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CE-11001-03-24-000-2010-00111-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2010-00111-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que sea solicitada y sustentada de forma expresa y pueda establecerse la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 4000 DE 2005 (15 de diciembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida) / RESOLUCIÓN 3097 DE 2005 (13 de julio) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida) SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTORModalidad especial / MINISTERIO DE TRANSPORTE - Competencias en materia de regulación del servicio público de transporte especial / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: Resolución 4000 de 2005 de Mintransporte / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: Resolución 3097 de 2005 de Mintransporte Al respecto, encuentra la Sala que no se advierte la manifiesta infracción, toda vez que para concluir la ilegalidad de los actos acusados, no solo es menester estudiar diversas normas de rango constitucional, legal y reglamentario a que hace referencia el actor, sino el alcance que se le ha dado a las normas que regulan el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. Lo anterior impone que se deniegue la solicitud de suspensión provisional, pues dicha actividad es propia de efectuar en la sentencia y no en esta etapa inicial del proceso. De igual

forma, se requiere efectuar un análisis detallado entre el Decreto 174 de 2001 y las Resoluciones que supuestamente adicionan otros requisitos para la habilitación y autorización para la prestación del citado servicio, para concluir de forma precisa si en efecto el Ministerio excedió sus competencias normativas. Para el efecto, es indispensable estudiar las normas que sirvieron de fundamento de los actos acusados, esto es, los numerales 5°, 6° y 7° del artículo 3° de la ley 105 de 1993; los artículos 16, 17 y 66 de la Ley 336 de 1996; y los numerales 4° y 5° del artículo 1° del Decreto 2053 de 2003, este último, por medio del cual se regulan algunas funciones del Ministerio de Transporte. Por último, como quiera que el actor hace referencia a las razones puntuales que motivaron la expedición de los actos acusados, se requiere un estudio coordinado y armónico sobre los antecedentes administrativos de los actos acusados que permitan esclarecer si era posible la expedición de aquellos. Consecuente con lo anterior, estima la Sala que no es viable acceder a la solicitud de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 – ARTICULO 3 NUMERAL 5 / LEY 105 DE 1993 – ARTICULO 3 NUMERAL 6 / LEY 105 DE 1993 – ARTICULO 3 NUMERAL 7 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 16 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 17 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 66 / DECRETO 2053 DE 2003 – ARTICULO 1 /

DECRETO 174 DE 2001

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 4000 DE 2005 (15 de diciembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida) / RESOLUCIÓN 3097 DE 2005 (13 de julio) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00111-00

Actor: ALVARO PALLARES VILLEGAS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano y abogado ALVARO PALLARES VILLEGAS, en su propio nombre, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para que, previa suspensión provisional, se declare la nulidad de la Resoluciones núms. 4000 de 15 de diciembre de 2005, “Por la cual se adoptan una medidas en materia de Servicio Público de transporte terrestre Automotor Especial y Mixto” y 3097 de 13 de julio de 2005, “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4000 de 15 de diciembre de 2005”, expedidas por el Ministerio de Transporte.

I. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte

resolutiva de esta providencia.

II. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

II. 1-. En capítulo especial de la demanda, el actor solicitó la medida precautoria, argumentando para el efecto, lo siguiente: Que el Ministerio de Transporte está excediendo su competencia normativa toda vez que por medio de las Resoluciones acusadas está adicionando dos requisitos para obtener la autorización y habilitación para la prestación del servicio público de

Transporte Terrestre Automotor Especial. Explica que el Decreto 174 de 2001, expedido por el Gobierno Nacional reglamentó de forma clara y de acuerdo con la Constitución los requisitos que debían reunir las empresas de transporte para la prestación del servicio público de Transporte Terrestre Automotor Especial, sin embargo, por medio de los actos acusados, se adicionaron dichos requisitos, en el sentido de disponer que previa la habilitación debe comprobarse que no existan empresas habilitadas para la prestación de dicho servicio y que exista demanda insatisfecha demostrada. II.2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que sea solicitada y sustentada de forma expresa y pueda establecerse la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Considera la Sala que la medida fue solicitada en debida forma, pues la misma fue solicitada de forma expresa y fue sustentada según lo exigido por el artículo 152 del C.C.A. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si se presentan la manifiesta

infracción a la que alude el actor para acceder a la solicitud de suspensión provisional. Al respecto, encuentra la Sala que no se advierte la manifiesta infracción, toda vez que para concluir la ilegalidad de los actos acusados, no solo es menester estudiar diversas normas de rango constitucional, legal y reglamentario a que hace referencia el actor, sino el alcance que se le ha dado a las normas que regulan el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. Lo anterior impone que se deniegue la solicitud de suspensión provisional, pues dicha actividad es propia de efectuar en la sentencia y no en esta etapa inicial del proceso. De igual forma, se requiere efectuar un análisis detallado entre el Decreto 174 de 2001 y las Resoluciones que supuestamente adicionan otros requisitos para la habilitación y autorización para la prestación del citado servicio, para concluir de forma precisa si en efecto el Ministerio excedió sus competencias normativas. Para el efecto, es indispensable estudiar las normas que sirvieron de fundamento de los actos acusados, esto es, los numerales 5°, 6° y 7° del artículo 3° de la ley 105 de 1993; los artículos 16, 17 y 66 de la Ley 336 de 1996; y los numerales 4° y 5° del artículo 1° del Decreto 2053 de 2003, este último, por medio del cual se regulan algunas funciones del Ministerio de Transporte. Por último, como quiera que el actor hace referencia a las razones puntuales que motivaron la expedición de los actos acusados, se requiere un estudio coordinado y armónico sobre los antecedentes administrativos de los actos acusados que

permitan esclarecer si era posible la expedición de aquellos. Consecuente con lo anterior, estima la Sala que no es viable acceder a la solicitud de suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano y abogado ALVARO PALLARES VILLEGAS. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al Ministro de Transporte. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a la Secretaría General del Ministerio de Transporte, que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4° del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989 y el Acuerdo 4650 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, deposite el actor la suma de TRECE MIL PESOS ($13.000.oo) MCTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del

expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4. II.- Tiénese como demandante al ciudadano y abogado ALVARO PALLARES

VILLEGAS.

III.- Tiénese como demandada a la Nación-Ministerio de Transportes IV-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de abril de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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