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CE-11001-03-24-000-2010-00121-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2010-00121-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Como requisito de procedibilidad / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente porque se presentó antes del vencimiento del término de caducidad [E]l acto administrativo que agotó la vía gubernativa, esto es, la Resolución 1758 de 7 de mayo de 2009, se notificó a la parte actora por edicto fijado el 12 de junio de 2009 y desfijado el 30 del mismo mes y año. De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 136 del C.C.A., vigente cuando se agotó la vía gubernativa, el plazo de 4 meses para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso sub examine, empezó a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la ya citada Resolución núm. 1758 de 7 de mayo de 2009, esto es, el 1 de julio de 2009, y precluyó el 1 de noviembre de 2009. No obstante lo anterior, como quiera que el día 27 de octubre de 2009, la actora solicitó la conciliación extrajudicial, el término de caducidad se encontraba suspendido hasta el día 27 de enero de 2010, fecha en la que se expidió la constancia del intento de conciliación, momento en el que la parte actora todavía contaba con cuatro días para presentar la demanda. Significa lo precedente que la presentación de la demanda el día 29 de enero de 2010 se hizo

dentro del término de caducidad de la acción, pues el mismo se encontraba suspendido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

NOTA DE RELATORIA: Ver providencia, Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de marzo de 2010, Radicación 2001-01074, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 13 / LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 28 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 6 / LEY 640

DE 2001 – ARTICULO 21 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00121-00

Actor: COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR LTDA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el proveído de 9 de abril de 2010, proferido por la Consejera doctora Maria Claudia Rojas Lasso (E) en Sala Unitaria, a través del cual se rechazó la demanda.

I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

La Sala Unitaria de la señora Consejera doctora Maria Claudia Rojas Lasso (E) dispuso rechazar la demanda, por cuanto los actos administrativos demandados,

fueron notificados por edicto desfijado el 30 de junio de 2009, y como la demanda fue presentada el 28 de enero de 2010, había operado el fenómeno de caducidad de la acción. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión de la citada Sala Unitaria, el apoderado de la parte actora interpuso recurso ordinario de súplica, en el cual solicitó revocar el auto recurrido y disponer, en consecuencia, la admisión de la demanda. Sostiene que la demanda debe ser admitida pues el 27 de octubre de 2009, 4 días antes de la caducidad de la acción, solicitó la conciliación extrajudicial en cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en la Ley 1285 de 2009. Explica que el 27 de enero de 2010, la citada conciliación fue celebrada y declarada fallida, según acta núm. 0042-010. Argumenta que como quiera que la demanda fue presentada el 29 de enero de 2010 y el término de caducidad se encontraba suspendido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009 y 3° del Decreto 1716 de 2009, la demanda fue presentada en tiempo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sociedad COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR LTDA., obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones

núms. 093 de 11 de junio de 2008, "Por la cual se concede unos permisos para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros por carretera en la ruta Ipiales - Pupiales a las tres empresas, dentro de la licitación No DTN002 de 2008”"; y 160 de 30 de octubre de 2008, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la resolución 093 del 11 de junio de 2008, modificando sus artículos 1y 2 y excluir a la EMPRESA TRANSPORTES SANDONA S.A. y concedió el recurso de apelación”, expedidas por el Director Territorial de Nariño del Ministerio de Transporte; y 1758 de 7 de mayo de 2009, “Por la cual se deciden los recursos de apelación interpuestos por los Representantes Legales de la Cooperativa Supertaxis del Sur LTDA y la Cooperativa Sur Andina de Taxistas Limitada – Tax ANDINA, contra la Resolución No.0093 de 11 de junio de 2008, proferida por la Dirección Territorial de Nariño”, expedida por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte. Recuerda la Sala que sólo fue hasta la expedición de la Ley 1285 de 2009, que se estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1. 1 Auto de 26 de marzo de 2010, Sección Primera del Consejo de Estado,

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Actora: EMPRESA COLOMBIANA DE GAS -ECOGAS Sobre la aplicación de la conciliación como requisito de procedibilidad de la

acción, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, estableció su obligatoriedad para los asuntos que sean conciliables. “ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” Negrilla fuera de texto Por su parte, el artículo 28 de la Ley 1285 dispone que dicha exigencia rige a partir de su promulgación y al ser una norma procesal es de aplicación inmediata, según lo dispone el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el caso objeto de estudio, resalta la Sala que la controversia gira en torno a determinar si la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho suspende el término de caducidad de la acción. Para el efecto, es preciso recordar que en el caso que se estudia, era obligatorio que la parte actora cumpliera dicho presupuesto pues el asunto es conciliable. En efecto, la asignación de rutas de transporte, es un derecho que genera efectos económicos a la parte actora, en consecuencia, tiene disposición sobre el bien jurídico presuntamente afectado por el acto administrativo, es decir, al tenor de la Ley 446 de 1998, pueden ser objeto de transacción y desistimiento.

Sobre la suspensión del término de caducidad el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, dispone: “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el caso sub examine, conforme consta a folio 32 del expediente, el acto administrativo que agotó la vía gubernativa, esto es, la Resolución 1758 de 7 de mayo de 2009, se notificó a la parte actora por edicto fijado el 12 de junio de 2009 y desfijado el 30 del mismo mes y año. De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 136 del C.C.A., vigente cuando se agotó la vía gubernativa, el plazo de 4 meses para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso sub examine, empezó a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la ya citada Resolución núm. 1758 de 7 de mayo de 2009, esto es,

el 1 de julio de 2009, y precluyó el 1 de noviembre de 2009. No obstante lo anterior, como quiera que el día 27 de octubre de 2009, la actora solicitó la conciliación extrajudicial, el término de caducidad se encontraba suspendido hasta el día 27 de enero de 2010, fecha en la que se expidió la constancia del intento de conciliación, momento en el que la parte actora todavía contaba con cuatro días para presentar la demanda. Significa lo precedente que la presentación de la demanda el día 29 de enero de 2010 se hizo dentro del término de caducidad de la acción, pues el mismo se encontraba suspendido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala de Decisión, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto suplicado. En su lugar se dispone que el Magistrado Ponente provea sobre la admisión de la demanda. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de agosto de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

HERNANDO YEPES ARCILA

Conjuez

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