CE-11001-03-24-000-2010-00045-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2010-00045-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Vigencia Recuerda la Sala que sólo fue hasta la expedición de la Ley 1285 de 2009, que se estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre la aplicación de la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, estableció su obligatoriedad para los asuntos que sean conciliables. “ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” Por su parte, el artículo 28 de la Ley 1285 dispone que dicha exigencia rige a partir de su promulgación y al ser una norma procesal es de aplicación inmediata, según lo dispone el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la parte actora antes de interponer la demanda debía agotar dicho requisito.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 13 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTICULO 28
NOTA DE RELATORIA: Sobre la conciliación como requisito de procedibilidad en
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho auto, Consejo de Estado, Sección Primera, del 26 de marzo de 2010, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Requisito de procedibilidad / SOLICITUD DE CONCILIACION - Suspende el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Ahora bien, en el caso objeto de estudio, resalta la Sala que la controversia gira en torno a determinar si la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho suspende el término de caducidad de la acción. Para el efecto, es preciso recordar que en el caso que se estudia, era obligatorio que la parte actora cumpliera dicho presupuesto pues el asunto es conciliable. En efecto, la asignación de rutas de transporte, es un derecho que genera efectos económicos a la parte actora, en consecuencia, tiene disposición sobre el bien jurídico presuntamente afectado por el acto administrativo, es decir, al tenor de la Ley 446 de 1998, pueden ser objeto de transacción y desistimiento. Sobre la suspensión del término de caducidad el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, dispone: “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a
que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” En el caso sub examine, conforme consta a folio 56 del expediente, el acto administrativo que agotó la vía gubernativa, esto es, la Resolución 1175 de 30 de marzo de 2009, se notificó a la parte actora por edicto fijado el 15 de mayo de 2009 y desfijado el 29 del mismo mes y año. De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 136 del C.C.A., vigente cuando se agotó la vía gubernativa, el plazo de 4 meses para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso sub examine, empezó a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la ya citada Resolución núm. 1175 de 30 de marzo de 2009, esto es, el 30 de mayo de 2009, y precluyó el 30 de septiembre del mismo mes y año. No obstante lo anterior, como quiera que el día 29 de septiembre de 2009, la actora solicitó la conciliación extrajudicial, el término de caducidad se encontraba suspendido hasta el día 14 de diciembre de 2009, fecha en la que se expidió la constancia definitiva del intento de conciliación. Significa lo precedente que la presentación de la demanda el día 15 de diciembre de 2009, se
hizo dentro del término de caducidad de la acción, pues el mismo se encontraba suspendido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 44 / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 21 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00045-00
Actor: COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR LTDA.
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el proveído de 15 de febrero de 2010, proferido por la Consejera doctora Maria Claudia Rojas Lasso en Sala Unitaria, a través del cual se rechazó la demanda.
I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
La Sala Unitaria de la señora Consejera doctora Maria Claudia Rojas Lasso dispuso rechazar la demanda, por cuanto la Resolución 1175 de 30 de marzo de 2009, que agotó la vía gubernativa, se notificó mediante edicto fijado el 15 de mayo de 2009 y desfijado el 29 de mayo de ese mismo año. De ello se sigue que al haberse presentado la demanda el 15 de diciembre de 2009,
la acción se encontraba caducada y por lo tanto era menester rechazar la demanda. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión de la citada Sala Unitaria, el apoderado de la parte actora interpuso recurso ordinario de súplica, en el cual solicitó revocar el auto recurrido y disponer, en consecuencia, la admisión de la demanda. Sostiene que la demanda debe ser admitida pues el 29 de septiembre de 2009, se radicó la solicitud de conciliación prejudicial que establece como requisito de procedibilidad la Ley 1285 de 2009. El 11 de diciembre de 2009 se llevó a cabo la diligencia de conciliación solicitada. La conciliación se declaró fallida según consta en el acta núm. 957. Dicha acta debió ser aclarada el día 14 de diciembre de 2009, precisando la fecha de realización de la misma. Explica que el día 15 de diciembre se aclaró la citada acta, en el sentido de precisar que la audiencia en la que se intento la conciliación se llevó a cabo el 11 de diciembre. Agrega que la fecha de la aclaración fue el 14 de diciembre de 2009. Por lo anterior, estima que al presentarse la demanda el 15 de diciembre de 2009, lo fue en tiempo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sociedad COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR LTDA., obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones
núms. 003475 de 4 de agosto de 2006, "Por la cual se niega la adjudicación de la ruta IPIALES-BOGOTÄ (Vía Pasto-Popayán-Puerto Tejada-Palmira-Armenia – Ibagué)y vsa., solicitada por la empresa Cooperativa Especializada Supertaxis del Sur Ltda.”; 003476 de 4 de agosto de 2006, “Por la cual se niega la adjudicación de la ruta IPIALES-BOGOTÄ (Vía Pasto-Popayán-Cali-PalmiraArmenia–Ibagué)y vsa., solicitada por la empresa Cooperativa Especializada Supertaxis del Sur Ltda.”; 003477 de 4 de agosto de 2006, ““Por la cual se niega la adjudicación de la ruta IPIALES-MEDELLÏN (Vía Pasto-Popayán-Cali-YotocoCartago–Pereira-Chichiná) y vsa., solicitada por la empresa Cooperativa Especializada Supertaxis del Sur Ltda.”; 2962 de de 24 de julio de 2007, “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por la COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR LTDA., contra las Resoluciones 003475,003476 y 003477 del 4 de agosto de 2006, proferidas por la Subdirección de Transporte”, y 1175 de 30 de marzo de 2009, “ Por la cual se deciden los recursos de apelación interpuestos por el Representante Legal de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR LTDA., contra las Resoluciones 003475,003476 y 003477 del 4 de agosto de 2006, proferidas por
la Subdirección de Transporte” expedidas por el Ministerio de Transporte. Recuerda la Sala que sólo fue hasta la expedición de la Ley 1285 de 2009, que se estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1. Sobre la aplicación de la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, estableció su obligatoriedad para los asuntos que sean conciliables. “ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” Negrilla fuera de texto Por su parte, el artículo 28 de la Ley 1285 dispone que dicha exigencia rige a partir de su promulgación y al ser una norma procesal es de aplicación inmediata, según lo dispone el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la parte actora antes de interponer la demanda debía agotar dicho requisito. Ahora bien, en el caso objeto de estudio, resalta la Sala que la controversia gira en torno a determinar si la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho suspende el término de caducidad de la acción.
Para el efecto, es preciso recordar que en el caso que se estudia, era obligatorio que la parte actora cumpliera dicho presupuesto pues el asunto es conciliable. En efecto, la asignación de rutas de transporte, es un derecho que genera efectos 1 Auto de 26 de marzo de 2010, Sección Primera del Consejo de Estado,
CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Actora: EMPRESA COLOMBIANA DE GAS -ECOGAS económicos a la parte actora, en consecuencia, tiene disposición sobre el bien jurídico presuntamente afectado por el acto administrativo, es decir, al tenor de la Ley 446 de 1998, pueden ser objeto de transacción y desistimiento.
Sobre la suspensión del término de caducidad el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, dispone: “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
En el caso sub examine, conforme consta a folio 56 del expediente, el acto administrativo que agotó la vía gubernativa, esto es, la Resolución 1175 de 30 de marzo de 2009, se notificó a la parte actora por edicto fijado el 15 de mayo de 2009 y desfijado el 29 del mismo mes y año. De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 136 del C.C.A., vigente cuando se agotó la vía gubernativa, el plazo de 4 meses para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso sub examine, empezó a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la ya citada Resolución núm. 1175 de 30 de marzo de 2009, esto es, el 30 de mayo de 2009, y precluyó el 30 de septiembre del mismo mes y año. No obstante lo anterior, como quiera que el día 29 de septiembre de 20092, la actora solicitó la conciliación extrajudicial, el término de caducidad se encontraba suspendido hasta el día 14 de diciembre de 2009, fecha en la que se expidió la constancia definitiva del intento de conciliación. 2 Folio 165 del expediente Significa lo precedente que la presentación de la demanda el día 15 de diciembre de 2009, se hizo dentro del término de caducidad de la acción, pues el mismo se encontraba suspendido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala de Decisión,
R E S U E L V E: REVÓCASE el auto suplicado. En su lugar se dispone que la Consejera Ponente provea sobre la admisión de la demanda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de octubre de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ
Presidente