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CE-11001-03-24-000-2010-00065-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2010-00065-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.P.C, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán aquellas que estén legalmente prohibidas, sean ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Por lo tanto, no existe lugar a duda alguna de que las pruebas solicitadas por la demandante, tendientes a demostrar su diligencia en la defensa de la exclusividad de su marca, guardan relación con el objeto del proceso, y no se encuentran incursas en ninguna de las causales de rechazo in límine, previstas en el aludido artículo 178 del C.P.C., por lo que no hay razón para denegarlas. Por lo tanto, el expediente núm. 06048185, que se solicita allegar como prueba, no guarda relación con el objeto del proceso ni corresponde a los antecedentes administrativos de los actos acusados, que no son otros que los mencionados en el auto admisorio de la demanda, vale decir, las Resoluciones núms. 14520, 24093 y 36376 de 2009.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 57 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 178

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 14520 DE 2009 (30 de marzo) - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / RESOLUCION 24093 DE 2009 (14 de mayo) - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / RESOLUCION 36376 DE 2009 (22 de julio) - SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00065-00

Actor: AVIDESA MAC POLLO S. A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la sociedad AVIDESA MAC POLLO S.A., en su calidad de demandante, contra el proveído de 26 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Unitaria del señor Consejero Doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, en cuanto denegó pruebas documentales, solicitadas por la citada sociedad.

I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO.

El Consejero conductor del proceso denegó la solicitud de oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que enviara copia auténtica del trámite administrativo, surtido en 27 asuntos que, a juicio de la demandante, dan cuenta del uso exclusivo de la expresión MAC. Ello, porque consideró que dicha prueba es “inconducente e innecesaria respecto de su objeto”. Denegó la solicitud de oficiar a la entidad demandada, para que enviara, con destino al proceso, copia auténtica del trámite administrativo de los expedientes que suscitaron la controversia, a saber, los núms. 06049352, 06048202 y

06048185, porque “no se indica el objeto de la misma”.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la demandante interpuso recurso ordinario de súplica, precisando que los artículos 175, 177 y 178 del C.P.C., establecen claramente que los documentos son medios de prueba; que la carga de la prueba incumbe a las partes y que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y que, en el presente asunto, las pruebas denegadas en el auto recurrido sí guardan relación con el objeto del proceso, pues se dirigen a demostrar lo que denomina “exclusividad de su marca”, en cuanto a la expresión “MAC”, así como las circunstancias que motivaron los actos administrativos acusados. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con el artículo 183 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior, en consecuencia, en la medida en que el auto suplicado niega algunas pruebas solicitadas por la parte demandante, es susceptible del mencionado recurso. III.1.- La sociedad interesada solicitó las pruebas denegadas, en los siguientes términos: “7.2. OFICIOS: … 7.2.2 Solicito que se oficie a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para que a mi costa expida copias auténticas de todo el trámite administrativo actuado dentro de los

siguientes Expedientes: a) 92272975 b) 92272976 c) 92320678 d) 92320679 e) 94012721 f) 94012723 g) 94012722 h) 94012720 i) 94012719 j) 94012718 k) 96053545 l) 96053543 m) 92352303 n) 96053547 o) 96053544 p) 96053541 q) 01014734 r) 01014735 s) 01014738 t) 01014739 u) 04106268 v) 04106279 w) 04073385 x) 05020561 y) 05103944 z) 06049196 aa) 05022619 El objeto de la precitada prueba es el de acreditar de forma efectiva el interés que desde siempre le ha asistido a AVIDESA MAC POLLO S.A., en defender la exclusividad de su marca, valiéndose para tal fin de las acciones gubernativas tendientes a oponerse al registro de aquellas expresiones que han intentado copiar e imitar el prefijo “MAC/MC” como elemento distintivo, característico y especial que componen los signos previamente registrados por mi mandante. 7.2.3. Solicito que se oficie a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que a mi costa expida copia auténtica del trámite administrativo actuado dentro de los expedientes que suscitaron la controversia judicial: a) 06049352 b) 06048202 c) 06048185.” III.2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.P.C, las pruebas

deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán aquellas que estén legalmente prohibidas, sean ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. En el presente asunto, en lo que tiene que ver con la solicitud de oficiar a la entidad demandada para que envíe copia de los procesos mencionados en el numeral 7.2.2 del acápite “7.2 OFICIOS”, del Título “VII. PRUEBAS”, de la demanda, la Sala advierte que la misma se dirige a demostrar que la sociedad demandante ha sido diligente en defender, lo que denomina “la exclusividad de su marca”, como claramente lo expresa al describir el objeto de dicha prueba. Ahora bien, de la lectura de la demanda, la Sala observa que una de las inconformidades de la actora con los actos administrativos acusados, es el hecho de que éstos omitieron “reconocer la exclusiva titularidad que sobre la expresión “MAC/MC” detenta AVIDESA MAC POLLO S.A”, quien agrega en el libelo que “cuenta con una certidumbre formal y material sobre su indiscutida propiedad de la expresión “MAC/MC” y que tiene “derecho de exclusividad” respecto de la misma. Por lo tanto, no existe lugar a duda alguna de que las pruebas solicitadas por la demandante, tendientes a demostrar su diligencia en la defensa de la exclusividad de su marca, guardan relación con el objeto del proceso, y no se encuentran incursas en ninguna de las causales de rechazo in límine, previstas en el aludido artículo 178 del C.P.C., por lo que no hay razón para denegarlas.

En tal sentido, el auto suplicado será revocado para, en su lugar, disponer que el Magistrado sustanciador provea sobre la práctica de la prueba solicitada en el numeral 7.2.2 del acápite “7.2 OFICIOS”, del Título “VII. PRUEBAS” (fls. 139 a 140). No ocurre lo mismo con la solicitud de oficiar a la entidad demandada, para que allegue copia de los expedientes núms. 06049352, 06048202 y 06048185, que, según la demandante, contienen el trámite administrativo que suscita la controversia, pues, al efecto, la Sala advierte que: 1°.- En el proceso ya obra copia del expediente núm. 06048202, que corresponde a los antecedentes administrativos de los actos acusados, a saber: las Resoluciones núms. 14520 de 30 de marzo de 2009, “Por la cual se decide una solicitud de registro”; 24093 de 14 de mayo de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y la 36376 de 22 de julio de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad y, en consecuencia, no es necesario recaudar tal prueba documental, pues, se repite, ya obra en el proceso. 2°.- Mediante auto de 11 de marzo de 2010, el Magistrado Conductor del Proceso admitió la demanda únicamente en cuanto a los actos administrativos señalados

en el numeral precedente y omitió pronunciarse sobre las Resoluciones núms. 14516, 24092 y 36380, expedidas por la entidad demandada (fls.150 a 153). Por tal razón, la actora solicitó la adición del auto admisorio, en aras de que se incluyeran dichos actos administrativos dentro del objeto del proceso (fls 159 a 160). Dicha solicitud de adición fue rechazada, por auto de 19 de mayo de 2010, visible a folios 163 a 165, decisión que fue confirmada por la Sala, mediante proveído de 7 de octubre de 2010, por tratarse de una indebida acumulación de pretensiones. Por lo tanto, el expediente núm. 06048185, que se solicita allegar como prueba, no guarda relación con el objeto del proceso ni corresponde a los antecedentes administrativos de los actos acusados, que no son otros que los mencionados en el auto admisorio de la demanda, vale decir, las Resoluciones núms. 14520, 24093 y 36376 de 2009. 3°.- El expediente núm. 06049352 tampoco corresponde a los antecedentes administrativos de los actos acusados, por las razones mencionadas, de manera que no guarda relación con el objeto del proceso y, en consecuencia, no hay lugar a tenerlo como prueba, por impertinente. En este orden de ideas, le asistió razón al Consejero Conductor del Proceso al denegar el decreto como pruebas, de los documentos relacionados en el numeral 7.2.3 del acápite “7.2 OFICIOS”, del Título “VII. PRUEBAS”, de la demanda y, en ese sentido, el auto recurrido se confirmará.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : REVÓCASE el auto recurrido y, en su lugar, se dispone que el Magistrado sustanciador provea sobre la práctica de la prueba solicitada en el numeral 7.2.2 del acápite “7.2 OFICIOS”, del Título “VII. PRUEBAS” (fls. 139 a 140). CONFÍRMASE el auto suplicado, en lo demás. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 14 de febrero de 2013.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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