CE-11001-03-24-000-2010-00001-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2010-00001-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REGLAMENTO TECNICO - Normas aplicables para su expedición / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: Resolución 50505 de 1997 del Ministerio de Minas y Energía Estima la Sala que en el caso objeto de estudio, de la simple confrontación de los actos acusados con las normas que se invocan como vulneradas no emerge la manifiesta infracción a que alude la actora. Observa la Sala que para establecer la presunta violación del artículo 4° del decreto 1112 de 1996, es necesario previamente determinar si la Resolución acusada, se adecua al supuesto fáctico contenido en dicha norma, pues es imperioso establecer si dicho Registro constituye un trámite de los que trata el citado numeral. Así mismo, es preciso determinar si el artículo 4° del decreto 1112 de 1996 es aplicable al objeto de estudio, o si, por el contrario, es menester en el caso concreto, aplicar las normas especiales que rigen dicha materia y de resultar esto último, se requiere el estudio coordinado y armónico de dicha normativa, en aras a concluir si allí se dispone alguna excepción sobre el registro. Los anteriores estudios implican un análisis de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, razón por la cual habrá de negarse la medida impetrada. También es forzoso realizar un estudio de los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales ofrecerán al Juzgador elementos de juicio para dirimir la controversia; y como tales antecedentes aún no obran en el expediente, amén de lo anterior, es del caso denegar la suspensión provisional solicitada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1112 DE 1996 – ARTICULO 4
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 50505 DE 1997 (17 de marzo)
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00001-00
Actor: DORA MARIÑO FLOREZ
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: ACCION DE NULIDAD La ciudadana y abogada DORA MARIÑO FLOREZ, en su propio nombre, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para que, previa suspensión provisional, se declare la nulidad de la Resolución núm. 50505 de 17 de marzo de 1997, “Por la cual se dicta el reglamento técnico al cual debe someterse el almacenamiento, manejo, comercialización mayorista y distribución de gas licuado del Petróleo”, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.
I. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
II. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
II. 1-. En escrito separado de la demanda, la actora solicitó la medida precautoria, aduciendo, en esencia, lo siguiente: Que es ostensible la violación del artículo 4° del decreto 1112 de 1996, toda vez que el reglamento técnico contenido en el acto acusado, se expidió sin haber agotado el trámite previo previsto en dicha disposición.
Explica que el artículo 4° del decreto 1112 de 1996, dispone que para que entre a regir un reglamento técnico es necesario agotar el trámite previsto de notificación del Proyecto de Reglamento Técnico al Sistema Nacional de información sobre medidas de Normalización y Evaluación de la Conformidad, denominado por dicho decreto como “el sistema” para que éste a su vez lo notificara a los órganos competentes de los acuerdos comerciales vigentes en Colombia. Considera que la omisión de éste requisito está demostrado con los documentos públicos emitidos por el Director de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. II.2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima la Sala que en el caso objeto de estudio, de la simple confrontación de los actos acusados con las normas que se invocan como vulneradas no emerge la manifiesta infracción a que alude la actora. Observa la Sala que para establecer la presunta violación del artículo 4° del decreto 1112 de 1996, es necesario previamente determinar si la Resolución acusada, se adecua al supuesto fáctico contenido en dicha norma, pues es imperioso establecer si dicho Registro constituye un trámite de los que trata el citado numeral.
Así mismo, es preciso determinar si el artículo 4° del decreto 1112 de 1996 es aplicable al objeto de estudio, o si, por el contrario, es menester en el caso concreto, aplicar las normas especiales que rigen dicha materia y de resultar esto último, se requiere el estudio coordinado y armónico de dicha normativa, en aras a concluir si allí se dispone alguna excepción sobre el registro. Los anteriores estudios implican un análisis de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, razón por la cual habrá de negarse la medida impetrada. También es forzoso realizar un estudio de los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales ofrecerán al Juzgador elementos de juicio para dirimir la controversia; y como tales antecedentes aún no obran en el expediente, amén de lo anterior, es del caso denegar la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por la ciudadana y abogada DORA MARINO FLOREZ. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al Ministro de Minas y Energía. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones
y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a la Secretaria General del Ministerio de Minas y Energía, que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4° del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989 y el Acuerdo 4650 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, deposite la actora la suma de TRECE MIL PESOS ($13.000.oo) MCTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4. II.- Tiénese como demandante a la ciudadana y abogada DORA MARIÑO FLOREZ III.- Tiénese como demandada a la NaciónMinisterio de Minas y Energía. IV-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de febrero de 2009.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente