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CE-11001-03-24-000-2010-00119-00-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2010-00119-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

POTESTAD REGLAMENTARIA – Concepto / MINISTERIOS – Ostentan potestad reglamentaria derivada o de segundo grado / MINISTERIO DE TRANSPORTE – Prohibición de cambiar el chasis de un vehículo automotor La potestad reglamentaria es la facultad constitucional atribuida de manera permanente a algunas autoridades para expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales se desarrollan las reglas y principios en ella fijados. Su propósito es señalar aquellos detalles y pormenores necesarios que permiten la debida aplicación de la ley, sin que en ningún caso pueden modificarla, ampliarla o restringirla en cuanto a su contenido material o alcance… La potestad reglamentaria que ostentan los Ministerios es derivada o de segundo grado. En efecto, esta facultad de expedir actos generales, en el caso de los Ministerios, se ejerce en todo caso, frente a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, con criterio residual y subordinado. Esta facultad reglamentaria encuentra sustento constitucional en el artículo 208 de la Constitución política, en cuyo inciso primero se establece que: “Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 208

NOTA DE RELATORIA: Potestad reglamentaria de los Ministerios, Consejo de

Estado, Sección Primera, sentencia de 29 de julio de 2010, Rad. 2002-00249-01, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. VEHICULO AUTOMOTOR – Cambio de chasis / MINISTERIO DE TRANSPORTE – Está facultado para prohibir el cambio del chasis de un vehículo automotor Es en ejercicio de su potestad reglamentaria derivada o de segundo grado y a la luz de las disposiciones legales antes citadas que el Ministerio de Transporte dictó la norma reglamentaria contenida el acto parcialmente acusado. En efecto, la prohibición del cambio de chasis establecida en un aparte del parágrafo único del artículo 62 de la Resolución núm. 004775 de 1º de octubre de 2009 tiene como sustento la garantía de la seguridad de las personas. A este respecto es preciso tener en cuenta, como antes se señaló, que con el propósito de lograr la seguridad de las personas -que por la naturaleza peligrosa de la actividad de conducción de vehículos es puesta en riesgo-, el Código Nacional de Tránsito estableció que cuando los vehículos automotores sufran destrucción total debe ser cancelada la licencia de tránsito respectiva (art. 40). La Resolución 004775 de 2009, en una disposición que no fue objeto de demanda (art. 3º), se encargó de precisar para los efectos de esa disposición legal el concepto de “destrucción total del vehículo” y señaló que ella se presenta, entre otros casos, cuando su chasis sufre un daño tal que técnicamente sea imposible su recuperación. Según la definición contenida

en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, el chasis es el conjunto de elementos que proporcionan soporte a todas las partes del vehículo mediante un bastidor. En ese orden, si este elemento que constituye el soporte o la estructura del vehículo automotor sufre un daño tal que sea imposible técnicamente su recuperación el vehículo deja de existir y es necesario cancelar su matrícula (Ley 769 de 2002, art. 40 y Resolución 044575 de 2009, art. 47). Entonces, en armonía con esta normativa que no fue censurada, es que el Ministerio de Transporte en el aparte demandado del parágrafo único del artículo 62 de la Resolución 004775 de 2009 estableció que el chasis no sería cambiable. Solo es viable su intervención cuando técnicamente es factible su recuperación. Además, es necesario precisar que cada vehículo tiene un chasis cuyo número de identificación es único y exclusivo, de modo tal que no procede reemplazar el chasis de un vehículo con el de otro, por cuanto que se variarían las características que permiten identificarlo debidamente, lo cual no está permitido por la Ley 796 de 2002.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 24 / LEY 769 DE 2000 – ARTICULO 1 / LEY 769 DE 2000 – ARTICULO 2 / LEY 769 DE 2000 – ARTICULO 3 / LEY 769 DE 2000 – ARTICULO 7 / LEY 769 DE 2000 – ARTICULO 27 / LEY 769 DE 2000 – ARTICULO 28 / LEY 769 DE 2000 – ARTICULO 40 / LEY 769 DE 2000 – ARTICULO 49 / LEY 769 DE 2000 – ARTICULO 50

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 004775 DE 2009 (1 de octubre)

MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTICULO 62 APARTE DEL PARAGRAFO

(No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00119-00

Actor: NICOLAS ARANGO VELEZ

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD La Sala decide en única instancia la demanda que presentó el ciudadano NICOLÁS ARANGO VÉLEZ, en vigencia del C.C.A. y en ejercicio de la acción pública de nulidad, contra un aparte del parágrafo único del artículo 62 de la Resolución núm. 004775 de 1º de octubre de 2009 “Por la cual se establece el manual de trámites para registro o matrícula de vehículos automotores y no automotores en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de

Transporte. I.- COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 aplicable al presente proceso) y en el artículo 13

del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. II.- LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. el ciudadano NICOLÁS ARANGO VÉLEZ, actuando en su propio nombre, solicita a la Corporación que acceda a la siguiente, 2.1. Pretensión Declarar la nulidad del siguiente aparte subrayado del parágrafo único del artículo 62 de la Resolución núm. 004775 de 1º de octubre de 2009, expedida por el

Ministerio de Transporte: “T I T U L O V CAPITULO I Modificación o cambio de características que identifican un vehículo automotor Artículo 62. Cualquier modificación o cambio en las características que identifican un vehículo automotor, está sujeta a la autorización previa del Organismo de Tránsito donde esté matriculado el vehículo y a la inscripción

en el Registro Nacional Automotor. La modificación en ningún caso implica cambiar la clase de vehículo, modificar, ni adulterar los números de identificación del motor, chasis o serial de un vehículo automotor, ni retocar o alterar la placa del vehículo, so pena de incurrir en la sanción establecida en el Código Nacional de Tránsito Terrestre. Parágrafo. No es modificable ni cambiable el chasis, ni su número o serial, el modelo y la marca que identifican el vehículo automotor.” 2.2. Hechos en que se funda la demanda Se mencionan como tales los relativos a la expedición del acto parcialmente

acusado, el cual en concepto del actor desconoce preceptos de orden constitucional y legal. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se indican como infringidos el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 24, 25, 26, 58, 114, 121, 122, 150 numerales 1 y 2, y 209 de la Constitución Política; la Ley 769 de 2002; la Ley 1005 de 2006; y el Decreto 2053 de 2003, por razones que se concretan en los cargos de falta de competencia, violación de normas superiores y falsa motivación; así: 2.3.1. Falta de competencia. En relación con esta acusación afirmó: (i) Que el aparte demandado es manifiestamente violatorio de los artículos 6, 121 y 122 de la C.P., pues el Ministro de Trasporte invocando las Leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006 y supuestamente reglamentando los requisitos que se deben cumplir ante los Organismos de Tránsito y las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte en los diferentes trámites de tránsito respecto de vehículos automotores y no automotores, impuso una prohibición no contemplada en el Código Nacional de Tránsito, consistente en no permitir el cambio de chasis de los automotores, con lo cual adicionó esta regulación, facultad que radica de forma exclusiva en el Congreso de la República. (ii) Que al fijar la reglamentación demandada una prohibición que limita y restringe el cambio del chasis de un vehículo automotor se invade la órbita de competencia

del Congreso de la República y se vulnera el principio de reserva de ley consagrado en los artículos 6, 114 y 150 numerales 1 y 2 de la C.P. (iii) Que dentro de las funciones asignadas al Ministro de Transporte en el artículo 5º del Decreto 2053 de 2003 no le fue otorgada la facultad de adicionar o modificar el Código Nacional de Tránsito, como en efecto lo hizo con la norma demandada que impuso la prohibición del cambio de chasis de los vehículos automotores. (iv) Que la ausencia de regulación en la ley sobre el cambio de chasis de los vehículos automotores era conocida por el Ministerio de Transporte, tal como se observa en el concepto jurídico MT-62564 de 16 de octubre de 2007. (v) Que ni la Ley 769 de 2002 ni la Ley 1005 de 2006, invocadas como fundamento normativo del acto acusado, confirieron facultad alguna al Ministro de Transporte para regular el procedimiento del cambio de chasis de vehículos automotores y mucho menos para establecer limitaciones o prohibiciones sobre este tema, y por lo tanto tal facultad es exclusiva del Congreso de la República como autoridad legislativa; que la Ley 769 de 20021 otorgó taxativamente al Ministerio de Transporte unas facultades y entre ellas no está consagrada la de legislar sobre el tema del cambio de chasis de los automotores; y que la Ley 1005 de 2006 únicamente regula el Registro Único Nacional de Tránsito, que nada tiene que ver con el mencionado tema del cambio de chasis de los automotores. (vi) Que el Ministro de Transporte al expedir la normatividad acusada desbordó su

facultad reglamentaria y por ende actuó sin competencia, pues adujo reglamentar un tema, esto es, el cambio de chasis de los vehículos automotores, cuando éste no se encuentra contemplado dentro del Código Nacional de Tránsito y normas concordantes; y que dicha autoridad desplegó tal facultad reglamentaria sin existir previamente una norma legal que reglamentar. 2.3.2. Violación de normas superiores. Expreso el demandante: (i) Que la prohibición del cambio de una pieza (chasis) de un vehículo automotor, además de ser una medida que no tiene sentido alguno, vulnera los derechos de propiedad, trabajo, libertad de locomoción, e igualdad. (ii) Que “prohibir el cambio de una pieza de un vehículo automotor, el cual se compone de más de tres mil, tratándose únicamente de las motocicletas, no reporta beneficio o efecto útil al ordenamiento jurídico, a los postulados constitucionales, a la sociedad y particularmente a las personas menos favorecidas laboral y económicamente, quienes al ver afectado el chasis de su vehículo, se encontrarían en imposibilidad jurídica de seguir utilizándolo, y tendrían que optar por chatarrizar el mismo”. (iii) Que “[e]l uso de los vehículos automotores, particularmente tipo motocicleta se ha convertido para más de cuatro millones de ciudadanos que circulan en el país, y para su núcleo familiar en general (esposa o esposo, hijos, hermanos, amigos, etc.) en el único, o uno de sus escasos medios de sustento y transporte”. 1 Transcribe los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 15, 18, 27, 33, 37, 43, 45, 53, 56, 82, 84, 98, 101, 113, 115,

135 y 166 de la Ley 769 de 2002. (iv) Que la prohibición demandada además de vulnerar el derecho a la propiedad, al obligar al ciudadano a tener que chatarrizar su vehículo cuando se dañe el chasis, desconoce la libertad de locomoción y el derecho al trabajo, éste último si se tiene en cuenta que el vehículo es su única herramienta de trabajo. 2.3.3. Expedición irregular. Alegó el demandante en sustento de esta censura que al no contener la reglamentación demandada un fin determinado y, por el contrario, atentar contra el interés público, resulta expedida en forma irregular y con violación de los artículos 2, 123 inciso 2 y 209 de la C.P. 2.3.4. Falsa motivación. En sustento de esta acusación señaló: Que de acuerdo con el artículo 1° de la Resolución 004775 de 2009 su objeto es el establecimiento de requisitos y el procedimiento para el registro de los vehículos no automotores remolques, semirremolques, multimodular, el registro de la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada y la matrícula de los vehículos automotores y demás trámites asociadas con los mismos; que entonces “el fin y motivación de la totalidad del articulado que contiene la citada resolución debe estar orientado hacia el logro de los mismos, pues de lo contrario, la motivación sería errónea para los postulados que no logren alcanzar dicho objetivo”; que la prohibición del cambio de chasis de vehículos automotores no tiene ningún vínculo con el objeto de la citada resolución y, por ello, deviene en ilegal por falsa motivación; y que “al no motivarse la reglamentación en cuanto a los fundamentos

de hecho y de derecho que dan lugar al mismo … existe una falsa motivación por carencia total de la misma”. III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Nación – Ministerio de Transporte acudió al proceso para defender la legalidad del acto parcialmente acusado y expresó lo siguiente2: (i) Que “[l]a Constitución Nacional le asigna al legislador en forma excluyente, la función de determinar las políticas generales atinentes al Sistema Nacional de Transporte, por la cual advierte las competencias que reconoce el artículo 208 de la Constitución Nacional, el cual establece que “Los ministros, bajo la dirección del Presidente de la República están autorizados para dictar normas de carácter 2 Memoriales vistos a folios 94 a 104 y 167 a 169 del cuaderno principal. general, en ejercicio de la potestad reglamentaria, es decir, fijar la políticas atinentes a su Despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley”. (ii) Que “los ministros ejercen dicha facultad reglamentaria a través de: a) la preparación de proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que debe expedir el Presidente; b) suscripción y comunicación de los actos del Presidente que se relacionen con su sector administrativo a excepción de los de nombramiento y remoción de los ministros y directores de departamentos administrativos y de los expedidos en su calidad de Jefe de Estado y Suprema autoridad administrativa (Art. 115 CP.); c) organización de los servicios que dirigen para lo cual poseen un poder reglamentario propio conforme al ordinal 9o Art. 75 Código de Régimen Político y Municipal; d) poder reglamentario especial otorgado por la Ley para

ciertas materias”. (iii) Que “[t]ratándose de la potestad reglamentaria, y teniendo en cuenta que el reglamento es un ordenamiento técnico el Ministerio de Transporte al analizar el estudio presentado por el demandante encontró inconsistencias que al ser pasadas por alto estaría la administración frente a un error inducido por tercero, reflejado en una decisión que lesionaría los principios del transporte como su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad”. (iv) Que “si se acepta que el transporte es un servicio público del orden nacional, el precepto demandado debe interpretarse de conformidad con los artículos 300 y 313 de la Carta, que faculta a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Distritales y Municipales para regular lo atinente a esta materia, y en aplicación del principio de coordinación, atender las pautas generales que sobre la materia se requiere. Por tanto, no se vulneran las disposiciones que atribuyen a la autoridad de tránsito competente lo referente a la “AUTORIZACIÓN PREVIA PARA CAMBIO DE CARACTERÍSTICAS”, como son la inscripción en el Registro Nacional de Automotor, toda vez que se estaría prácticamente autorizando o legalizando que los comercializadores de auto partes, en especial a los que vende productos provenientes de actividades irregulares o al margen de la ley que saque al mercado sus productos”. (v) Que “[m]al podría hablarse de una prohibición nueva que no se hallaba regulada en el ordenamiento jurídico, dado que la ley 769 de 2002 y la 1005 de 2006, están amparadas en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional”; que “[n]o es cierto que el acto administrativo objeto del presente asunto

se haya proferido sin motivación alguna, esta fue producto de una análisis de la normatividad existente, especialmente del Código de Tránsito Terrestre que regía antes de la expedición de la Resolución 4775 de 2009, era en últimas un mosaico de reformas el que se expidiera a través del Decreto-Ley 1344 de 1970, y que se viera modificado en innumerables ocasiones, presentando soluciones que no se hacían aplicables ni justificables sino en la medida en que algún grave accidente de resonancia nacional impulsara al Gobierno Nacional a tomar medidas coyunturales, que luego se tornaran impracticables o desuelas, a los pocos meses de estar vigentes en su aspecto formal”; y que “[l]a resolución demandada, no está de espaldas a las necesidades del país, emana de quienes han estudiado el problema inmerso en él mismo, no desde el perfil de consultor, o asesor, que aunque válido, no reemplaza el conocimiento directo, en el campo, de los fenómenos del comportamiento social, y por ende refleja las necesidades y expectativas de la comunidad sobre un código que al fin ponga al país de cara al Tercer Milenio”. (vi) Que “[l]a prohibición del cambio o modificación del chasis de cualquier vehículo automotor tiene un propósito protector evidente, puesto que esas estructuras rígidas son el esqueleto del vehículo sobre el cual reposa la vida del mismo, de tal manera que una vez sufra desgaste o fisura por deterioro o sufra una colisión que afecte el buen funcionamiento del automotor tiene efectos que inciden en la integridad física de lo[s] ocupantes”; que “[e]sta breve descripción es suficiente para concluir que la prohibición acusada pretende reducir los riesgos de

los accidentes de vehículos y proteger así la seguridad y los derechos de las personas que usan estos equipos, con base en consideraciones empíricas razonables, por lo que es un desarrollo legítimo de la libertad de configuración del Legislador en materia de regulación del tránsito”; y que “[e]sto es suficiente para señalar que los cargos del actor en contra de dicha prohibición no deberían estar llamados a prosperar”. (vii) Que “[l]a prohibición demandada no vulnera los derechos invocados por el actor: artículos 6, 114, 150 numerales 1 y 2 constitucionales, al estimar que dichos reglamentos son de reserva legal, esto es, por parte del Congreso de la República, toda vez que el artículo 62 de la Resolución 4775 es producto de la reproducción del artículo 49 de la Ley 769 de 2002, cuya parte pertinente señala que: “[...] En ningún caso se podrán cambiar, modificar, ni adulterar los números de identificación del motor, chasis o serie de un vehículo […]”; y que “[l]a Resolución cuestionada no hizo otra cosa que reiterar la prohibición contemplada en la Ley de tránsito, porque es claro que el artículo 150 numeral 25 de la Constitución Política, faculta al Congreso de la República para unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio nacional y en virtud de la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002”. (viii) Que “[e]l derecho de propiedad no se vulneró con la citada prohibición porque los vehículos tienen un término de vida útil, en el caso de los vehículos de

servicio público (artículo 6 de la Ley 105 de 1993) y los de servicio de particular (sic) se basa en el uso y el funcionamiento del CHASIS que es definido por el artículo 2 del CNTT como el conjunto de elementos que proporcionan soporte a todas las partes del vehículo mediante un bastidor y por cuanto dicho elemento hace parte de las características que identifican un vehículo automotor que son aquellas particularidades que permite individualizarlo, como marca, línea, modelo, color, número de serie, número de chasis, número de motor, placa, clase, tipo de carrocería, capacidad, servicio, etc. [...] Se interpreta entonces que el chasis es el eje del vehículo, por lo tanto si se destruye o sufre daños irreparables en su estructura, el vehículo como tal deja de existir, lo cual es concordante con la definición contenida en la Ley 769 de 2002 y en la Resolución 4775 de 2009”. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 4.1. El actor no intervino en esta etapa del proceso. 4.2. La Nación – Ministerio de Transporte reiteró las razones expuestas en la contestación de la demanda y señaló además que “[e]l Código Nacional de Tránsito faculta al Ministerio de Transporte para reglamentar lo concerniente a las autorizaciones para efectuar el cambio de características de un vehículo automotor, teniendo como fundamento la protección y seguridad ciudadana”; que “siendo el chasis parte fundamental en la conformación de un vehículo…mal podría la autoridad de tránsito y transporte a nivel nacional permitir siquiera una regrabación sobre sus partes, menos aún un cambio o modificación del mismo, ya

que el todo o componentes del mismo sufrirían un grave daño que llevaría al mismo a un desajuste de graves consecuencias”; y que “el Ministerio consideró necesario además de la prohibición que trae la Ley 769 “...en ningún caso se podrán cambiar, modificar, ni adulterar los números de identificación del motor, chasis o serie de un vehículo …”, prohibir una posible intromisión mecánica en esta parte del vehículo que llevara a poner en riesgo el transporte de pasajeros y/o carga, previendo situaciones contrarias al ordenamiento jurídico cual es entre otras la de velar por la seguridad de los usuarios del transporte”3. 4.3. El Ministerio Público se mostró partidario de declarar la nulidad del aparte normativo acusado. Para fundamentar su tesis, luego de transcribir los considerandos del acto demandado y los artículos 1º y 11 de las Leyes 769 de 2002 y 1105 de 2006, citados en tales motivos, así como el artículo 49 de la Ley 769 de 2002, mencionado como sustento de la defensa del Ministerio de Transporte, afirmó: 4.3.1. Que el artículo 1º de la Resolución 4775 de 2009 hace referencia a que este acto administrativo tiene por objeto establecer los requisitos y el procedimiento: (i) para el registro de vehículos no automotores; (ii) para el registro de maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada y (iii) para la matrícula de vehículos automotores y demás trámites asociados con éstos; y que la disposición acusada se encuentra incluida dentro de este tercer grupo, toda vez

que el trámite que se pretende regular en el acto administrativo demandado es el señalado en el artículo 49 de la Ley 769 de 2002, esto es, la autorización previa para el cambio de características de los vehículos automotores, razón por la cual no le asiste razón al demandante en su censura de falsa motivación. 4.3.2. Que confrontando la norma acusada (que contiene la prohibición de cambiar el chasis de un vehículo automotor), con el artículo 49 de la Ley 769 de 2002, norma que la defensa del Ministerio de Transporte considera es el fundamento de la prohibición analizada, se tiene que la primera transgrede la citada norma legal, pues va más allá de ésta al prohibir el cambio de chasis cuando lo que prevé la ley claramente es la prohibición de cambiar, modificar o adulterar, para el caso que nos ocupa, el número de identificación del chasis; y que en ese sentido, le asiste razón al demandante cuando afirma que la norma enjuiciada estableció una prohibición (la imposibilidad de cambiar el chasis de un vehículo automotor) no contemplada en el Código Nacional de Tránsito, debiendo ser retirada entonces del ordenamiento jurídico la expresión “ni cambiable” del parágrafo único del artículo 62 del acto demandado. 3 Folios 181 a 193 del cuaderno principal.

V. CONSIDERACIONES 5.1.- El acto acusado.

Se demanda en este proceso la nulidad del aparte subrayado del parágrafo único del artículo 62 de la Resolución núm. 004775 de 1º de octubre de 2009, expedida por el Ministerio de Transporte. El texto de esta norma es del siguiente tenor:

“RESOLUCIÓN 004475 DE 2009

(Octubre 1°) Por la cual se establece el manual de trámites para el registro o matrícula de vehículos automotores y no automotores en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones. […] T I T U L O V CAPITULO I Modificación o cambio de características que identifican un vehículo automotor Artículo 62. Cualquier modificación o cambio en las características que identifican un vehículo automotor, está sujeta a la autorización previa del Organismo de Tránsito donde esté matriculado el vehículo y a la inscripción en el Registro Nacional Automotor. La modificación en ningún caso implica cambiar la clase de vehículo, modificar, ni adulterar los números de identificación del motor, chasis o serial de un vehículo automotor, ni retocar o alterar la placa del vehículo, so pena de incurrir en la sanción establecida en el Código Nacional de Tránsito Terrestre. Parágrafo. No es modificable ni cambiable el chasis, ni su número o serial, el modelo y la marca que identifican el vehículo automotor. […]” A través del artículo 33 de la Resolución 12379 de 2012 del Ministerio de Transporte4 se derogó la Resolución 004475 de 2009, excepto sus artículos 83 al 90 y 141 al 144. No obstante esta derogatoria, la Sala conserva la competencia para ejercer el control de legalidad del acto administrativo demandado, por cuanto éste estuvo amparado por la presunción de legalidad y pudo haber producido efectos mientras duró su vigencia. 5.2.- El problema jurídico a resolver. 4 Por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los

trámites ante los organismos de tránsito. Publicada en el Diario Oficial núm. 48667 de enero 8 de 2013. El problema jurídico que plantea el presente asunto consiste determinar, en primer lugar, si el Ministerio de Transporte desconoció el principio de reserva de ley y se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria al establecer en el aparte de la norma acusada la prohibición de cambiar el chasis de un vehículo automotor y, en segundo lugar, si la respuesta al anterior interrogante es negativa, determinar si esa medida debe declarase nula por desconocer normas superiores, ser adoptada en forma irregular y estar falsamente motivada. 5.3Análisis del asunto. 5.3.1. El cargo de incompetencia por violación de la reserva de ley y exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria. a.- Fundamentación de la acusación. Aduce el demandante, en síntesis, que el Ministro de Trasporte invocando la Ley 769 de 2002 y la 1005 de 2006 y supuestamente reglamentando los requisitos que se deben cumplir ante los Organismos de Tránsito y las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte en los diferentes trámites de tránsito respecto de vehículos automotores y no automotores, impuso una prohibición no contemplada en el Código Nacional de Tránsito, consistente en no permitir el cambio de chasis en los automotores, con lo cual adicionó esta regulación, facultad que radica de forma exclusiva en el Legislador. Estima, en armonía con el anterior argumento, que el Ministro de Transporte al expedir la normatividad acusada desbordó su

facultad reglamentaria y por ende actuó sin competencia, pues adujo reglamentar un tema, esto es, el cambio de chasis de vehículos automotores, cuando éste no se encuentra contemplado dentro del Código Nacional de Tránsito y normas concordantes. b.- Análisis de la Sala. (i) La potestad reglamentaria derivada o de segundo grado de los Ministerios La potestad reglamentaria es la facultad constitucional atribuida de manera permanente a algunas autoridades para expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales se desarrollan las reglas y principios en ella fijados. Su propósito es señalar aquellos detalles y pormenores necesarios que permiten la debida aplicación de la ley, sin que en ningún caso pueden modificarla, ampliarla o restringirla en cuanto a su contenido material o alcance. El sistema configurado por la Constitución Política de 1991 atribuyó de manera principal la titularidad de la potestad reglamentaria al Presidente de la República, según lo refleja el numeral 11 de su artículo 189. No obstante lo anterior, tal como ha sido precisado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado5, la propia Carta también se encargó de radicar en forma precisa la potestad de producción de actos normativos de efectos generales y de carácter reglamentario en otros órganos constitucionales ubicados dentro de la Rama Ejecutiva (como por ejemplo los Ministerios) y aun fuera de ella. La Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que la potestad reglamentaria que ostentan los Ministerios es derivada o de segundo grado.

En efecto, esta facultad de expedir actos generales, en el caso de los Ministerios, se ejerce en todo caso, frente a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, con criterio residual y subordinado. Esta facultad reglamentaria encuentra sustento constitucional en el artículo 208 de la Constitución política, en cuyo inciso primero se establece que: “Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva d

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