CE-11001-03-24-000-2010-00122-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2010-00122-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
FALTA DE COMPETENCIA – La Superintendencia Nacional de Salud carece de facultades para liquidar una entidad del orden departamental En ese contexto, resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 7ª de la Constitución que la Superintendencia Nacional de Salud se inmiscuya en asuntos como el relativo a la liquidación de una entidad del orden departamental, pues ese tipo de determinaciones tiene una incidencia indiscutible en la determinación de la estructura de la administración pública del orden departamental. Dicho de otra forma, los actos acusados desconocieron que esa es una atribución propia del Gobernador y de la Asamblea Departamental de Bolívar. Así las cosas, ordenar la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la Secretaría de Salud de esa entidad territorial, viola lo dispuesto en las Leyes 715 de 2003 y 1122 de 2007 y en el Decreto 1018 de 2007 que como queda dicho, solamente habilitan a la Superintendencia para decretar una intervención técnica y administrativa cuyos alcances, son de suyo diferentes de los de una intervención forzosa dirigida a administrar y liquidar una entidad. En suma, como la Secretaría de Salud del Departamento de Bolívar, encaja dentro del concepto de “Dirección Territorial de Salud”, la Sala considera que si bien podía ser objeto de una medida de intervención técnica y administrativa, no podía serlo de una intervención forzosa para administrar y liquidar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 NUMERAL 7 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 154 / LEY 715 DE 2001 – ARTICULO 68 / DECRETO 1018 DE 2007 –
ARTICULO 6 NUMERAL 26 / DECRETO 1018 DE 2007 – ARTICULO 8
NUMERAL 13 / DECRETO 1018 DE 2007 – ARTICULO 21 NUMERAL 2 / LEY 1122 DE 2007 – ARTICULO 37
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 737 DE 2009 (8 de junio) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (Anulada parcialmente) / RESOLUCION 821 DE 2009 (18 de junio) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (Anulada parcialmente) / RESOLUCION 1022 DE 2009 (29 de julio) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (Anulada parcialmente) / RESOLUCION 1120 DE 2009 (14 de agosto) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (Anulada parcialmente) / RESOLUCION 1176 DE 2009 (27 de agosto) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (Anulada parcialmente) / RESOLUCION 1417 DE 2009 (16 de octubre) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (Anulada parcialmente).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00122-00
Actor: JOACO HERNANDO BERRIO VILLARREAL
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD
Se decide la demanda de simple nulidad promovida por el ciudadano JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL, contra los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud: La Resolución 737 del 8 de junio de 2009, "por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa técnica administrativa de la Secretaría Departamental de Salud de Bolívar, identificada con el NIT 890.480.126-7"; la Resolución 821 del 18 de junio de 2009, "por la cual se modifica la Resolución N°. 737 de 2009"; la Resolución 1022 del 29 de julio de 2009, "por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por el Doctor Víctor Romero Redondo”, y las Resoluciones 1120 del 14 de agosto de 2009, 1176 del 27 de agosto de 2009 y 16 de octubre de 2009, por medio de las cuales se prorrogó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa técnico administrativa de la Secretaría Departamental de Salud de Bolívar.
I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, acude el actor ante esta Corporación con el propósito de formular las siguientes 1.1. Pretensiones Pretende el actor que se declare la nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, por los motivos de inconstitucionalidad y legalidad que más adelante se precisan en esta providencia.
1.2. Hechos Se señalan como tales los antecedentes que dieron lugar a la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Secretaría Departamental de Salud de Bolívar y a la intervención forzosa técnica y administrativa de dicha entidad por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, con la cual se buscaba garantizar la adecuada prestación del servicio a cargo de la entidad intervenida y la observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud. De igual modo se hizo referencia a la decisión de la Superintendencia en el sentido de prorrogar tales medidas. 1.3.- Normas violadas y concepto de la Violación Según se afirma en la demanda, los actos acusados son contrarios a lo dispuesto en los artículos 6, 29, 121, 122, 125 y 300-7°, y 305 numerales 7 y 15 de la Constitución Política; 68 de la Ley 715 de 2001 y 116 del Decreto Ley 663 de 1993, modificado por el artículo 22 de la Ley 150 de 1999. Al explicar el concepto de su violación, el actor indicó que los actos acusados fueron proferidos en contravía de los principios de legalidad, contradicción y defensa. Según afirma, la Superintendencia Nacional de Salud no tenía competencia para ordenar la intervención forzosa de la precitada Secretaría de Salud y menos aún para aplicar un procedimiento y unas medidas no previstas en las disposiciones que rigen la inspección y vigilancia del sector salud. Por otra parte, la parte actora señaló que el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 le
otorga a la Superintendencia de la facultad de ordenar la intervención forzosa administrativa de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia y decretar su liquidación, la cual es en esencia distinta de la atribución que tiene para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud en los términos señalados por la ley y el reglamento. Según explica, esta última tiene por objeto “monitorear y salvaguardar la utilización de los servicios públicos” y en determinados casos, ejercer una “administración cautelar”, función que es distinta de la intervención forzosa administrativa antes mencionada. Sostiene el demandante que las normas de la Ley 715 de 2001 no establecieron el procedimiento para hacer efectiva la intervención forzosa. Por ello, resulta cuestionable que el Presidente de la República, al expedir el Decreto Reglamentario 1015 de 2002, se haya ocupado de ordenar la aplicación de las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999) a las entidades del sector salud, cuando ello no fue dispuesto por las normas reglamentadas. Por esa razón, considera que el mencionado Decreto 1015 de 2002 debe ser inaplicado por razones de inconstitucionalidad. Se aduce igualmente que las normas cuestionadas habilitaron a la Superintendencia para usurpar las funciones constitucionales que son propias de los Gobernadores y Asambleas Departamentales, quienes por virtud de lo dispuesto en los artículos 300 Núm. 7°, y 305, Núms. 7 y 15 de nuestra Carta
Política, son las autoridades competentes para decretar la supresión de dependencias y entidades del orden departamental y para disponer lo relativo a la ordenación de gastos y la remoción de los funcionarios en ese nivel territorial. Con respecto al Decreto Reglamentario 1018 del 30 de marzo de 2007, mediante el cual se modificó la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud y se puntualizaron sus funciones, el actor señaló que dicho Decreto no podía reglamentar aspectos no contemplados en sus normas, pues ello resulta violatorio del Art. 188. núm. 11 de la Constitución Política. Al haberse invocado entonces una facultad que en realidad no se tenía, se configuró una falsa motivación. Señaló igualmente que en la actuación administrativa adelantada en este caso, la Superintendencia Nacional de Salud pretermitió el trámite establecido en la ley, pues debía contar con la solicitud del Ministerio de la Protección Social para poder aplicar la suspensión cautelar de los recursos, previa evaluación de los informes a que se refiere el artículo 6° numeral 31 del Decreto 1018 del 30 de marzo de 2007 la cual no se realizó. El hecho de haberse omitido esa formalidad compromete la legalidad de las decisiones mediante las cuales se suspendió la administración de los recursos públicos destinados a la prestación del servicio de salud. Señaló por otra parte, que ninguna de las modificaciones que la Ley 1122 de enero 9 de 2007 le introdujo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, le otorgó a la Superintendencia las facultades que ahora se atribuye respecto de las Secretarías de Salud del orden territorial.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante oficio visible a folios 183 a 203 del expediente, se opuso radicalmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configura ninguna violación de las normas superiores en ella relacionadas. Adicionalmente, defendió la competencia que tenía ese organismo de inspección y vigilancia para intervenir la Secretaría de Salud del Departamento de Bolívar y para aplicar el procedimiento consagrado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Tras destacar que las Superintendencias son organismos que ejercen las funciones de inspección y vigilancia que en principio corresponden al Presidente de la República, recalcó que la Seguridad Social en salud es un servicio público de carácter obligatorio “que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado”, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En concordancia con lo anterior, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 211 de la Constitución, delegó en el Superintendente Nacional de Salud la facultad de ejercer funciones de inspección, vigilancia y control respecto de los organismos del sector, en procura de “asegurar la eficiencia en la utilización de los recursos fiscales, con destino a la prestación de los servicios de salud”', y garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios que le son inherentes. Recordó además que el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 le atribuyó expresamente a la Superintendencia la función de ejercer la intervención forzosa administrativa, lo cual la habilita para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos
cedidos al sector salud, empresas promotoras de salud e instituciones prestadoras de servicios de salud de cualquier naturaleza, y para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. El Decreto 1015 de 2002, por su parte, al reglamentar lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, estableció que en los procesos de intervención forzosa administrativa debía aplicarse el procedimiento consagrado en el artículo 116 del Decreto 663 de 1993, en la ley 510 de 1999, en el Decreto 2418 de 1999, en el Decreto 2211 del 8 de julio de 2004 y demás normas que modifican y desarrollan el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En consonancia con lo anterior, el procedimiento previsto para la toma de posesión y liquidación forzosa administrativa de entidades financieras, es igualmente aplicable a los procesos de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa de entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud. De acuerdo con ello, el apoderado de la Superintendencia expresó: […]de conformidad con el marco normativo que regula los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud y aplicando por remisión las disposiciones previstas en el Decreto-ley 663 de 1993, (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, designar y remover discrecionalmente a los interventores, liquidadores y contralores, tal como se hizo en el asunto que nos ocupa, así como prorrogar el término de la intervención; no existiendo
entonces violación alguna ni al debido proceso ni mucho menos al principio de legalidad como lo pretende hacer ver la parte actora. [...] El proceso de intervención para administrar es un procedimiento establecido en la Ley, cuya representación legal está en cabeza del Agente Especial o interventor quién tiene la administración general de la entidad intervenida, y en tal calidad desarrolla todas la(s) actividades necesarias para la administración de la sociedad y ejecuta todos los actos pertinentes para el desarrollo del objeto social, ejerce funciones públicas transitorias sin perjuicio de la aplicabilidad cuando sea del caso de las reglas del derecho privado que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión. Añadió a lo anterior que según los artículos 4° y 26 numeral 6° del Decreto 1018 de 2007, le corresponde a la Superintendencia “ejercer la inspección, vigilancia y control de las Direcciones Territoriales de Salud en el ejercicio de sus funciones” y “Ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de cualquier naturaleza, e intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos que señale la ley y los reglamentos […]” Por otra parte, el artículo 37 numeral 50 de la Ley 1122 de 2007 le confirió a la Superintendencia Nacional de Salud la facultad de “adelantar procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios
rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud” Lo anteriormente expuesto explica que las normas precitadas hayan sido aplicadas por la Superintendencia, sin que resulte válido afirmar que con la expedición de los actos demandados se hayan violado los artículos 29, 121 y 122 de la Carta.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Superintendencia Nacional de Salud, mediante escrito que obra a folios 250 a 271 del expediente, reiteró a grandes rasgos los argumentos mencionados en el acápite anterior, destacando el contenido de las normas que regulan el ejercicio de las funciones de policía administrativa que tiene asignadas la Superintendencia y que la habilitan para adoptar las medidas de intervención forzosa cuya legalidad se cuestiona en el sub lite.
Después de exponer los argumentos que a su juicio respaldan la legalidad de la actuación surtida, el apoderado de la Superintendencia considera que deben denegarse las pretensiones de la demanda.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado para la Conciliación, quien actúa en este proceso como agente del Ministerio Público, luego de precisar en su concepto los extremos del debate procesal, de relacionar las disposiciones constitucionales y legales que regulan la inspección, la vigilancia y el control del Sistema de Seguridad Social en Salud y de analizar los cargos formulados por el señor JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL, considera que debe accederse a las pretensiones de la
demanda. Según su criterio, la Superintendencia Nacional de Salud no tenía competencia para decretar la toma de posesión de los bienes haberes y negocios de la Secretaría de Salud del Departamento de Bolívar, toda vez que dicha entidad, no obstante ser objeto de inspección y vigilancia, no era susceptible de tal medida. Según expresa, la Superintendencia sólo puede ejercer una “intervención técnica administrativa” sobre las direcciones territoriales de salud, medida que es en esencia distinta de la “intervención forzosa administrativa” para “administrar” y “liquidar”, la cual está reservada para aquellas entidades que cumplen funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, las EPS y las IPS.
VII. LA DECISION Al no advertirse la configuración de ninguna causal de nulidad que invalide las actuaciones surtidas hasta este momento procesal, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Los actos acusados Los actos administrativos cuya declaratoria de nulidad se pretende, son los que se relacionan a continuación:1 La Resolución N° 737 del 8 de junio de 2009, "por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa técnica administrativa de la Secretaría Departamental de Salud de Bolívar, identificada con el NIT
890.480.126-7". Artículo Primero.- ORDENAR la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa técnico administrativa para administrar la SECRETARIA
DEPARTAMENTAL DE SALUD DE BOLIVAR, NIT 890.480.126-7,
con domicilio en el Centro Calle de la Moneda No. 7 - 55, del municipio de Cartagena, en el Departamento de Bolívar, con la finalidad de garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo modifican y complementan, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
Parágrafo: Esta medida tiene por objeto que la Superintendencia Nacional de Salud, determine dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables por el mismo término contados a partir de la toma de posesión, si la SECRETARIA DEPARTAMENTAL 1 Debido a la extensión de los actos demandados, se reproduce solamente su parte Resolutiva.
DE SALUD DE BOLIVAR, debe ser objeto de liquidación o si se pueden tomar medidas para que el mismo pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que lo rigen.
ARTÍCULO SEGUNDO: SEPARAR del cargo al doctor VICTOR ROMERO REDONDO, en calidad de Secretario Departamental de Salud de Bolívar de la Entidad intervenida o quien haga sus veces, en virtud de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero. Artículo Tercero. DESIGNAR como Agente Especial de la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE BOLIVAR, al doctor JUAN PABLO CONTRERAS LIZARAZO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.650.494, que para todos los efectos,
será el Representante Legal de la intervenida.
Parágrafo Primero: El Agente Especial actuará como Representante Legal de la intervenida y en tal calidad, desarrollará todas las actividades necesarias para la administración de la Entidad objeto de intervención, presentará cuentas comprobadas de su gestión y ejecutará todos los actos pertinentes para el desarrollo del objeto social.
Parágrafo Segundo: El Agente Interventor dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya tomado posesión hará un inventario preliminar de los activos y pasivos de la intervenida, conforme lo establece el artículo 4 del Decreto 2211 de 2004; además rendirá un plan de acción, dentro de los treinta (30) días siguientes a su designación, el cual debe contener las actividades a realizar con miras a subsanar los hechos que dan origen al presente acto.
Artículo Cuarto.- La Agente Especial designada tiene la condición de auxiliar de la justicia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En consecuencia este nombramiento y su desempeño, no constituyen ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la Entidad objeto de Intervención, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud. Artículo Quinto.- Los efectos de la intervención técnica administrativa a la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE BOLIVAR serán los previstos en las normas vigentes sobre la materia y, en especial, los consagrados en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 1 del Decreto 2211 de 2004, entre las que se destacan las siguientes:
a) La inmediata guarda de los bienes de la institución intervenida y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables; b) La separación del Representante Legal de la intervenida; c) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el domino de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada; d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial; e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de poción que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Nacional de Salud librará los oficios correspondientes; f) La toma de las medidas preventivas pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999. Artículo Sexto.- Los gastos que ocasione la presente intervención
serán a cargo de la Entidad intervenida. Artículo Séptimo.- NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución al doctor VICTOR ROMERO REDONDO, en el Centro Calle de la Moneda No. 7 - 55, del municipio de Cartagena, en el Departamento de Bolívar.
Artículo Octavo: De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 2211 de 2004, la presente decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato y si la misma no se puede notificar personalmente al Representante Legal, se notificará por aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social.
Artículo Noveno: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, el cual no suspende la ejecutoriedad del Acto Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2211 de 2004.
Artículo Décimo: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución al doctor JUAN PABLO CONTRERAS LIZARAZO, en
la carrera 8 A número 153 - 51 torre 2 apartamento 1201 en Bogotá.
Artículo Décimo Primero: PUBLICAR la presente Resolución dentro de los términos establecidos en el inciso 3 del artículo 3 del Decreto 2211 de 2004.
Artículo Décimo Segundo: COMUNICAR el contenido del presente Acto Administrativa al Gobernador del Departamento Bolívar, al Ministerio de la Protección Social, al Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud.
Artículo Décimo Tercero: COMUNICAR el contenido de la
presente Resolución por Secretaria General, a la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia. La Resolución N° 821 del 18 de junio de 2009, "por la cual se modifica la Resolución No. 737 de 2009"; Artículo Primero.- Modificar el artículo tercero de la Resolución No. 737 de junio 8 de 2009 el cual quedará así: “DESIGNAR como agente especial de la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE BOLIVAR al doctor ADOLFO ARTURO CASTILLO VELASCO identificado con la cédula de ciudadanía No.8.637.061 de Sabanalarga, Atlántico, que para todos los efectos legales será el representante Legal de la intervenida.
Parágrafo Primero: El Agente Especial actuará como representante legal de la intervenida y en tal calidad desarrollará todas las actividades necesarias para la administración de la entidad objeto de intervención, presentará cuentas comprobadas de su gestión y ejecutará todos los actos pertinentes para el desarrollo del objeto social.
Parágrafo Segundo: El Agente Especial dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya tomado posesión hará un inventario preliminar de los activos y pasivos de la intervenida conforme lo establece el artículo cuarto del Decreto 2221 de 2004, además rendirá un plan de acción dentro de los treinta (30) días siguientes a su asignación, el cual debe contener las actividades a realizar con miras subsanar los hechos que dan origen al presente acto.
Articulo Segundo.- COMUNICAR el contenido de la presente Resolución al Doctor JUAN PABLO CONTRERAS LIZARAZO
Articulo Tercero.- NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución al Doctor ADOLFO ARTURO CASTILLO VELASCO, en la calle 19 N° 16-72 Sabanalarga Atlántico, a efectos de que se presente a tomar posesión dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente comunicación. Artículo Cuarto.- COMUNICAR el contenido del presente Acto Administrativo al Señor Ministro de la Protección Social, al Señor Gobernador del Departamento de Bolívar, y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Articulo Quinto.- La presente Resolución rige a partir de su expedición y contra la misma no procede recurso alguno. La Resolución N° 1022 del 29 de julio de 2009, ''por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por el Doctor Víctor Romero Redondo, Secretario de Salud del Departamento de Bolívar, contra la Resolución No. 00737 del 8 de junio de 2009". Artículo Primero.- CONFIRMAR la Resolución No. 000737 del 8 de junio de 2009, modificada mediante la Resolución No. 000821 del 18 de junio de 2009. Artículo Segundo.- ACLARAR el alcance del parágrafo del artículo primero de la resolución 000821 del 18 de junio de 2009 en el sentido que los dos meses prorrogables por el mismo término contados a partir de la toma de posesión son para establecer si se la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE BOLÍVAR está en condiciones de cumplir con su objeto de acuerdo con la normatividad que la rige. Artículo Tercero.- ACLARAR que la intervención técnico
administrativa al Sistema Departamental de Seguridad Social en Salud de Bolívar, en lo que sea aplicable a su naturaleza, se regirá por las normas vigentes sobre la materia, en especial el Capítulo XXI del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre toma de posesión (artículos 114 y ss. y 291 y ss), el Decreto 2211 de 2004, en especial su artículo 13, que alude al procedimiento de la toma de posesión para administrar: a) La inmediata guarda de los bienes del Sistema, colocación de sellos y demás seguridades indispensables; b) La separación del Gobierno Departamental de Bolívar, durante el término de la toma de posesión para administrar, de las funciones que le atañen en el Sistema Departamental de Seguridad Social en Salud de Bolívar. c) La toma de las medidas preventivas que sean del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999. d) Aquellas medidas de que trata el artículo 13, o aquellas a las que éste reenvía en su inciso segundo, del decreto 2211 de 2004 y normas que lo modifiquen o adicionen. Parágrafo.- El Agente especial es el representante legal de la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE BOLÍVAR en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2211 de 2004 y demás normas concordantes y tendrá las funciones propias para ejercer derechos y contraer obligaciones y ejercer la ordenación del gasto a nombre de la persona jurídica a la cual haga parte. Artículo Cuarto.- NOTIFICAR personalmente el contenido de la
presente Resolución al doctor VICTOR ROMERO REDONDO, en el Centro Calle de la Moneda N° 7-55, en Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar, o a quien se designe para tal fin. Artículo Quinto.- NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución al doctor JOACO BERRÍO VILLAREAL Gobernador del Departamento Bolívar en la Plaza de la Proclamación, en Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar y al doctor LARRY JAVIER LAZA BARRIOS, agente especial designado para administrar la Secretaría Departamental de Salud de Bolívar en la Plaza de la Proclamación, en Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar. Artículo Sexto.- PUBLICAR la presente Resolución dentro de los términos establecidos en el ¡inciso 3 del artículo 3 del Decreto 2211 de 2004. Artículo Séptimo.- COMUNICAR lo presente Resolución al Señor Ministro de la Protección Social, al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la Controlaría General de la República y a la Procuraduría Delegada para Entidades Territoriales, Artículo Octavo.- COMUNICAR el contenido de la presente Resolución por Secretaria General, a la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia. Artículo Noveno.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno. La Resolución N° 1120 del 14 de agosto de 2009, "por medio de la cual se prorroga la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la Intervención Forzosa Técnico Administrativa de la
Secretaría Departamental de Salud de Bolívar", Artículo Primero: PRORROGAR el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de la Intervención Forzosa Técnico Administrativa LA SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE BOLÍVAR en el Departamento de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva del presente prov
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