y denegó la
misma solicitud en relación con los procesos 2011-00146 y 2011-00151. En su lugar se dispone que el Consejero Ponente solicite a la Secretaría de esta Sección, remitir copia de los actos administrativos demandados en los procesos con radicados 2010-00187, 2011-00146, 2011-00151 y 2007-00040. Segundo.- CONFÍRMASE en lo demás el auto suplicado. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.