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CE-11001-03-24-000-2010-00059-00-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2010-00059-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Cancelación por no uso / SOLICITUD DE CANCELACIÓN PARCIAL DE MARCA POR NO USO - Del signo mixto SODA SOL en cuanto al producto cerveza / PRODUCTOS O SERVICIOS SIMILARES – Para ser así considerados deben tener la misma naturaleza o finalidad, ser sustituibles o ser conexos o relacionados / GASEOSAS Y CERVEZAS – Son del mismo género y tienen una conexidad competitiva cercana / CANCELACIÓN PARCIAL DE MARCA POR NO USO – No procede respecto del signo mixto SODA SOL por existir conexión competitiva entre los productos cervezas y gaseosas y haberse demostrado el uso de este

último / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a Sala observa que no es procedente la cancelación parcial, por no uso, del registro de la marca mixta “SODA SOL”, que identifica productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, en el sentido de excluir de su cobertura el producto “cervezas” porque, aunque su titular no logró probar el uso del referido producto, se determina que los productos “cervezas” y “gaseosas”, en este caso, son similares y existe una relación de conexidad competitiva cercana y de uso complementario alternativo o sustituto entre ellos y, por lo tanto, es necesario proteger la transparencia del mercado y la actividad empresarial, pero ante todo al público consumidor. Asimismo, debe advertir, conforme se señaló en la citada sentencia de 19 de noviembre de 2018, que si la Sala accediera a la solicitud de cancelación del registro de la marca mixta “SODA SOL” en relación con “cervezas”, un tercero podría solicitar el registro de la marca similarmente

confundible con esta para identificar dicho producto, lo que permitirá que este se beneficie del poder de atracción, renombre y prestigio de la marca que ampara “gaseosas” lo que llevaría a los consumidores a asociarlas, poniendo en riesgo la libre elección del consumidor y logrando de este modo una ventaja comercial, porque, además, en muchos casos las cervezas y las gaseosas provienen de una misma empresa, por lo que no sería claro el desenvolvimiento del mercado entre los productos. Por lo tanto, la SIC, no violó el artículo 165 de la Decisión 486, en el acto acusado, al denegar la cancelación parcial por no uso de la marca “SODA SOL” y mantener su registro con respecto a los productos “cervezas”, con fundamento en un análisis de similitud de dichos productos y las gaseosas.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 165

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00059-00

Actor: CCM, IP S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TESIS: NO ES PROCEDENTE LA CANCELACIÓN PARCIAL, POR NO USO,

DEL REGISTRO DE LA MARCA MIXTA “SODA SOL”, QUE IDENTIFICA

PRODUCTOS DE LA CLASE 32 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA, EN EL SENTIDO DE EXCLUIR DE SU COBERTURA EL PRODUCTO

“CERVEZAS” PORQUE, AUNQUE SU TITULAR NO LOGRÓ PROBAR EL USO

DE DICHO PRODUCTO, SE DETERMINA QUE LOS PRODUCTOS

“CERVEZAS” Y “GASEOSAS”, TIENEN UNA RELACIÓN DE CONEXIDAD

COMPETITIVA CERCANA. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad CCM, IP S.A., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del CCA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Es nula la Resolución núm. 48665 de 28 de septiembre de 2009 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio1. 2ª. Que, a título de restablecimiento del derecho, se confirme la Resolución núm. 21352 de 30 de abril de 2009, emanada de la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC, en el sentido de cancelar parcialmente el registro de la marca “SODA SOL” (mixta), excluyendo de su cobertura el producto “cervezas”, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 165 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina2.

3ª. Que como consecuencia de ello, se disponga que la cobertura del certificado de registro núm. 291596, correspondiente a la marca “SODA SOL” (mixta), sea limitada única y exclusivamente para distinguir “[…] aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas […]”, productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO 1 En adelante SIC. 2 En adelante Decisión 486. I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 11 de agosto de 2008 presentó solicitud de cancelación por no uso del registro de la marca mixta “SODA SOL”, que distingue productos comprendidos en la Clase 323 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas4, cuyo titular es la señora LUZ DARY MATEUS CASAÑAS. 2°: Que una vez publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la señora LUZ DARY MATEUS CASAÑAS argumentó que es titular de las marcas mixtas “KOLA SOL”, “LIMONADA SOL”, “SODA SOL” y “KOLA LIGTH”, las cuales han sido comercializadas durante los tres años anteriores a la formulación de cancelación por no uso de la marca “SODA SOL”. 3º: Que mediante la Resolución núm. 21352 de 30 de abril de 2009, la Jefe de la División de Signos Distintivos5 de la SIC, decidió cancelar parcialmente el registro

de la marca “SODA SOL”, en el sentido de excluir de su cobertura el producto “cerveza”. 4º: Que contra la citada resolución la señora LUZ DARY MATEUS CASAÑAS interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; siendo resueltos el primero de ellos de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 29810 de 18 de junio de 2009, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC. El segundo, mediante Resolución núm. 48665 de ese año, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la misma entidad, que revocó la decisión inicial y, en su lugar, denegó la cancelación por no uso del registro correspondiente a la marca “SODA SOL”. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir la resolución acusada, violó el artículo 165, inciso 3, de la Decisión 486, por indebida aplicación. 3 La marca fue concedida para distinguir los siguientes productos: “[…] cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas […]”. 4 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 5 Hoy Dirección de Signos Distintivos. Señaló que el examen que se debe realizar para determinar si es procedente la cancelación del registro de una marca, es el de “identidad similitud entre productos y servicios” y, no como erradamente lo hizo la entidad demandada al aplicar criterios de confundibilidad, lo que condujo a que se estableciera una inexistente relación entre los productos excluidos de la cobertura de la marca

“SODA SOL” y los que fueron mantenidos bajo su amparo. Adujo que son absolutamente diferentes los parámetros aplicables en cuanto al objeto y finalidad, para realizar el estudio del registro de una marca y el de cancelación por no uso. Indicó que el criterio normativo que se debe aplicar para establecer la procedencia o no de la cancelación por no uso del registro de una marca, debe ser de “identidad o similitud específica” y únicamente entre productos o servicios análogos, y no como equivocadamente se efectuó, estableciendo una supuesta relación de conexidad de los productos con el fin de identificar si se podría crear riesgo de confusión o asociación en el público consumidor, estudio que se realiza únicamente al momento de realizar un examen de registrabilidad de un signo. Expresó que la figura de la cancelación por no uso total o parcial de un registro marcario, tiene como finalidad evitar que existan monopolios indebidos respecto de algunos signos que no hacen uso real o efectivo en el mercado sobre los productos que amparan y procedería sobre aquellos artículos que sean idénticos o sean directamente sustituibles y que fueron incluidos cuando se presentó la solicitud de registro de la respectiva marca. Alegó que la naturaleza de las gaseosas y las cervezas es completamente diferente, no son similares, en tanto no son sustituibles entre sí y, por lo tanto, no es de recibo la afirmación expuesta por la SIC al indicar que la finalidad esencial de la cerveza es quitar la sed igual que lo haría una gaseosa; de hecho, la cerveza es consumida como una bebida embriagante por contener alcohol y posee una importancia histórica, social y gastronómica con un gran contenido patrimonial y

cultural a nivel nacional e internacional, lo cual no ocurre con la gaseosa, que es simplemente un refresco para quitar la sed. Advirtió que es erróneo considerar que tanto la cerveza como las gaseosas se comercializan en los mismos lugares, un ejemplo claro es que el uso y expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad se encuentra regulado por la Ley y los dos productos no pueden ser expuestos o exhibidos al público en los mismos estantes de los supermercados; en efecto la ubicación de la cerveza se encuentra en una sección dedicada específicamente a esta clase de líquidos, mientras las gaseosas se encuentran ubicadas en la zona de alimentos ligeros, snacks y golosinas, cuyos consumidores son generalmente niños. Manifestó que existe un tipo de cerveza que no tiene contenido alcohólico lo que la convierte en un caso relativo y excepcional porque lo lógico es que es una bebida a base de malta fermentada contiene alcohol. Por lo anterior, no es dable que se pongan las bebidas referidas en igualdad de condiciones, teniendo en cuenta que el contenido alcohólico de la cerveza es fundamental para determinar claras diferencias entre los dos productos, además del impacto social que presenta cada uno de ellos. Concluyó que entre las bebidas en cuestión se presentan grandes diferencias sustanciales y desconocerlas para concluir que, tanto la una como la otra, solo sirven para “quitar la sed”, resultaría contrario a los lineamientos doctrinarios y jurisprudenciales marcarios. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, en

síntesis, señaló que el fundamento legal del acto demandado se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. Adujo que existe relación de similitud entre las “bebidas gaseosas” y “cervezas”, que permite mantener vigente el amparo de la marca “SODA SOL”, frente a las cervezas, pues ambos productos calman la sed del consumidor; se utilizan para acompañar las comidas; pueden llegar a ser intercambiables, en la medida que son comercializados en los mismos lugares y presentan los mismos sistemas de publicidad; a veces son complementarios y se usan en conjunto por su naturaleza afín; utilizan envases para su presentación y venta; y son gaseosos. Manifestó que teniendo en cuenta que el titular de la marca “SODA SOL” (mixta) probó el uso en relación con las bebidas “gaseosas”, se debió mantener el amparo de dicha marca frente al producto “cervezas”, debido a la similitud que se presenta entre dichos productos. Expresó que el Superintendente Delegado para la Propiedad de la SIC aplicó correctamente los criterios definidos por la Jurisprudencia para el caso específico. Explicó que si bien es cierto que en el acto acusado se indican algunos factores de conexidad entre los productos amparados, también lo es que ello no implica que la SIC se haya apartado de los lineamientos jurisprudenciales. Anotó que en la misma resolución demandada se reconoce que son disímiles los estudios a realizar frente a la cancelación y sobre la confundibilidad entre las marcas, pero que se comparten los criterios relativos a factores de conexidad. II.2. La LUZ DARY MATEUS CASAÑAS, tercera con interés directo en las

resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, carecen de fundamento legal. Advirtió que lo que se busca con el estudio de identidad o similitud es determinar el grado de conexidad entre productos ubicados en una misma clase y si del estudio se desprende que tal conexidad existe, entre los productos, respecto de los cuales recae el uso y los productos no usados, la pretendida cancelación no tendrá lugar. Adujo que la cerveza fue creada y actualmente es usada como una bebida refrescante que calma la sed. Expresó que es importantísimo tener en cuenta que en varios países, incluyendo Colombia, es costumbre habitual mezclar una cerveza y una gaseosa y que este producto mezclado se comercializa y se encuentra incluido dentro de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. En España, por ejemplo, es muy popular el consumo de un producto denominado “clara”, mezcla de cerveza y gaseosa. Adicionalmente, existe la posibilidad de fabricar y comercializar “cerveza sin alcohol”. Señaló que no era posible cancelar parcialmente la marca cuestionada y eliminar el producto “cerveza”, por cuanto este se encuentra directamente relacionado con gaseosas y bebidas refrescantes. Indicó que si uno de los objetivos finales de la figura de la cancelación por no uso es permitir que una persona interesada en el uso y registro de la marca no usada pueda acceder al registro, esta finalidad no era viable en el caso bajo estudio, por cuanto no sería posible legalmente la coexistencia registral de las marcas “SOL”, a nombre de titulares diferentes, una para “cervezas” y otra para “gaseosas y bebidas refrescantes”.

Sostuvo que la conexión competitiva entre los productos “cervezas” y “gaseosas” es clara. Los dos productos tienen la misma finalidad: calmar la sed, acompañar los alimentos, entre otros. Alegó que la posibilidad de fabricar y comercializar “cerveza sin alcohol” convierte el producto en una bebida apta para el consumo de todo púbico, incluso niños y mujeres en estado de embarazo. Por último, solicitó tener en cuenta, como precedentes jurisprudenciales, las sentencias de la Sección Primera del Consejo de 8 de junio de 20006 y de 31 de enero de 20087. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1La sociedad actora insistió en acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó que las gaseosas y las cervezas no son productos de la misma 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de junio de 2000, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa, núm. único de radicación 3922. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de enero de 2008, C.P Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 11001-03-24-0002003-00232-01. naturaleza; no son sustituibles; y que tienen diferentes medios de publicidad y consumidores.

IV.2La SIC, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para lo cual sostuvo que existe relación de similitud entre las “bebidas gaseosas” y “cervezas”, lo que permite mantener vigente el registro de la marca “SODA SOL”, para identificar todos los productos que inicialmente amparaba, entre ellos, las cervezas, dado que tienen la misma finalidad; son intercambiables, complementarios y se usan en conjunto por su naturaleza afín; son comercializados en los mismos lugares y presentan los mismos sistemas de publicidad; utilizan envases para su presentación y venta; y son gaseosos. Asimismo, señaló que los argumentos de la demanda no cuestionan la valoración de las pruebas efectuada por la SIC, sino que se centran, principalmente, en su inconformidad en cuanto la exclusión de las “cervezas”, como productos amparados por la marca “SODA SOL”, por estar relacionados con los productos, a los cuales se redujo su registro. IV.3El tercero con interés directo en las resultas del proceso insistió en que deben denegarse las pretensiones de la demanda, habida cuenta que la marca cuestionada ha sido suficientemente usada en el mercado y que su uso se extiende a las “cervezas”, pues su “status” es igual a aquel que tienen las gaseosas y bebidas, como el agua y jugos. Adicionalmente, indicó que se debe estudiar la conexidad entre las cervezas y gaseosas. IV.4En esta etapa procesal, el Ministerio Público guardó silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en

respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la norma comunitaria invocada como violada en la demanda, concluyó8: “[…] 8 Proceso 331-IP-2019. 1.1. En vista de que en el proceso interno la demandante solicita que como producto de la nulidad de la resolución impugnada se confirme la decisión de cancelar parcialmente el registro de la marca SODA SOL (mixta), que distingue productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, es decir, que se mantenga la cancelación del registro marcario para el producto “cervezas”, es pertinente realizar el análisis del Artículo 165 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 1.2. El Artículo 165 de la Decisión 486 establece que la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiera utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que inicie la acción de cancelación. El tercer párrafo de dicho artículo estipula, textualmente, lo siguiente: “Artículo 165.- (….) (…) Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios.

(…)” (Énfasis agregado). 1.3. Como puede advertirse de la disposición transcrita, cuando la falta de uso de una marca solo afectara a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, la oficina nacional competente ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquellos respecto de los cuales la marca no se usó, teniendo en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios de que se trate. 1.4. Lo anterior significa que si el titular prueba el uso de la marca, no para todos los productos o servicios respecto de los cuales obtuvo el registro en una clase determinada de la Clasificación Internacional de Niza, sino respecto de alguno o algunos de ellos, conservará el registro marcario para el producto o servicio respecto del cual sí acreditó el uso de la marca, así como de todos aquellos que resulten idénticos o similares a él dentro de la referida clase y que haya obtenido el registro. 1.5. A modo de ejemplo, si una empresa tenía registrada una marca en la clase X de la Clasificación Internacional de Niza para los productos 1, 2, 3, 4 y 5, y en el procedimiento de cancelación de marca por falta de uso lograr acreditar que usó la marca únicamente respecto del producto 1, y resulta que el producto 2 es idéntico a 1 y que el producto 3 es similar a 1, entonces va a conservar el registro para los productos 2 y 3. Es decir, conservará 1 porque fue efectivamente utilizado, 2 por ser idéntico y 3 porque resulta similar. 1.6. Ahora un segundo ejemplo, asumamos que una marca está

registrada para identificar los productos 1, 2 y 3 de la Clase X, y 4 y 5 de la Clase Y. El titular del registro solo logra acreditar el uso de la marca respecto del producto 1. El producto 2 (de la Clase X) es idéntico al producto 1. Los productos 3 y 4 (de las Clases X e Y) son similares al producto 1. 1.7. Si la solicitud de cancelación es contra todos los productos de las dos clases (X e Y), solo correspondería cancelar el registro con relación al producto 5 de la Clase Y. Si la solicitud de cancelación es únicamente contra los productos de la Clase X, no habrá cancelación. Si la solicitud de cancelación es únicamente contra los productos de la Clase Y, solo correspondería cancelar el registro con relación al producto 5 de la Clase Y. 1.8. Como puede apreciarse, la cancelación se da en función de la clase (de la Clasificación de Niza) en la cual el titular cuenta con registros marcarios y en función de la solicitud de cancelación. Si un titular tiene registros marcarios para identificar productos o servicios en varias clases pero la solicitud de cancelación apunta a una sola de esas clases, la oficina nacional competente centrará su análisis en esta única clase. Dicha autoridad analizará todas las clases en las que el titular tiene registros marcarios si es que la solicitud de cancelación se dirige a todas esas clases. 1.9. Un producto o un servicio es similar a otro si existe un vínculo suficientemente estrecho entre ambos que pueda generar riesgo de confusión entre el público consumidor. Es decir, cuando ambos presentan las mismas propiedades y características, tienen usos o

funciones idénticos o similares y, además resultan sustitutos entre sí para el consumidor en su proceso de elección en el mercado. […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de Resolución núm. 48665 de 28 de septiembre de 2009, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, mediante la cual la SIC revocó la decisión contenida en la Resolución núm. 21352 de 30 de abril de 2009, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC, que decidió cancelar parcialmente el registro de la marca mixta “SODA SOL”, en el sentido de excluir de su cobertura el producto “cerveza” y, en consecuencia, denegó la cancelación por no uso de la citada marca, registrada con el certificado núm. 291596, a la señora LUZ DARY MATEUS CASAÑAS , para distinguir productos comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, de la siguiente manera: “[…] ARTÍCULO PRIMERO. Revocar la decisión contenida en la Resolución No. 21352 de 30 de abril de 2009, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos. ARTÍCULO SEGUNDO. Negar la cancelación por no uso del Certificado de Registro No. 291596, correspondiente a la marca SODA SOL (mixta), registrada a nombre de la señora LUZ DARY MATEUS CASAÑAS, para distinguir productos comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza […]” (Destacado fuera de texto). Para el efecto, la entidad demandada fundamentó la citada resolución acusada, en

las siguientes razones: “[…] Valoración en conjunto La División de Signos Distintivos por medio de la valoración efectuada a las pruebas aportadas por el titular del registro marcario solicitado a cancelación, consideró acreditado el uso real y efectivo de la marca SODA SOL para identificar bebidas gaseosas de la Clase 32a Internacional, considerando entonces viable excluir las “cervezas” de la reivindicación de productos inicialmente concedida y como consecuencia de ello limitar los productos a identificar por el signo SODA SOL a: “aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas" La División de Signos Distintivos por medio de la valoración efectuada a las pruebas aportadas por el titular del registro marcario solicitado a cancelación, consideró acreditado el uso real y efectivo de la marca SODA SOL para identificar bebidas gaseosas de la Clase 32a Internacional, considerando entonces viable excluir las “cervezas” de la reivindicación de productos inicialmente concedida y como consecuencia de ello limitar los productos a identificar por el signo “SODA SOL” a: “aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas" […] Ahora bien, esta Delegatura entiende que ante la falta de prueba de uso de todos los productos amparados por el registro debía la resolución recurrida ordenar la limitación de los productos frente a los cuales no se hubiese probado dicho uso y, para ello, debió analizar su identidad o similitud de manera que

correspondan a una misma naturaleza y finalidad. Encuentra esta Delegatura que las bebidas gaseosas y las cervezas guardan relaciones de similitud que permiten mantener vigente el registro marcario del signo SODA SOL para identificar todos los productos inicialmente amparados. Así, nótese que la finalidad de ambos productos está dirigida, principalmente, a calmar la sed del consumidor, siendo asimismo, ambos productos, utilizados usualmente para acompañar la ingesta de productos alimenticios. De igual forma, es pertinente anotar que las bebidas gaseosas y las cervezas debido a sus relaciones de intercambiabilidad son usualmente comercializadas en los mismos lugares y presentan los mismos medios publicitarios, y, además, dichos productos presentan ocasionalmente relaciones de complementariedad y uso conjunto, gracias a su similar naturaleza, toda vez que la mezcla de las mismas se presenta como una preparación o receta de consumo habitual, así, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española contiene, como uno de los múltiples significado de la palabra clara, el siguiente: “30. f. Cerveza con gaseosa.”[…]. Por otro lado la presentación líquida de ambos productos implica la utilización de los mismos envases como botellas de vidrio y latas. Por ende, teniendo en cuenta que las cervezas también se presentan como productos gaseosos, la diferencia principal existente entre estos productos y las bebidas gaseosas es el contenido alcohólico de las cervezas, característica que limita su público consumidor a personas mayores de edad, sin embargo, atendiendo las demás relaciones entre los productos, antes anotadas, este hecho no implica una diferenciación evidente entre los mismos, más aun teniendo en

cuenta la existencia de las llamadas “cervezas sin alcohol” y de las “maltas" y las "cervezas elaboradas a partir de la malta”, hecho que permite inferir que ambos productos se pueden fabricar a partir de los mismos ingredientes presentando por ende un sabor similar. Así, aún a pesar del contenido alcohólico de la cerveza, debido a su naturaleza y forma de consumo, dicho producto se encuentra contenido en la Clase 32a Internacional junto a otras bebidas no alcohólicas y no en la Clase 33a Internacional correspondiente a los licores. En conclusión, una vez la División de Signos Distintivos determinó probado el uso de la marca SODA SOL para identificar bebidas gaseosas debió mantener el registro del mismo para cervezas, debido a la similitud presente entre dichos productos y atendiendo lo expresado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina cuando sostuvo: "Si por un lado la norma impide el registro de signos que amparen productos conexos o relacionados, no es coherente permitir la cancelación parcial en relación con productos conexos o relacionados”. Se aclara, en todo caso, que los criterios que orientan la figura de la cancelación parcial del registro marcario no son los mismos que orientan el examen de confundibilidad entre signos, toda vez que, en tanto la finalidad de la figura de la cancelación parcial es excluir de los productos reivindicados por el signo aquellos frente a los cuales no se acredite un uso real ni tengan relaciones estrechas frente a los productos frente a los cuales se acredita efectivamente la utilización del signo, la finalidad de un análisis de confundibilidad es determinar la reqistrabilidad de un signo frente a la posible

existencia de riesgo de confusión frente a otro signos previamente registrado, teniendo en cuenta no solo la conexión competitiva entre los productos o servicios reivindicados por cada uno de ellos sino la composición estructural de cada conjunto marcario, y teniendo en cuenta que “cuando los signos sean idénticos o muy semejantes, mayor deberá ser la diferenciación exigible entre los productos o servicios a los que se aplican. Y a la inversa, esto es, cuando los productos o servicios sean idénticos o muy similares, mayor deberá ser la diferenciación exigible entre los signos enfrentados”. De esta forma, aunque el análisis de relación de productos en una acción de cancelación comparta con el análisis de confundibilidad marcaría ciertos criterios relativos a los factores de conexión entre productos o servicios según su naturaleza, finalidad y grado de conexidad, no puede desconocerse que las finalidades distintas de cada una de estas figuras implican razonamientos disímiles, especialmente si se tiene en cuenta que el análisis efectuado en una cancelación parcial se limita a la relación entre los productos o servicios respectivos de una misma clase internacional, en tanto un análisis de confundiblidad marcaría tiene en cuenta, además de la conexión competitiva entre los productos o servicios confrontados, que pueden o no estar incluidos en la misma clase internacional, la composición estructural de cada signo en conjunto, para así determinar la existencia o inexistencia de riesgo de confusión, ya sea directa o indirecta, entre los signos en conflicto. Así, en un análisis de confundibilidad marcaría es viable determinar la irregistrabilidad de un signo pretendido, similar a una marca registrada con un nivel de distintividad fuerte debido a su ca

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