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CE-11001-03-24-000-2010-00045-00-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2010-00045-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRANSPORTE / RUTAS - Asignación y adjudicación / ACTO QUE NIEGA LA ASIGNACIÓN DE RUTA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS POR CARRETERA - A la empresa Cooperativa Especializada Supertaxis del Sur Ltda de la ruta Ipiales Bogotá (Vía Pasto Popayán Puerto Tejada Palmira Armenia Ibagué y viceversa / PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACIÓN DE RUTAS / SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No vulneración en actuación para asignación de ruta de transporte En el caso bajo examen, el cargo que se planteó es impreciso porque no se concretan las razones específicas por las cuales se considera que la parte demandada debió requerir a la parte demandante para que subsanara la petición de rutas; tampoco se señala qué documentos o información adicional era la que se necesitaba para decidir la petición; es decir, no se acreditó el supuesto de hecho que exigía la ley y que le impedía a la parte demandada decidir de plano la petición de adjudicación de rutas y horarios que presentó la parte demandante; en consecuencia, se despachará desfavorablemente. TRANSPORTE / RUTAS - Asignación y adjudicación / ACTO QUE NIEGA LA ASIGNACIÓN DE RUTA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS POR CARRETERA - A la empresa Cooperativa Especializada Supertaxis del Sur Ltda de la ruta Ipiales Bogotá (Vía Pasto Popayán Puerto Tejada Palmira Armenia Ibagué y viceversa /

PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACIÓN DE RUTAS - Requerimiento de requisitos adicionales: certificación que acredite alteración del orden público La Sala, en el caso sub examine observa que la parte demandante no aportó, con las tres solicitudes de adjudicación de rutas y horarios, un documento para demostrar que durante los días en que tomó los aforos y encuestas se presentaron alteraciones del orden público que le impidieron tomar la información durante las 24 horas de tres días consecutivos; en efecto, solo con el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que interpuso contra los actos administrativos citados supra, aportó un documento por medio del cual el Comandante de la Estación de Policía de Carreteras de Nariño la manifestó que le podría colaborar entre las 5:00 y las 21:00 horas “[…] por falta de personal y por la actual situación de orden público […]”. Para la Sala, lo que manifestó el Comandante de la Estación de Policía de Carreteras de Nariño, en relación con la situación de orden público fue abstracto; es decir, ausente de claridad porque expedida la respuesta por el Comandante de la Policía de Carreteras de Nariño, con competencia en todo el departamento, no se pude determinar si los problemas de orden público que adujo se referían al punto específico en que se estableció el retén para llevar a cabo el trabajo de campo; o en general, a la totalidad del departamento de Nariño. No obstante lo anterior, si se entendiera que el documento que expidió el Comandante de la Policía de Carreteras de Nariño es válido, lo cierto es que el numeral 5.° de la Resolución núm. 3202 de 1999, sobre

clasificación y envío de la información, exige que el coordinador entregue un informe en el que “[…] manifieste las condiciones bajo las cuales se tomó la información, tales como problemas de orden público u otros inconvenientes presentados en el desarrollo de la misma […]; sin embargo, el ingeniero encargado de la coordinación del estudio no manifestó que durante los días en que se llevó a cabo la toma de información se presentaron alteraciones al orden público y de qué tipo fueron, lo que corrobora el hecho de que en el caso concreto no se demostró que existió una causa de fuerza mayor que impidió recolectar la información durante las 24 horas de tres días consecutivos en los términos de ley. Conforme con lo anterior, la parte demandante no demostró que la información que entregó cumplía con los requisitos indispensables para determinar la verdadera oferta y demanda de pasajeros en las rutas solicitadas. Para esta Sala, la circunstancia anotada, permitía que la parte demandada cuestionara la conclusión de la información que se le entregó porque la parte demandante “[…] no dio cumplimiento a lo señalado en el inciso tercero del numeral 4° del manual anexo a la Resolución núm. 3202 de 1999, por cuanto la toma de información mediante aforos y encuestas no se realizó durante 24 horas en 3 días consecutivos […]”.

PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACIÓN DE RUTAS, HORARIOS Y

ÁREAS DE OPERACIÓN DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO

TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS – Marco normativo

FALTA DE MOTIVACIÓN – Concepto

[L]a falta de motivación se ha entendido por esta Sección del Consejo de Estado,

como “[…] un aspecto procedimental, formal, ya que ésta es la omisión en hacer expresos o manifiestos en el acto administrativo los motivos del mismo […]” FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00045-00

Actor: COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR LTDA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Adjudicación de rutas, horarios y áreas de operación de las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajerosProcedimiento administrativo - Prueba de existencia de problemas de orden público - Requisito de ley.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la Cooperativa Especializada Supertaxis del Sur Ltda., contra de la Nación - Ministerio de Transporte. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La Cooperativa Especializada Supertaxis del Sur Ltda., en adelante la parte

demandante1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 852 del Código Contencioso Administrativo3, en adelante C.C.A., presentó demanda4 ante la Sección Primera del Consejo de Estado, contra de la Nación - Ministerio de Transporte, en adelante la parte demandada. Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. QUE SEA DECLARADO COMO NULO, INEFICAZ Y SIN EFECTO JURÍDICO VINCULANTE ALGUNO, ENTRE LA NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE Y LA COOPERATIVA

ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR LA RESOLUCIÓN No. 3475

DEL 4 DE AGOSTO DE 2006, PROFERIDA POR LA SUBDIRECCIÓN DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE, POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGA LA ADJUDICACIÓN DE LA RUTA IPIALES – BOGOTÁ (VÍA PASTO - POPAYÁNPUERTOTEJADA – PALMIRA –

ARMENIA-IBAGUÉ) Y VICEVERSA.

SEGUNDA. QUE SEA DECLARADO COMO NULO, INEFICAZ Y SIN EFECTO JURÍDICO VINCULANTE ALGUNO, ENTRE LA NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE Y LA COOPERATIVA 1 Por medio de apoderado. 2 “[…] Artículo 85. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le

repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente […]”. 3 Decreto núm. 01 de 2 de enero de 1984. 4 Folios 168 a 198 del cuaderno núm. 1 del expediente.

ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR LA RESOLUCIÓN No. 3476

DEL 4 DE AGOSTO DE 2006, PROFERIDA POR LA SUBDIRECCIÓN DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE, POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGA LA ADJUDICACIÓN DE LA RUTA IPIALESBOGOTÁ (VÍA PASTO – CALI – PALMIRA – ARMENIA -IBAGUÉ) Y

VICEVERSA.

TERCERA. QUE SEA DECLARADO COMO NULO, INEFICAZ Y SIN EFECTO JURÍDICO VINCULANTE ALGUNO, ENTRE LA NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE Y LA COOPERATIVA

ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR LA RESOLUCIÓN No. 3477

DEL 4 DE AGOSTO DE 2006, PROFERIDA POR LA SUBDIRECCIÓN DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE, POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGA LA ADJUDICACIÓN DE LA RUTA IPIALESMEDELLÍN (VÍA PASTO –POPAYÁN – CALI – YOTOCÓ – CARTAGO

– PEREIRA - CHINCHINA) Y VICEVERSA.

CUARTA. QUE SEA DECLARADO COMO NULO, INEFICAZ Y SIN EFECTO JURÍDICO VINCULANTE ALGUNO, ENTRE LA NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE Y LA COOPERATIVA

ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR LA RESOLUCIÓN No. 2962

DEL 24 DE JULIO DE 2007 PROFERIDA POR LA SUBDIRECCIÓN DE

TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE, POR MEDIO DE

LA CUAL SE DESATAN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LAS RESOLUCIONES No. 3475, 3476 Y 3477 DEL 4 DE AGOSTO DE 2006.

QUINTA. QUE SEA DECLARADO COMO NULO, INEFICAZ Y SIN EFECTO JURÍDICO VINCULANTE ALGUNO, ENTRE LA NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE Y LA COOPERATIVA

ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR LA RESOLUCIÓN No. 1175

DEL 30 DE MARZO DE 2009 PROFERIDA POR LA DIRECCIÓN DE

TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE, POR MEDIO DE

LA CUAL SE DESATAN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA LAS RESOLUCIONES No. 3475, 3476 Y 3477 DEL 4 DE AGOSTO DE 2006.

SEXTA. QUE COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE

REVOQUEN LAS RESOLUCIONES PRECITADAS Y COMO

CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE ORDENE CONTINUAR CON

EL TRÁMITE LICITATORIO A EFECTOS DE QUE SE AUTORICEN

LOS SERVICIOS LEGALMENTE SOLICITADOS.

SÉPTIMA. QUE A LA SENTENCIA QUE PONGA FIN A ESTE

PROCESO SE LE DÉ CUMPLIMIENTO, POR PARTE DE LA

DEMANDADA, DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 176 DEL C.C.A., EN ARMONÍA CON EL 177 DE LA MISMA OBRA Y/O LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 334 Y 339 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL […]” (Subrayado del texto). Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Informó que la parte demandante, radicó ante la parte demandada, unas solicitudes de adjudicación de rutas y horarios, así: i) MT-65473 y MT-68020 de 12 y 22 de diciembre de 2005, para la ruta Ipiales - Bogotá y viceversa (vía PastoPopayán - Puerto Tejada - Palmira - Armenia - Ibagué) con 2 horarios por sentido para prestarse en vehículos del Grupo C; ii) MT-67292 de 19 de diciembre de 2005 para la ruta Ipiales - Bogotá y viceversa (vía Pasto - Popayán - Cali - Palmira - Armenia - Ibagué) con 2 horarios por sentido para prestarse en vehículos del Grupo C; y, iii) MT-65960 y MT-30429 de 12 de diciembre de 2005 y 31 de mayo de 2006, para la ruta Ipiales - Medellín y viceversa (vía Pasto - Popayán - Cali – Yotocó - Cartago - Pereira - Chinchiná) con 1 horario por sentido para prestarse en vehículos del Grupo C. 3.2. Manifestó que la parte demandada, por medio de las resoluciones núm. 003475 de 4 de agosto de 2006; 003476 de 4 de agosto de 2006 y003477 del 4 de

agosto de 2006; expedidas por el Subdirector de Transporte, negó las solicitudes de adjudicación de rutas y horarios que presentó la parte demandada; en consecuencia, contra los citados actos administrativos se interpusieron los recursos de ley. 3.3. Comunicó que la parte demandada, por medio de la Resolución núm. 002962 del 24 de julio de 2007; expedida por el Subdirector de Transporte, resolvió los recursos de reposición en el sentido de confirmar las resoluciones núm. 003475 de 4 de agosto de 2006; 003476 de 4 de agosto de 2006 y 003477 del 4 de agosto de 2006. 3.4. Expresó que la parte demandada, por medio de la Resolución núm. 001175 de 30 de marzo de 2009, expedida por el Director de Tránsito y Transporte, resolvió los recursos de apelación interpuestos en el sentido de confirmar las resoluciones núm. 003475 de 4 de agosto de 2006; 003476 de 4 de agosto de 2006 y 003477 del 4 de agosto de 2006. 3.5. Indicó que en la Resolución núm. 001175 de 30 de marzo de 2009, el Director de Transporte y Tránsito planteó que la parte demandada, en sus actos administrativos, acató el ordenamiento legal; respetó el debido proceso, el derecho a la igualdad y la confianza legítima; esto, no obstante que en los escritos por medio de los cuales se sustentaron los recursos de reposición y de apelación, interpuestos dentro de la actuación administrativa, se demostró que aquellos se

habían transgredido. Normas violadas y concepto de violación

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:  Artículos 1°, 2°, 6°, 13, 29, 121, 189, 209 de la Constitución Política.  Artículos 1°, 2°, 3°, 12, 34, 76 numeral 6° del Código Contencioso Administrativo.  Decreto núm. 171 de 5 de febrero de 20015.  Resolución núm. 3202 de 28 de diciembre de 19996. 5 “[p]or el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera” 6 “Por la cual se establece el manual y formatos para determinar las necesidades de movilización en el transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera”  Resolución núm.7147 de 28 de agosto de 20017.  Artículo 16 del Decreto núm. 2150 de 5 e diciembre de 19958.

5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación de la siguiente forma: Primer cargo: Falta de motivación 5.1. Aseguró que la parte demandada no aplicó “[…] los claros preceptos de ley preestablecidos para resolver este género de peticiones y por cuanto su argumentación es excesivamente insuficiente careciendo de fundamento legal, justo y técnico […]”; es decir, no tuvo en cuenta los artículos 25 del Decreto núm. 171 de 2001; 29 de la Resolución núm. 7147 de 2001 del Ministerio de Transporte;

y el capítulo 4.° de la Resolución núm. 3202 de 1999, donde es claro que los requisitos que exige la ley para obtener la adjudicación de rutas y horarios de transporte terrestre automotor, son: i) solicitud acompañada del estudio de oferta, demanda y determinación de las necesidades del servicio; y, ii) estudios avalados con la firma del representante legal de la empresa solicitante junto con la del profesional inscrito ante el Ministerio de Transporte.

Segundo Cargo: Violación del artículo 29 de la Constitución Política 5.2. Aseguró que la parte demandada, “[…] al proferir las Resoluciones demandadas a través del presente memorial, desconocieron u omitieron de manera deliberada el contenido del artículo 12 del C.C.A., que para el caso de peticiones, entre ellos, la solicitud de las rutas y horarios, se ha previsto, en el caso, que las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa (como corresponde a una petición de interés particular de solicitud de otorgamiento de ruta, por una empresa de transporte), se está en la obligación de requerirla por una sola vez, al menos por escrito, puesto que la solicitud de las rutas es por escrito […]”; en consecuencia, se alteró esta obligación porque la solicitud de la parte demandante se decidió de plano; es decir, sin requerimiento previo (Destacado fuera de texto). 7 “[p]or la cual se establecen los requisitos mínimos para quienes adelantan los estudios de oferta y demanda de transporte y se reglamenta su inscripción ante el Ministerio de Transporte” 8 “[…] Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios

existentes en la Administración Pública […]”.

Tercer cargo: Extralimitación en el ejercicio de funciones 5.3. Sostuvo que la parte demandada descalificó el estudio técnico que presentó la parte demandante; para el efecto, exigió un requisito no previsto en la ley: presentar una certificación de alteración del orden público; además, adujo inconsistencias en el trabajo de campo, con lo cual, por una parte olvidó que aquellas se consideran margen de error inherentes a la estadística; y por la otra, omitió adelantar un análisis técnico y jurídico para desestimar la información de campo que obtuvo la parte demandante. 5.4. Subrayó que “[…] si no hay normatividad técnica sobre la calificación de los estudios, sobre los márgenes de error de aceptación, no se puede consentir que la apreciación del estudio haya quedado al arbitrio del (os) servidor (es) público (s) encargado (s) de evacuar la petición, interpretando y aplicando la norma […]”; es decir, el estudio para negar la solicitud se tenía que hacer con fundamento en una reglamentación técnica precisa que la parte demandada no expidió.

Cuarto Cargo: Violación del derecho fundamental a la igualdad 5.5. Aseguró que en asuntos similares; entre ellos para las rutas Bogotá - Villa de Leyva - Bogotá - Ventaquemada - Zipaquirá - Honda - La Mesa - Ibagué, que solicitó la Flota Águila Ltda., la parte demandada sí aplicó el procedimiento previsto en el Decreto núm. 171 de 2001; en consecuencia, las autoridades debieron dar el mismo trato a quien se encontraba en idéntica situación porque

“[…] proclama el principio constitucional de igualdad no sólo la igualdad de los ciudadanos ante la ley, sino también la igualdad en la aplicación de la ley, por lo que en situaciones idénticas debe el Estado pronunciar decisiones semejantes […]”.

Quinto cargo: Violación del principio de la buena fe 5.6. Destacó, en síntesis, que “[…] Se viola el principio de buena fe, pues, es evidente la violación de este mandato constitucional, por cuanto se desconoció los preceptos legales y técnicos que el Ministerio de Transporte ha adoptado e intempestivamente modificó los criterios jurídicos y técnicos aplicables […]”.

Sexto cargo: Violación del principio a la confianza legítima 5.7. Afirmó que el principio a la confianza legítima está atado al de buena fe y se reclama cuando se presentan decisiones sorpresivas que no fueron previstas por los ciudadanos; en el caso concreto, la parte demandada resolvió la solicitud de la parte demandante adoptando una nueva posición respeto del otorgamiento de rutas.

Séptimo cargo: Violación del derecho fundamental a la defensa 5.8. Expresó que se violó el derecho fundamental a la defensa porque los actos administrativos acusados carecen de un “[…] estudio serio, como si lo fue el presentado por mí apoderada, que permita controvertir sus escasos y repetidos argumentos, para justificar la negación de la petición, violando flagrantemente el debido proceso […]”.

Octavo cargo: Violación del principio a la seguridad jurídica 5.9. Manifestó que con la decisión de la parte demandada se cambió “[…] la ley y la jurisprudencia, por cuanto no se están aplicando los criterios de justicia y

equidad apropiados al mismo. No existe continuidad de los criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los cuales se han venido resolviendo las diferentes peticiones presentadas por las empresas a la fecha de radicación de la de la Cooperativa Supertaxis y bajo los cuales el mismo Ministerio ha efectuado los estudios, bajo directrices que implican la concreción de normas y principios, que se reflejan de la misma manera en los casos de oferta y demanda de transporte de pasajeros por carretera […]”. 5.10. Sostuvo que por medio de la Circular MT-61154 de 23 de diciembre de 2005, la parte demandada modificó la normativa que reglamentaba el otorgamiento de rutas de transporte; lo anterior, “[…] obedeciendo al mero capricho del servidor público de turno, olvidándose del reiterado sentido que, bajo los mismos supuestos, se ha venido dando a las decisiones sobre hechos similares, desapareciendo las reglas mínimas inherentes a la certidumbre de los administrados sobre el alcance de las normas jurídicas que regulan esta clase de procesos […]”. 5.11. Concluyó que “[…] Los cambios jurídicos no justificados o no advertidos de manera franca, como lo es en la aplicación para resolver la petición de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR LTDA., corresponden a una arbitrariedad que deja irrealizada la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a las mismas normas […]”. Contestación de la demanda9

6. La parte demandada10 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: “[…] Con el objeto de resumir se mirarán conjuntamente las

Resoluciones 3475, 3476 y 3477 del 04 de agosto de 2006, ya que estas dieron finalización a las solicitudes de la asignación de rutas presentadas por el demandante, Cooperativa Especializada Supertaxis Del Sur Ltda., negando el otorgamiento de las mismas:

1. El funcionario que las expidió tenía competencia para la expedición de las mismas, ya que se encuentra facultado por los Decretos 2053 de 2003 y 171 de 2001, para conocer del trámite administrativo y conocer de las solicitudes y trámites de la adjudicación de rutas, como en este caso de pasajeros por carretera.

2. La motivación: ésta se refiere a las razones fácticas y legales que previamente debe tener presente la administración, y las cuales le sirven de fundamento al expedir un determinado acto administrativo o a la hora de tomar una decisión, estos actos se encuentran debidamente motivados, ya que no solo se hace el relato de lo que el peticionario quiere de la administración, sino que se hace el análisis de los documentos por él aportados, y la falta de cumplimiento por parte de este de algunos requisitos, como los señalados en los numerales 8.1.3, 8.1.4 y 8.1.5, del manual anexo a la resolución 3209 de 1999, ya que el análisis se debió efectuar por clase de vehículo, lo cual no fue hecho, esto en concordancia con el inciso segundo del artículo 27 y el numeral 7 del artículo 29 del Decreto 171 de 2001; 9 Folios 241 a 250 del cuaderno núm. 1 del expediente. 10 Por medio de apoderado a quien se le reconoció personería mediante providencia de 7 de

octubre de 2014 (fl. 281 del cuaderno núm. 1 del expediente). determinándolo así también (Los términos de referencia establecerán los aspectos relativos al objeto de la licitación, fecha y hora de apertura y cierre, requisitos que deben llenar los proponentes, plazo del concurso, las rutas, sistemas de rutas o áreas de operación disponibles, horarios a servir, clase y número de vehículos, nivel de servicio, condiciones de la póliza de seriedad de la propuesta, reglas y criterios para la evaluación de las propuestas y el otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección, término para comenzar a prestar el servicio, su regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas y claras) Los términos de referencia exigirán la constitución de una póliza de seriedad de la propuesta expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia e indicarán su vigencia, la cual no podrá ser inferior al término del concurso y noventa (90) días más. El valor asegurado será el equivalente al producto de la tarifa correspondiente para la ruta que se concursa, por la capacidad transportadora total del vehículo requerido, por el número total de horarios concursados, por el plazo del concurso, así: G=TxCxNH x P Donde: G = Valor de la garantía T = Valor de la tarifa C = Capacidad del vehículo NH = Número de horarios concursados P = Plazo del concurso Cuando se presenten propuestas para servir más de una (1) ruta, el

valor de la póliza se liquidará para cada una de las rutas.

3. El contenido del acto: Se hace referencia al resultado final obtenido, este hizo referencia a la negación de la solicitud de otorgamiento de rutas es decir, el acto administrativo de contenido particular determinó luego de su motivación la decisión final, con los argumentos que las normas legales refieren para el caso concreto, con el reconocimiento y aplicación de las normas legales vigentes para esta eventualidad.

4. El fin de este administrativo, busca satisfacer el bien general, ya que en la expedición del mismo, se preservaron los derechos generales de la comunidad y de las demás empresas que prestan el servicio de transporte de pasajeros por carretera, las cuales debieron cumplir a cabalidad con los requisitos preceptuados para tal evento y que mediante este proceso el demandante busca le sean exonerados, por considerar que se le están exigiendo documentos y requisitos que la normatividad legal no requiere.

5. La forma: Son los requisitos y solemnidades dispuestas en la ley que se deben consumar para que se efectúe el nacimiento de un acto administrativo, estos se cumplieron a cabalidad pues si tenemos en cuenta la demanda misma, este tipo de requisito no solo no se encuentra demandado, sino que se considera cumplió con los elementos de forma legalmente establecidos.

Cada una de las resoluciones y formando parte integral de estas, se encuentra anexo el formulario de verificación de requisitos, evaluación y determinación de necesidades de movilización en el transporte de pasajeros por carretera - Decreto 171 de 2001, correspondiéndoles los números 117, 118 y 119, para cada una de ellas — Las Resoluciones demandadas - donde se puede ver claramente el incumplimiento en

cada una de las solicitudes de los requisitos o sea el incumplimiento en la toma de información que le es recalcando que no se acompañó certificación de alteración de orden público, que es lo único que autoriza modificar el tiempo de 24 horas para la toma de la muestra, no es una exigencia diferente a la de comprobar al porqué de la reducción del mismo. Mediante la Resolución 2962 del 24 de Julio de 2007, El Subdirector de Transporte, del Ministerio de Transporte, resuelve desfavorablemente para el recurrente Cooperativa Especializada Supertaxis del Sur Ltda. el recurso de reposición interpuesto contra las Resoluciones 3475, 3476 y 3477 del 04 de Agosto de 2006, que negó sus peticiones, resolución esta la 2962 del 24 de Julio de 2007, la cual resolvió en un solo acto los recursos interpuestos y que confirma en todas sus partes la determinación ya tomada, ya que no existen otros argumentos de juicio diferentes, a los enunciados en las resoluciones recurridas, y concede el recurso de apelación ante el superior, para que se estudie nuevamente el asunto y se agote a la vez la vía gubernativa. Este recurso se resuelve mediante la expedición de la resolución No. 1175 del 30 de Marzo de 2009, la cual también por economía procesal resuelve en un solo acto los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones 3475, 3476 y 3477 del 04 de Agosto de 2006, que negó las peticiones de otorgamiento de tres rutas a la señalada Cooperativa Especializada Supertaxis Del Sur Ltda., en esta resolución se confirma las determinaciones tomadas por las resoluciones 3475,

3476 y 3477 de 2006 y se hace además un análisis juicioso de los expedientes donde se observan las siguientes falencias: La hora de paso en la encuesta no coincide con la hora de paso en el aforo respectivo. El número de sillas y pasajeros en el formato de aforo es diferente al registrado en la encuesta. La clase de vehículo es diferente en el formato de encuesta respecto al formato de aforo correspondiente. El nombre de la empresa en el formato de aforo no coincide con el anotado en la encuesta. La placa en el formato de encuesta es diferente a la registrada en el formato de aforo respectivo. No es posible que el número de pasajeros encuestados sea mayor que el número de pasajeros aforados. El origen — destino del vehículo en el formato de aforo no concuerda con el origen — destino de la encuesta correspondiente. Algunos formatos de aforo y encuesta se encuentran repetidos. Existen muestras tomadas que no hacen parte del universo, es decir, que se tienen formatos de encuesta de vehículos que no fueron aforados. Es inexplicable que sin existir registro alguno sobre la preferencia de nivel de servicio se establezca que para las rutas solicitadas el nivel de servicio preferido por los que requieren el servicio es el básico. No esta soportado el recorrido solicitado para las rutas según las preferencias de los pasajeros, máxime si se tiene en cuenta las alternativas que se pueden encontrar para cubrir las rutas. De estas observaciones, se puede determinar, que los datos obtenidos del procesamiento de la toma de información, carecen del soporte técnico necesario que le permitan al Ministerio de Transporte, tomar una determinación con base a la información suministrada por el

demandante […]. Dentro de los argumentos establecidos, en las resoluciones demandadas, se encuentra la existencia de la Resolución 7811 de 2001, la cual estableció la libertad de horarios para las empresas que prestan el servicio público de transporte de pasajeros por carretera, autorizando la modificación e incremento de horarios en las rutas que legalmente tienen autorizadas las empresas transportadoras. Esta situación, no conlleva el incremento de la capacidad transportadora autorizada a las empresas, esta libertad se estableció con el cumplimiento de determinados requisitos, como el de no dejar de cumplir con los servicios autorizados en otras rutas, la difusión de los nuevos horarios, el seguimiento, veeduría, colaboración y competencia para sancionar, asignados a diferentes estamentos. Por lo tanto los servicios o rutas solicitadas de asignación por la empresa Cooperativa Especializada Supertaxis del Sur Ltda., no era de primordial necesidad porque se encontraba cubierto como se lo hizo saber el Ministerio de Transporte al solicitante en las resoluciones hoy demandadas, ya que la resolución 7811 de 2001 suplía las necesidades de transporte, al indicarle en las resoluciones: "Que además de los horarios y sillas ofrecidas, señaladas anteriormente, las empresas de transporte están autorizadas mediante la resolución 7811 de 2002 para incrementar el número de horarios y por consiguiente las sillas ofrecidas, en las rutas que legalmente tienen autorizadas, situación que permite satisfacer de manera suficiente la demanda de servicio en la ruta solicitada. Bajo la perspectiva de servicio señalada y que la demanda del servicio está siendo atendida de manera suficiente con los servicios autorizados en origen - destino y en tránsito, la Subdirección de Transporte...”.

Por lo tanto y teniend

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