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CE-11001-03-24-000-2010-00109-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2010-00109-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO DE SUPLICA - Rechazo de pruebas Por lo tanto, no hay duda alguna de que las pruebas solicitadas por la tercera interesada, tendientes a demostrar que el derecho que le asiste sobre el registro cuya nulidad se pretende, se deriva de los Registros núms. 127.611 y 238.369, guardan relación con el objeto del proceso, y no se encuentran incursas en ninguna de las causales de rechazo in límine, previstas en el aludido artículo 178 del C.P.C., por lo que no hay razón para denegarlas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 183 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 178.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00109-00

Actor: PHILIP MORRIS PRODUCTS S. A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la sociedad PHILIP MORRIS PRODUCTS S.A., en su calidad de tercera interesada, contra el proveído de 16 de agosto de 2012, proferido por la Sala Unitaria del señor Consejero Doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, en cuanto denegó pruebas documentales, solicitadas por la citada sociedad.

I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO.

El Consejero conductor del proceso denegó la solicitud de oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que enviara certificación de los Registros núms. 127.611, 132736 y 238.369, correspondientes a varios diseños de la marca “PREMIER (mixta)”, de los cuales, a juicio de la actora, se deriva el Registro núm. 387142, cuya nulidad se pretende. Ello, porque consideró que dicha prueba es “improcedente… ya que no se expresa el objeto o fin para el cual se eleva tal petición”.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La apoderada de la tercera interesada interpuso recurso ordinario de súplica contra la anterior providencia. Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en el sentido de que los Registros núms. 127.611 y 238.369, en forma conjunta al Registro núm. 132736, cuya nulidad se pretende, sustentan y apoyan la registrabilidad de la marca objeto de la presente acción, por lo que, a su juicio, los mismos son conducentes y pertinentes. Argumentó que el objeto de la prueba se expuso a lo largo de la contestación de la demanda, pues es esencial en el proceso demostrar los derechos previos que tiene sobre la marca “PREMIER” y desvirtuar los argumentos de la parte actora. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con el artículo 183 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma

naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior. En consecuencia, en la medida en que el auto suplicado niega algunas pruebas solicitadas por la tercera interesada, es susceptible del mencionado recurso. La sociedad interesada solicitó las pruebas denegadas, en los siguientes términos: “IVPRUEBAS: … cSolicito al Despacho oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que expida certificaciones sobre todos los particulares relativos a los registros Nos. 127.611, 132736 y 238.369 correspondientes a los varios diseños para la marca PREMIER (mixta) de Propiedad de Protabaco de los cuales se deriva el Registro No. 387142 cuya eliminación del Registro de Propiedad Industrial se pretende mediante la presente demanda.” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.P.C, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán aquellas que estén legalmente prohibidas, sean ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. En el presente asunto, en lo que tiene que ver con la solicitud de oficiar a la entidad demandada para que certifique sobre los Registros Nos. 127.611, 132736 y 238.369, correspondientes a los diseños para la marca “PREMIER (mixta)”, la Sala advierte que la misma se dirige a dar sustento al Registro núm. 387142, del cual es titular y cuya nulidad se pretende por medio de la presente acción, como claramente lo expresa al describir el objeto de dicha prueba. Ahora bien, de la lectura de la demanda, la Sala observa que uno de los

argumentos de la actora contra los actos administrativos acusados, es que la marca “PREMIER LIGHTS (mixta)” “merecía un estudio independiente y no gozaba de un derecho al registro en virtud de los registros previos de las marcas PREMIER (mixtas), registros N°127.611 y 238.369” y que si fuese cierto que dicha marca “no presentase una variación sustancial de las marcas PREMIER (mixtas) Reg. N°127.611 y N°238.369, no tiene explicación que PROTABACO S.A. haya tenido la iniciativa de solicitar su registro, pues si en realidad no estuviese introduciendo una alteración distintiva, la nueva marca estaría amparada por el alcance de los registros N°127.611 y N°238.369”. Por lo tanto, no hay duda alguna de que las pruebas solicitadas por la tercera interesada, tendientes a demostrar que el derecho que le asiste sobre el registro cuya nulidad se pretende, se deriva de los Registros núms. 127.611 y 238.369, guardan relación con el objeto del proceso, y no se encuentran incursas en ninguna de las causales de rechazo in límine, previstas en el aludido artículo 178 del C.P.C., por lo que no hay razón para denegarlas. En tal sentido, el auto suplicado será revocado para, en su lugar, disponer que el Magistrado sustanciador provea sobre la práctica de la prueba solicitada en el literal c) del numeral “IVPRUEBAS” de la contestación de la demanda de la tercera interesada (fl. 112). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : REVÓCASE el auto recurrido y, en su lugar, se dispone que el Magistrado sustanciador provea sobre la práctica de la prueba solicitada en el literal c) del numeral “IVPRUEBAS” de la contestación de la demanda de la tercera interesada (fl. 112). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 18 de julio de 2013.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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