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CE-11001-03-24-000-2010-00141-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2010-00141-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONFLICTOS DE COMPETENCIA - Entre jueces administrativos de diferente distrito judicial / CONFLICTOS DE COMPETENCIA - Competencia para resolverlos El artículo 97 del C. C. A. (modificado por los artículos 36 y 37 de la Ley 270 de 1996 y 33 de la Ley 446 de 1998) asignó a esta Sala el conocimiento de los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos. Posteriormente el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009 se la atribuyó a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 97 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 36 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 33 / LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 12

COMPETENCIA - Determinación por el factor territorial / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL - Regla general. Excepciones / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL - En procesos en que se discuten sanciones / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOContra acto de autoridad nacional que impone sanción. Juez competente / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Competencia del juez del lugar donde ocurrió el hecho generador de la sanción El artículo 134D del C.C.A., establece que la competencia por razón del territorio se determinará así: (…). De la norma transcrita, se establece que por regla general la competencia territorial se determina por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio particular del demandado. Sin embargo, la misma disposición especifica otras reglas de competencia por el

mismo factor tratándose de asuntos del orden nacional, la cual establece a su vez unas sub-reglas, dependiendo de la acción y en algunas ocasiones del asunto que se cuestiona; así, en relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuso que tratándose de la legalidad de actos administrativos de carácter laboral se ceñirá por el literal c), en los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos tasas y contribuciones se regirá por el literal g), etc., y en los que se impone una sanción, como es el caso que nos ocupa, deberá guiarse por el literal h) según el cual la competencia se determina por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio lugar a la sanción. Sobre este punto, la Sala Plena del Consejo de Estado, precisó en un asunto similar, lo siguiente: “(…) Es decir que frente a las acciones de nulidad y restablecimiento, tema del que se ocupa la Sala en esta oportunidad, la determinación de la competencia territorial depende de que el asunto sea o no del orden nacional. Así, si el asunto no es del orden nacional, entonces el criterio determinante de la competencia es el subjetivo, por cuanto el numeral primero que se comenta, para esos casos sólo define la competencia a partir del domicilio de la entidad demandada, con independencia del acto que se cuestiona. En cambio, si el asunto es del orden nacional, habrá que indagar si a través del acto se impone una sanción, evento en el cual la competencia radica en el juez del lugar donde ocurrió el hecho generador de la sanción.”

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

134 D NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia frente a actos del orden nacional que imponen sanciones, providencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente núm. 2007-1195, del 18 de noviembre de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Juez competente frente a demanda contra acto sancionatorio de la DIAN En el presente caso, se trata de un asunto del orden nacional, por cuanto la entidad demandada es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANy en el que se acusa la legalidad de actos que imponen una sanción, prevista en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, numeral 1.6 (…). Así mismo, se encuentra que conforme a los hechos que se señalan en los actos acusados, lo que dio lugar a la imposición de la sanción fue que la sociedad COMERCIALIZADORA GRAND PRIX LTDA no declaró una mercancía importada. En consecuencia, la aprehensión y decomiso de la mercancía fue tramitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Bucaramanga, lugar éste donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción. Así las cosas, como quiera que de acuerdo con las reglas mencionadas, la competencia se determina por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción, y en el sub examine estos hechos ocurrieron en la ciudad de Bucaramanga, es evidente que la competencia para conocer del mismo radica en cabeza del Juzgado Noveno Administrativo de esta ciudad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 NUMERAL 1.6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00141-00

Actor: COMERCIALIZADORA GRAND PRIX LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Decide la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Bucaramanga y Cuarto (4°)

Administrativo del Circuito de Cúcuta.

I. ANTECEDENTE Ante la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Bucaramanga, la sociedad COMERCIALIZADORA GRAND PRIX LTDA por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones 310 de 2008 (2 de octubre) de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga y la 00114 de 2008 (12 de diciembre), expedida por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, por medio las cuales la DIAN decomiso de una mercancía no declarada e impuso una sanción por infracción administrativa

aduanera.

1. Hechos La División de Fiscalización Aduanera de Bucaramanga, mediante Acta N° 1700 de 2008 (10 de junio), aprehendió 152 rollos de tela licrada (sintética), avaluada en $ 18.176.900, por considerar la presunta infracción del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1996 –mercancía no declarada-.

Señala la sociedad actora que dentro de la oportunidad legal objetó la aprehensión con fundamento en que la mercancía incautada había sido declarada y nacionalizada ante la administración nacional. La División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, con fundamento en el literal b) del numeral 1, del artículo 772 del Decreto 2685 de 1999, resolvió la objeción mediante Resolución 310 de 2008 (2 de octubre), por la cual decomisó en favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial DIAN, la mercancía aludida por considerar que no correspondía con la descripción declarada. Contra el anterior acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución 114 de 2008 (12 de diciembre) por la División Jurídica de la DIAN – Bucaramanga, en el sentido de confirmar el decomiso de la mercancía.

2. El Conflicto de Competencia El Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Bucaramanga en auto de 3 de julio de 2009 se declaró incompetente por factor territorial para conocer el asunto de la referencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del

Circuito Judicial de Cúcuta (Oficina de Reparto), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la declaración de importación fue presentada y tramitada en la Administración Especial de Aduanas de la Ciudad de Cúcuta. Por su parte, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Cúcuta, el 23 de agosto de 2009, estimó que de acuerdo con el factor territorial, en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la aprehensión de la mercancía decomisada, de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) del mismo artículo 134 D del C.C.A. Por lo anterior, se abstuvo de avocar conocimiento, y ordenó la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria.

3. Trámite del Conflicto 3.1. El 4 de noviembre de 2009 el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) resolvió inhibirse de conocer el conflicto suscitado entre los juzgados administrativos, por pertenecer a la misma jurisdicción pero a diferente circuito, en consecuencia, ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado. 3.2. Recibido el expediente, por auto de 5 de abril de 2005, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos (fl. 12). 3.2.1 El procurador Delegado

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala El artículo 97 del C. C. A. (modificado por los artículos 36 y 37 de la Ley 270 de

1996 y 33 de la Ley 446 de 1998) asignó a esta Sala el conocimiento de los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos. Posteriormente el artículo 12 de la Ley 1285 de 20091 se la atribuyó a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado.

2. La decisión sobre el conflicto El artículo 134D del C.C.A., establece que la competencia por razón del territorio se determinará así: “ART. 134D.-Adicionado. L. 446/98, art. 43. Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las

siguientes reglas:

1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.

2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: a) En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto; b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar; c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios; d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.

Si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante; e) En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado,

conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante; f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas; g) En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda; en los demás casos, donde se practicó la liquidación; h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción; i) En los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, será competente el juez del territorio donde se profirió la providencia respectiva, observando el factor cuantía de aquélla (sic).” De la norma transcrita, se establece que por regla general la competencia territorial se determina por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio particular del demandado. 1 Por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. Sin embargo, la misma disposición especifica otras reglas de competencia por el mismo factor tratándose de asuntos del orden nacional, la cual establece a su vez unas sub-reglas, dependiendo de la acción y en algunas ocasiones del asunto que se cuestiona; así, en relación con la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho, dispuso que tratándose de la legalidad de actos administrativos de carácter laboral se ceñirá por el literal c), en los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos tasas y contribuciones se regirá por el literal g), etc., y en los que se impone una sanción, como es el caso que nos ocupa, deberá guiarse por el literal h) según el cual la competencia se determina por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio lugar a la sanción. Sobre este punto, la Sala Plena del Consejo de Estado, precisó en un asunto similar, lo siguiente: “(…) Es decir que frente a las acciones de nulidad y restablecimiento, tema del que se ocupa la Sala en esta oportunidad, la determinación de la competencia territorial depende de que el asunto sea o no del orden nacional. Así, si el asunto no es del orden nacional, entonces el criterio determinante de la competencia es el subjetivo, por cuanto el numeral primero que se comenta, para esos casos sólo define la competencia a partir del domicilio de la entidad demandada, con independencia del acto que se cuestiona. En cambio, si el asunto es del orden nacional, habrá que indagar si a través del acto se impone una sanción, evento en el cual la competencia radica en el juez del lugar donde ocurrió el hecho generador de la sanción.2” (Resalta la Sala). En el presente caso, se trata de un asunto del orden nacional, por cuanto la entidad demandada es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANy en el que se acusa la legalidad de actos que imponen una sanción, prevista en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, numeral 1.6, el cual dispone:

“ARTICULO 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancía la ocurrencia de los siguientes eventos: <Numeral 1° modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001>. el nuevo texto es el siguiente: (..)

1. En el régimen de importación 1.6. Modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada 2 Providencia del 18 de noviembre de 2008, M.P. Ruth Stella Correa. Expediente 2007-1195, Actora: Transportadora Boyacense Ltda. en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión”.

Así mismo, se encuentra que conforme a los hechos que se señalan en los actos acusados, lo que dio lugar a la imposición de la sanción fue que la sociedad COMERCIALIZADORA GRAND PRIX LTDA no declaró una mercancía importada. En consecuencia, la aprehensión y decomiso de la mercancía fue tramitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Bucaramanga, lugar éste donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción.

Así las cosas, como quiera que de acuerdo con las reglas mencionadas, la competencia se determina por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción, y en el sub examine estos hechos ocurrieron en la ciudad de Bucaramanga, es evidente que la competencia para conocer del mismo radica en cabeza del Juzgado Noveno Administrativo de esta ciudad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

1. DECLARASE que el competente para conocer del proceso de la referencia es

el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga.

2. COMUNÍQUESE esta decisión a los juzgados que suscitaron el conflicto de competencia decidido.

3. En firme esta providencia, por Secretaría, remítase el expediente al Juzgado

Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 13 de mayo de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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