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CE-11001-03-24-000-2010-00095-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2010-00095-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos de procedencia en acción de nulidad / ACCION DE NULIDAD - Presupuestos para la suspensión provisional del acto demandado Se observa que la acción incoada es la consagrada en el artículo 84 del C.C.A. El artículo 152 ibídem fija como requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de actos administrativos donde se pretenda su nulidad: (i) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; (ii) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 180581 DE 2008 (23 de abril) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTÍCULO 1 NUMERAL 4.1.1 SUBNUMERALES II Y III –

(No suspendida) / RESOLUCIÓN 180581 DE 2008 (23 de abril) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTÍCULO 1 NUMERAL 4.1.2 SUBNUMERAL VII (No suspendida) PLANTAS DE ENVASADO DE GAS LICUADO DE PETROLEO - Reglamento técnico. Fundamento constitucional / SUSPENSION PROVISIONALImprocedencia: Resolución 180581 de 2008 del Ministerio de Minas y Energía Ahora bien, no advierte la Sala que de la simple confrontación de las disposiciones

acusadas con las normas que se invocan como vulneradas surja su violación flagrante u ostensible. Las violaciones alegadas no se subsumen en las hipótesis que conforme al artículo 152 del C.C.A. constituyen el supuesto fáctico de la suspensión provisional, pues no puede establecerse por confrontación directa de las normas invocadas con las disposiciones acusadas su manifiesta infracción, ya que todo cuanto hacen es garantizar la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, todos ellos derechos de carácter superior y por los que un Estado Social de Derecho debe velar. La Sala reitera que para que proceda el decreto de suspensión provisional se requiere que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción, lo que significa que la vulneración del orden jurídico debe surgir en forma evidente y clara de su confrontación directa. Por lo anterior no se accederá a la medida cautelar.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 180581 DE 2008 (23 de abril) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTÍCULO 1 NUMERAL 4.1.1 SUBNUMERALES II Y III –

(No suspendida) / RESOLUCIÓN 180581 DE 2008 (23 de abril) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ARTÍCULO 1 NUMERAL 4.1.2 SUBNUMERAL VII (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00095-00

Actor: DORA DEL CARMEN MARIÑO FLOREZ

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide sobre la admisión de la demanda con solicitud de suspensión provisional que, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instaura la ciudadana Dora del Carmen Mariño Florez, contra los subnumerales ii y iii del numeral 4.1.1. y el subnumeral vii del numeral 4.1.2., del artículo 1 de la Resolución 180581 de 2008, proferida por el Ministerio de

Minas y Energía.

1. DISPOSICIONES ACUSADAS Las disposiciones acusadas son las que figuran subrayadas en la transcripción de la Resolución 180581 de 2008, según su publicación en el Diario Oficial No. 46.971 de 2008 (25 de abril). « RESOLUCIÓN 180581 de 2008

(abril 23) Por la cual se expide el Reglamento Técnico para Plantas de Envasado de Gas Licuado del Petróleo. El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto 070 de 2001, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia: “... Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud,

la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios...”; Que el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 establece que corresponde al Ministerio de Minas y Energía señalar los requisitos técnicos que deban cumplir las obras, equipos y procedimientos de las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible; Que el numeral 4° del artículo 3° del Decreto 070 de 2001 señala que compete al Ministerio de Minas y Energía adoptar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con el sector minero-energético; Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante Resolución CREG 023 de 2008 estableció el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas licuado del Petróleo, señalando las obligaciones de los Distribuidores de GLP; Que mediante la Ley 170 de 1994 Colombia adhirió al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio. A través de la Ley 172 de 1994 se aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G-3); y que, a su vez, la Comisión del Acuerdo de Cartagena (CAN), del cual Colombia hace parte, aprobó la Decisión 376 de 1995, modificada por la Decisión 419 de 1997; Que en el numeral 2.2 del artículo 2° del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los

Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G-3); y en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995 los Reglamentos Técnicos se establecen para asegurar, entre otros, los objetivos legítimos de garantizar la seguridad nacional; proteger la vida, la salud y la seguridad humanas, animal y vegetal; proteger el medio ambiente; así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores; Que de conformidad con las disposiciones constitucionales, la libre competencia económica es un derecho de todos, pero supone responsabilidades frente a las cuales se establecerán reglas mínimas para garantizar la seguridad y el medio ambiente; Que el análisis de riesgos asociados al procedimiento de envasado de cilindros utilizados para la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, GLP, determinó la existencia de riesgos que ameritan ser controlados; y, que dentro de los mecanismos para efectuar este control, el Reglamento Técnico es una herramienta adecuada para minimizar los mismos; Que es necesario que el envasado de Gas Licuado del Petróleo, GLP, que tiene lugar para la prestación del servicio público domiciliario de este combustible se realice utilizando infraestructura y procedimientos que garanticen la inexistencia de fugas, fuentes de ignición y la resistencia a la presión a la cual se somete el producto en estos procesos; Que dadas las características fisicoquímicas del Gas Licuado del Petróleo, GLP, y el adecuado manejo que se le debe dar a este combustible, es necesario que se adopten medidas tendientes a reducir riesgos en las Plantas de Envasado de GLP; Que es necesario reducir la contaminación del medio ambiente provocada por la

liberación de gases no quemados que constituyen un tipo de gases de efecto de invernadero, que inducen efectos adversos en el clima global; Que el proyecto de Reglamento Técnico se publicó en la página Web del Ministerio de Minas y Energía para conocimiento de la industria, los gremios y terceros interesados, de los cuales se recibieron observaciones y comentarios que fueron analizados y evaluados para la elaboración de su última versión; Que en aplicación de lo previsto en el numeral 3.1.5 del Capítulo III del Título IV de la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Minas y Energía envió el proyecto de Reglamento Técnico al Punto de Contacto en materia de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad para efectos de que se surtieran las correspondientes notificaciones a la Organización Mundial de Comercio (OMC), Comunidad Andina de Naciones (CAN) y al Grupo de los Tres (G-3); Que es interés del Gobierno fortalecer la expansión y ampliar la cobertura de la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, bajo la premisa del cumplimiento de los reglamentos técnicos, con el fin de garantizar la prestación de un servicio seguro y de calidad; Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es competente para verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas de servicios públicos cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios, RESUELVE: Artículo 1°. Expedir el Reglamento Técnico aplicable a las Plantas de Envasado de GLP.

1. Objeto: Este Reglamento tiene por objeto prevenir riesgos que puedan afectar la

seguridad, la vida, la salud y el medio ambiente en desarrollo de las actividades de envasado de GLP en Cilindros utilizados en la prestación del servicio público domiciliario y/o cargue de cisternas destinadas a servir Tanques Estacionarios. [...]

4. Requisitos técnicos para plantas de envasado de GLP.

Las Plantas de Envasado de GLP de las que dispone un Distribuidor serán operadas únicamente por él y no se podrá ejercer a través de estas las actividades de compra de GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, envasado de cilindros marcados, operación de la planta de envasado correspondiente, entrega del producto a granel a través de Tanques Estacionarios y venta de cilindros a través de Puntos de Venta si no se cuenta con un Certificado de Conformidad, de acuerdo con el presente Reglamento Técnico, expedido por un Organismo de Certificación Acreditado o reconocido a través de acuerdos de reconocimiento mutuo por la Superintendencia de Industria y Comercio. 4.1 Diseño y Montaje. El Distribuidor de GLP que planee la construcción o quien en el momento de la expedición de este Reglamento Técnico disponga de una Planta de Envasado de GLP, debe elaborar y contar permanentemente con una memoria técnica con descripción detallada de la Planta, los diseños y sus respectivos planos firmados por un ingeniero con especialidad en el área de hidrocarburos o gas combustible, graduado y matriculado e incluir los siguientes documentos: i) Copia del título de propiedad del lote debidamente registrado, o prueba del correspondiente acto o negocio jurídico que le permita o le haya permitido construir la respectiva Planta de Envasado y certificación del uso del suelo

expedida por la autoridad competente; ii) Licencia de construcción expedida por la autoridad municipal competente, con base en los criterios de ubicación establecidos por el presente Reglamento Técnico y las disposiciones distritales, metropolitanas o municipales, según el caso; iii) Concepto favorable del Ministerio de Transporte en el caso de que el proyecto se ubique en inmediaciones de vías nacionales; [...] 4.1.1 Ubicación. i) Las Plantas de Envasado pueden estar ubicadas en áreas urbanas fuera de zonas residenciales o rurales, en todo caso con sujeción a lo previsto en los Planes de Ordenamiento Territorial; ii) Las distancias entre sus linderos y los linderos más próximos a sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas, colegios, guarderías, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios multifamiliares y establecimientos similares deben ser como mínimo de cien metros (100 m); iii) No se deben adelantar proyectos de alta densidad poblacional como los citados en el Ordinal anterior, a menos de cien metros (100 m) de las Plantas de Envasado; iv) Las Plantas de Envasado que se localicen en áreas urbanas, deben cumplir todas las disposiciones distritales, metropolitanas o municipales, según el caso. Cuando estas se ubiquen en las vecindades de las vías nacionales, deben cumplir con las disposiciones establecidas al respecto por el Ministerio de Transporte; v) La ubicación de las Plantas de Envasado, debe ser tal que en sus instalaciones

no se presenten cruces de cables de alta tensión, enterrados o aéreos. Las instalaciones de la Planta de Envasado no deben estar superpuestas con la franja de terreno que corresponde al drecho de vía de líneas de alta tensión. 4.1.2 Características Generales de Construcción. i) Las distancias mínimas a las que debe sujetarse una Planta de Envasado desde los puntos de transferencia de GLP serán las establecidas en la Tabla 2.3.3 de la NTC 3853-1 (Versión Ratificada en 1996-11-27); ii) Las Plantas de Envasado deben estar cercadas por muros de ladrillo, concreto o mallas eslabonadas. La altura del cerramiento no podrá ser inferior a uno coma ochenta metros (1,80 m). Los cerramientos con mallas eslabonadas solo podrán ser usados hacia linderos despoblados; iii) El techo de la plataforma de llenado de la Planta de Envasado debe tener una altura mínima de tres metros (3 m) con respecto al nivel del piso de esta. La altura de la plataforma debe permitir al personal el manejo fácil y seguro de los cilindros durante el cargue y descargue de los mismos. La plataforma debe estar provista de escaleras de acceso y señales preventivas en colores reflectivos; iv) En las Plantas de Envasado todas las edificaciones, construcciones y plataformas, deben construirse con materiales no combustibles; v) Las vías de circulación vehicular de la Planta de Envasado deben construirse de un material firme, que resista el peso de los vehículos que allí se movilicen, con pendientes y drenajes adecuados; vi) El alineamiento de las vías internas respecto a las oficinas, recipientes,

plataforma de llenado o almacenamiento de GLP debe ser tal que permita el fácil acceso y libre circulación de vehículos. vii) Con el propósito de prevenir la generación de chispas durante el descargue, movimiento y cargue de los cilindros en la plataforma de llenado, se deben recubrir los pisos de concreto y otras estructuras que ofrezcan riesgo de choque con materiales apropiados para este fin; viii) En todo momento, se prohíbe el acceso del público a las instalaciones de la Planta; ix) Se prohíbe establecer instalaciones destinadas a vivienda temporal o permanente, salvo aquellas que sean estrictamente necesarias para el personal de vigilancia; x) En las Plantas de Envasado no se podrá llevar a cabo la venta cilindros de GLP al público, por lo tanto, se prohíbe establecer instalaciones con dicha dedicación. »

2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 137 y ss. del C.C.A., será admitida.

3. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La demandante considera que los apartes acusados violan los subnumerales 2.1, 2.2, y 2.3. del numeral 2 del artículo 6 del Decreto 1112 de 1996, y los artículos 3 numeral 4 del Decreto 70 de 2001; 3 del Decreto 2360 de 2001; 3 del Decreto 2522 de 2000; y 2 numeral 7 y 3 de la Resolución 3742 de 2001 de la

Superintendencia de Industria y Comercio. Las normas que se invocan como infringidas en la presente demanda disponen:

DECRETO 112 DE 1996 «Artículo 6°. Del Contenido del Reglamento Técnico. Los Ministerios y entidades de cualquier orden facultados para expedir reglamentos técnicos, deberán observar la siguiente metodología para su elaboración: [...]

2. Contenido Técnico Específico del Reglamento. Deberá abarcar como mínimo los siguientes aspectos: 2.1. Definiciones. Contiene las necesarias para la adecuada interpretación del reglamento. 2.2. Condiciones Generales. La descripción de las características generales del producto, tales como su olor, color, apariencia, aspecto, presentación, procesos previos, elementos que no debe contener además de los permitidos y todas aquellas características necesarias del bien o servicio. 2.3. Requisitos. Establecer en forma detallada los requerimientos técnicos que debe cumplir el bien o servicio objeto de reglamento. » DECRETO 70 DE 2001 «Artículo 3°. Funciones. El Ministerio de Minas y Energía tendrá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las

siguientes: [...]

4. Adoptar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables, y las normas técnicas relativas a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, en los términos previstos en las normas legales vigentes.» DECRETO 2360 DE 2001 «Artículo 3°. De la Expedición de Reglamentos Técnicos. Los criterios y

las condiciones formales y materiales que deben cumplirse para la expedición de reglamentos técnicos, por parte de las entidades competentes serán los establecidos en la Resolución 3742 de febrero 2 de 2001 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. » DECRETO 2522 DE 2000 «Artículo 3°. De la Expedición de Reglamentos Técnicos. La Superintendencia de Industria y Comercio, con base en el Decreto 1112 de 1996, señalará dentro de un plazo de dos (2) meses a partir de la vigencia del presente decreto, los criterios y las condiciones formales y materiales que deben cumplirse para la expedición de reglamentos técnicos, por parte de las entidades competentes.» RESOLUCIÓN 3742 DE 2001 «Artículo 2°. Criterios y condiciones materiales para la adopción de un Reglamento Técnico. La entidad competente para la expedición de un Reglamento Técnico, deberá verificar que el mismo cumpla todas las siguientes condiciones materiales previstas en este artículo. La manera como fundamente el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones materiales previstas debe detallarse en las consideraciones del Reglamento Técnico, precisando las fuentes que sustenten el cumplimiento. [...]

7. El Reglamento Técnico está basado en normas internacionales existentes o cuya expedición sea inminente o en normas técnicas colombianas que se basen en ellas, salvo que unas u otras sean ineficaces o inapropiadas para alcanzar los objetivos señalados en el número 1 de este artículo. En este último caso, el Reglamento Técnico

deberá estar soportado en evidencia científica reconocida.» «Artículo 3°. Contenido de los Reglamentos Técnicos. Los Reglamentos

Técnicos deberán incluir:

1. Objeto. La finalidad del Reglamento Técnico en los términos del número 1 del artículo 2 de la presente resolución.

2. Campo de Aplicación. Enumeración de los productos, servicios, procesos y/o de los tipos de productos, servicios o procesos a los cuales aplicará el Reglamento Técnico.

3. Contenido Específico del Reglamento Técnico: · Definiciones. Las necesarias para la adecuada interpretación del Reglamento Técnico. · Requisitos. Establecer en forma detallada los que debe cumplir el producto, servicio o proceso. · Procedimiento para Evaluar la Conformidad. Señalar los métodos y condiciones de los ensayos a que debe someterse el producto, servicio o proceso para considerarse ajustado a los Requisitos. Así como el documento, certificado, registro o declaración requerido para demostrar la conformidad.

4. Entidad de vigilancia y control. Señalar la entidad a la que le compete vigilar el cumplimiento del Reglamento Técnico.

5. Partida arancelaria. Cuando aplique, se deberá especificar la partida arancelaria a la que corresponde el producto.

6. Revisión y actualización: Señalar el término en el cual debe realizarse la revisión de las causas que originaron la expedición del Reglamento Técnico para establecer si se mantienen, fueron modificadas o desaparecieron y de ser necesario proceder a actualizarlo o derogarlo.

Dicho término no podrá ser superior a 5 años contados a partir de la

fecha de la vigencia. Si el Reglamento Técnico está basado o incorpora Normas, la actualización o modificación de éstas no afectará el Reglamento Técnico. Sin embargo, dentro del año siguiente a la variación de la Norma, la entidad que lo expidió, deberá efectuar una revisión del Reglamento Técnico.

7. Derogatorias: Los Reglamentos Técnicos y Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias que se derogan o cuya obligatoriedad se elimina.

8. Vigencia. Fecha a partir de la cual es exigible el cumplimiento del

Reglamento Técnico.

9. Régimen Sancionatorio. Especifica las sanciones legales previstas por incumplimiento de lo establecido en el Reglamento Técnico, las cuales serán impuestas por la entidad de vigilancia y control competente de acuerdo con sus facultades legales. » Estima el actor que los subnumerales ii y iii del numeral 4.1.1. y el subnumeral vii del numeral 4.1.2., del artículo 1 de la Resolución 180581 de 2008, no indican en qué norma técnica o evidencia científica se basan, contrariando así lo dispuesto los artículos 2 numeral 7 y 3 de la Resolución 3742 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Afirma que la suspensión provisional de las normas acusadas no generaría traumatismo alguno habida cuenta que no es la determinación del lindero de las plantas de envasado de gas licuado de petróleo lo que genera un riesgo, sino

situaciones diferentes como lo son la transferencia de GLP o el almacenamiento del mismo. Aduce que el subnumeral vii del numeral 4.1.2., del artículo 1 de la Resolución acusada incumple con lo señalado en los subnumerales 2.1, 2.2, y 2.3. del numeral 2 del artículo 6 del Decreto 1112 de 19961, pues no establece las características 1 «Artículo 6°. Del Contenido del Reglamento Técnico. Los Ministerios y entidades de cualquier orden facultados para expedir reglamentos técnicos, deberán observar la siguiente metodología para su elaboración: [...]

2. Contenido Técnico Específico del Reglamento. Deberá abarcar como mínimo los siguientes aspectos: 2.1. Definiciones. Contiene las necesarias para la adecuada interpretación del reglamento. 2.2. Condiciones Generales. La descripción de las características generales del producto, tales como su olor, color, apariencia, aspecto, presentación, procesos previos, elementos que no debe contener además de los permitidos y todas aquellas características necesarias del bien o servicio. 2.3. Requisitos. Establecer en forma detallada los requerimientos técnicos que debe cumplir el bien o servicio objeto de reglamento. » generales del producto necesario para recubrir los pisos de concreto y las demás estructuras que ofrezcan riesgo de choque.

4. CONSIDERACIONES Se observa que la acción incoada es la consagrada en el artículo 84 del C.C.A. El artículo 152 ibídem fija como requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de actos administrativos donde se pretenda su nulidad: (i) Que la medida

se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; (ii) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Ahora bien, no advierte la Sala que de la simple confrontación de las disposiciones acusadas con las normas que se invocan como vulneradas surja su violación flagrante u ostensible. Las violaciones alegadas no se subsumen en las hipótesis que conforme al artículo 152 del C.C.A. constituyen el supuesto fáctico de la suspensión provisional, pues no puede establecerse por confrontación directa de las normas invocadas con las disposiciones acusadas su manifiesta infracción, ya que todo cuanto hacen es garantizar la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, todos ellos derechos de carácter superior y por los que un Estado Social de Derecho debe velar. La Sala reitera que para que proceda el decreto de suspensión provisional se requiere que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción, lo que significa que la vulneración del orden jurídico debe surgir en forma evidente y clara de su confrontación directa. Por lo anterior no se accederá a la medida cautelar. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1°.- ADMÍTESE la demanda de nulidad instaurada por la ciudadana Dora del Carmen Mariño Florez, contra los subnumerales ii y iii del numeral 4.1.1. y el subnumeral vii del numeral 4.1.2., del artículo 1 de la Resolución 180581 de 2008,

proferida por el Ministerio de Minas y Energía.

Para su trámite se dispone: a) Notifíquese al Ministro de Minas y Energía, en la forma establecida en el artículo 150 del C.C.A.. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. c) La parte actora deberá depositar en la cuenta 4-0070-000664-4 del Banco Agrario, en el término de cinco (5) días, la suma de TRECE MIL PESOS ($13.000) M/cte. para gastos ordinarios del proceso. d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas, y para que terceros la coadyuven o impugnen. e) Por Secretaría, solicítesele al Ministerio de Minas y Energía, el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos de la Resolución acusado. 2°. NIÉGASE la suspensión provisional solicitada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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