🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2010-00148-00_2

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2010-00148-00_2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

AUTORIDADES NACIONALES - Reglamentos / MEDIDAS SANITARIAS Y

FITOSANITARIAS / REGLAMENTO TÉCNICO SOBRE REQUISITOS PARA

PROCESAR, ENVASAR, TRANSPORTAR, COMERCIALIZAR, EXPENDER, IMPORTAR O EXPORTAR LECHE PARA EL CONSUMO HUMANO / REEMPAQUE DE LECHE EN POLVO – Prohibición / REEMPAQUE DE LECHE EN POLVO – Es una actividad económica lícita / REEMPACADORAS DE LECHE EN POLVO – Licencia sanitaria / REEMPAQUE – Concepto /

ADOPCIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS – Límites /

POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Desbordamiento / PROHIBICIÓN DE REEMPAQUE DE LECHE EN POLVO – Es una medida discriminatoria / PROHIBICIÓN DE REEMPAQUE DE LECHE EN POLVO – No es proporcional ni adecuada a la finalidad de la ley / PROHIBICIÓN DE REEMPAQUE DE LECHE EN POLVO – No es justificada y razonable / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Del parágrafo 2 del artículo 47 del Decreto 616 de 2006 Para la Sala, la ausencia de prueba sobre las presuntas inconsistencias en que venían incurriendo las reempacadoras de leche en polvo; así como la inexistencia de una necesidad de la medida basada en principios científicos, impide concluir que la restricción impuesta a las empresas reempacadoras se fundamentó en motivos razonables que la justifiquen; en concreto, la parte demandada faltó a su deber de probar que era ineludible adoptar una medida prohibitiva de la actividad

económica de reempaque de leche en polvo con el fin de proteger la salud de la comunidad en general. Para la Sala, tampoco son justificables los argumentos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando señala que la prohibición buscaba evitar el reempaque de leche en polvo caducada y, en esa medida, permitir la actividad únicamente de las empresas que tuvieran autorización sanitaria; por un lado, porque si lo pretendido era evitar la venta de leche expirada, la función a ejercer era precisamente la de inspección, vigilancia y control por la autoridad competente en cada una de las reempacadoras; y por el otro, porque la normativa acusada únicamente permite empacar leche empolvo en las procesadoras de leche con licencia sanitaria, desconociendo con ello que algunas reempacadoras de leche bien podía contar con licencia sanitaria para tal efecto. Esta Sala también considera que la medida adoptada por la parte demandada tampoco fue proporcional porque, aunque existiera prueba de que las reempacadoras estaban adulterando la leche en polvo, lo pertinente era iniciar las actuaciones administrativas previstas en la ley para, posteriormente, imponer las sanciones que estableció el legislador, dentro de las cuales se encuentra la cancelación de la licencia sanitaria y el cierre definitivo del establecimiento, las que hubieran tenido como efecto la imposibilidad de ejercer la actividad; además, no se puede olvidar que igualmente se podían iniciar, contra el infractor, las acciones penales a que hubiera lugar. Para la Sala, las facultades de las autoridades competentes en la materia que se estudia están plenamente definidas; como se vio, tienen amplias facultades sancionatorias para evitar que

toda persona natural o jurídica, dedicada al reempaque de leche en polvo, incurra en actos que puedan atentar contra la salud humana, de ahí la importancia que ejerzan sus potestades de inspección, vigilancia y control en debida forma, apropiadamente y de manera oportuna. Esta Sala, dicho lo anterior, considera que prohibir a la sociedad en general, el ejercicio de una actividad que se reitera, por ley es lícita, dejándola en manos solamente de los establecimientos en donde aquella se procesa, indudablemente constituye un trato diferenciado respecto de aquellos establecimientos que, contando igualmente con autorización por tener licencia sanitaria, ya no la podían desempeñar por no tener la calidad de procesadora de leche; es decir, la normativa acusada se constituye en un medio que discrimina a todo aquel que amparado en la legalidad ejercía una actividad acorde con el ordenamiento jurídico. La Sala aclara que la acepción “reempaque” hace alusión a empacar un producto por segunda vez, para el caso concreto, leche en polvo; actividad que, se insiste, está reglamentada en la ley como quedó expuesto supra; tan permitida o autorizada es esta actividad económica que, incluso, en el artículo 269 de la Ley 9ª de 1979 se permite la reutilización de envases o empaques usados, siempre que aquellos: i) no se hayan utilizado anteriormente para sustancias peligrosas; ii) cuando no ofrezcan peligro de contaminación de los alimentos o bebidas; y iii) se encuentren lavados, desinfectados y esterilizados. […] Para la Sala, los argumentos expuestos permiten predicar que la parte demandada, mediante la expedición del parágrafo

2.° del Decreto núm. 616 de 2006, infringió los artículos 13, 189, numeral 11, y 333 de la Constitución Política. Conclusiones Atendiendo a que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del parágrafo 2.° del Decreto núm. 616 de 2006, porque: i) la prohibición de reempaque de leche en polvo desbordó la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional; ii) fue discriminatoria respecto de las empresas que no tenía la categoría de procesadoras de leche; iii) no fue proporcional y adecuada a la finalidad de la ley; y iv) careció de prueba que permitiera considerarla como justificada y razonable; la Sala accederá a las pretensiones de la demanda. LECHE EN POLVO – Marco normativo / EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – Marco jurisprudencial FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / LEY 9 DE 1979 / DECRETO 1545 DE 1998 / DECRETO 2437 DE 1983 / RESOLUCIÓN 2310 DE 1986 / DECRETO 3075 DE 1997 / LEY 170 DE 1994

NORMA DEMANDADA: DECRETO 616 DE 2006 (28 de febrero) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 47 PARÁGRAFO 2 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00148-00

Actor: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ OCHOA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

SOCIAL - MINAGRIULTURA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Tema: INEXISTENCIA DE FACULTAD DEL GOBIERNO NACIONAL PARA

PROHIBIR EL REEMPAQUE DE LECHE EN POLVO - POTESTAD

REGLAMENTARIA - AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LIMITAR O PROHIBIR

EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA LÍCITA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó el señor Juan Manuel Rodríguez Ochoa contra la Nación - ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Protección Social, para que se declare la nulidad del parágrafo 2.° del artículo 47 del Decreto núm. 616 de 28 de febrero de 20061, expedido por el Gobierno Nacional. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. El señor Juan Manuel Rodríguez Ochoa2, en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 843 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda4 en contra de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Ministerio de la Protección Social, en adelante la parte demandada.

Pretensiones 1 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Técnico sobre los requisitos que debe cumplir la leche

para el consumo humano que se obtenga, procese, envase, transporte, comercialice, expenda, importe o exporte en el país […]” 2 En nombre propio. 3 “[…] Artículo 84. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro […]”. 4 Folios 31 a 48 del expediente.

2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión: “[…] 1. Se declare la nulidad del parágrafo 2.° del artículo 47 del Decreto 616 del 28 de febrero de 2006 proferido por el Ministerio de la Protección Social (sic), por medio del cual se expidió el reglamento técnico sobre los requisitos que debe cumplir la leche para el consumo humano que se obtenga, procese, envase, transporte, comercialice, expenda, importe o exporte en el país […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Expresó que el Gobierno Nacional, mediante el parágrafo 2.° del artículo 47 del Decreto núm. 616 de 28 de febrero de 2006, prohibió el reempaque de leche

en polvo; además, dispuso que el empaque únicamente se podía hacer en los establecimientos en que se procesara leche y tuvieran licencia sanitaria. Normas violadas y concepto de violación

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 1.°, 2.°, 13, 25, 26, 60, 189 numeral 11; 333, 334 y 336 de la Constitución Política. Artículos 246, 247, 249, 256, 269, 393 y 398 de la Ley 9ª de 24 de enero de 19795. Ley 170 de 15 de diciembre de 19946.

5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación de la siguiente forma: Primer cargo: La Constitución Política de 1991 garantiza la existencia de una economía de mercado con responsabilidad de los agentes económicos de cuyo adecuado funcionamiento depende la eficiencia del sistema productivo 5 “Por la cual se dictan medidas sanitarias” 6 "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino" 5.1. Sostuvo que la libertad de empresa solamente se puede limitar por las razones que prevén la Constitución y la ley; en consecuencia, toda medida restrictiva a la libertad de empresa debe guardar un adecuado equilibrio entre el interés general y el particular para que no produzca distorsión en la eficacia del mercado y elimine el proceso productivo de agentes económicos

que desarrollan una actividad lícita. 5.2. Indicó, con fundamento en el artículo 333 de la Constitución Política, que la disposición acusada viola los principios a la libertad de empresa y a la iniciativa privada porque restringió la actividad lícita de reempaque de leche en polvo, la cual desarrollaban varias empresas con registro sanitario; es decir, en condiciones de legalidad y salubridad. 5.3. Resaltó que la parte demandada eliminó del mercado las pequeñas empresas que utilizaban leche en polvo como materia prima para la venta al detal y la elaboración de subproductos ofrecidos con sujeción a la ley y los reglamentos de higiene; lo anterior, porque concentró la actividad únicamente en las grandes empresas productoras de leche en polvo. 5.4. Aseguró que la parte demandada no pretendía preservar las condiciones de salubridad y calidad de la leche en polvo porque aquellas se estaban garantizando mediante la inspección, vigilancia y control que ejercían la Superintendencia de Industria y Comercio y el Instituto Nacional de Alimentos y Medicamentos - INVIMA; así las cosas, la norma acusada generó un monopolio cuando prohibió a las pequeñas empresas reempacar leche en polvo; lo anterior, porque se favoreció a los grandes productores de leche que, a la vez, eran los productores de leche en polvo.

Segundo cargo: Prohibición de reempaque de leche en polvo y su limitación en favor de las empresas productoras desconoce el derecho a la igualdad 5.5. Expresó que de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, todas las personas deben recibir la misma protección, trato, derechos,

libertades y oportunidades; en consecuencia, el legislador debe establecer normas de aplicación común; esto es, que no representen un trato discriminatorio, salvo que la norma esté provista de una justificación objetiva y razonable; así las cosas, la prohibición de reempacar leche en polvo impuesta a las empresas que se venían dedicando lícitamente a esa actividad económica, y la autorización para que aquella se ejerciera por las empresas productoras de leche, resulta irrazonable y desproporcionada porque “[…] si la finalidad de la medida es garantizar la calidad e idoneidad de los bienes y la protección de la salud o seguridad humana, este mismo propósito se puede lograr a través de otros mecanismos menos onerosos y excluyentes […]”. 5.6. Manifestó que la idoneidad de los bienes y la protección a la salud en el caso de la venta de leche en polvo reempacada se podía lograr con la expedición de normas sobre estandarización en cuanto a los volúmenes de grasa, calidad, forma de envase, transporte, permisos, licencias de habilitación para la actividad, registros sanitarios, medidas preventivas o correccionales como multas, suspensión de la actividad o cierre de la empresa; medidas jurídicamente más racionales y equitativas al bien común; de ahí que “[…] no resulta proporcional ni adecuada la medida restrictiva dirigida a la prohibición de la actividad de reempaque de leche en polvo, que en este caso desarrolla un grupo de más de 120 empresas […]”. 5.7. Adujo que, si la razón para prohibir el reempaque de leche en polvo era evitar la mezcla del producto o su adulteración, la medida que adoptó la parte

demandada tampoco fue la adecuada debido a que en Colombia se permite la mezcla láctea tendiente a modificar el contenido de la leche en polvo agregándole nutrientes, proteínas o minerales; aspecto que se reconoce en los distintos registros sanitarios expedidos por el INVIMA. 5.8. Aclaró que la leche cruda es altamente propensa a la contaminación; pero que la leche en polvo, con ocasión a su proceso de deshidratación y la ausencia de agua, no ofrece la misma propensión de desarrollo microbiano.

Tercer cargo: La restricción de la libre empresa desconoce el estado social y democrático de derecho 5.9. Sostuvo que en un estado social de derecho se repudia que normativamente se favorezca a quienes tienen poder económico y financiero y se castigue a la pequeña y mediana empresa; por ello, la norma del acto acusado vulnera el artículo 2.° de la Constitución Política, donde se dispone que el Estado debe facilitar la participación de todos en la decisiones que los afecten. 5.10. Indicó que también se transgredieron los derechos al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio de quienes se dedicaban al reempaque de leche en polvo al momento en que se les prohibió esa actividad.

Cuarto cargo: El parágrafo 2.° del Decreto núm. 616 de 2006 desbordó la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional 5.11. Destacó que la parte demandada violó el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política porque reglamentó, entre otras, la Ley 9ª de 1979, normativa de la que “[…] no se infiere que el legislador haya limitado actividad alguna

relacionada con la producción, procesamiento, empaque, transporte y venta de leche en polvo, pues dicha ley se ocupó de regular diversos aspectos relativos al control sanitario, y en el Capítulo V, al control de alimentos, bebidas y materias primas […]”. 5.12. Resaltó que de los artículos 266, 267, 268, 269 y 270 de la Ley 9ª de 1979 “[…] se colige que el legislador se ocupó de regular las condiciones higiénicosanitarias de las envolturas, envases o empaques para alimentos y bebidas, pero no de la prohibición de la actividad de reempaque en sí misma, que corresponde a una actividad económica lícita que cumplen las empresas que se surten de materia prima, en este caso, de la leche en polvo para la venta al público con sus respectivas marcas y patentes y, en otros casos, para la venta a través de “mezcla láctea”, que como se indicó está autorizada por la autoridad sanitaria nacional, como una actividad lícita […]”. 5.13. Agregó que la ley citada supra, en los artículos 269, 271 y 398 protege las actividades de fraccionamiento, transformación y reempaque de productos siempre que se conserven las condiciones de higiene; de ahí que si el legislador hubiera querido restringir la actividad económica de reempaque de cualquier producto, en especial de la leche en polvo, no permitiría reutilizar envases o productos; tampoco fraccionarlos o transformarlos; pero por el contrario, en el artículo 3.° del Decreto 616 de 2006, se admitió la posibilidad de comercializar leche reconstituida y recombinada, la que supone el reempaque del producto; en

consecuencia, si el legislador no prohibió el reempaque, no lo podía hacer la parte demandada mediante decreto. 5.14. Expresó que la parte demandada también excedió su potestad reglamentaria y violó la Ley 170 de 1974, mediante la cual el Congreso de la República aprobó el Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos, donde “[…] no se ordena ninguna medida a los países signatarios tendiente a restringir alguna de las actividades dentro de la industria láctea, como la aquí tantas veces cuestionada […]”. 5.15. Sostuvo que “[…] al haber desbordado el aparte acusado del Decreto 616 de 2006, los términos de las leyes 9ª de 1979 y 170 de 1994, las cuales dice reglamentar, el gobierno transgredió el artículo 189 numeral 11 de la carta, que establece la potestad reglamentaria en cabeza del gobierno, la cual sólo puede ser ejercida dentro de los límites que le señala la Constitución […]”. Contestaciones de la demanda Ministerio de la Protección Social7

6. La parte demandada contestó la demanda8 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 6.1. Expuso, con fundamento en los artículos 375 a 398 de la Ley 9ª de 1979, que el Decreto núm. 616 de 2006 es reglamentario de aquella; que precisamente se expidió porque se evidenció que los establecimientos de comercio dedicados al reempaque de leche en polvo no cumplían con los requisitos sanitarios previstos en el Decreto núm. 3075 de 23 de diciembre de 19979, relacionados con las

condiciones de los equipos y el establecimiento de un sistema de calidad que garantizara un control efectivo de los riesgos de contaminación del producto por agentes microbiológicos, físicos y químicos. 6.2. Afirmó que como las reempacadoras no disponían de un sistema de control de calidad, no era posible efectuar una trazabilidad soportada de la leche en polvo que permitiera respaldar la inocuidad del producto y su procedencia; además, los análisis de laboratorio efectuados a leche en polvo reempacada detectaron la presencia de lactosueros, maltodextrinas, azucares y almidones, ingredientes prohibidos para la leche en polvo porque se convierte en un alimento adulterado de conformidad con el literal a) del artículo 2.° del Decreto núm. 3075 de 1997. 7 Folios 91 a 138 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 Por medio de apoderado. 9 “Por la cual se reglamenta parcialmente la Ley 9 de 1979 y se dictan otras disposiciones” 6.3. Expresó que la situación narrada constituía un incumplimiento en el rotulado del producto de acuerdo a la reglamentación sanitaria vigente porque no se hacía mención de los ingredientes reales; por tanto, la denominación leche en polvo no correspondía a la naturaleza del alimento empacado y convertía el producto en alimento falsificado. 6.4. Sostuvo que durante la inspección, vigilancia y control se detectó el reempaque de leche en polvo importada con fecha de vencimiento caducada; sin contar que en la actualidad el INVIMA declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de los registros sanitarios que concedió para empacar y vender leche en polvo.

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural10 6.5. La parte demandada contestó la demanda11 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Ausencia de violación a la libertad de empresa e iniciativa privada 6.6. Resaltó que la libertad de empresa no está incluida en el artículo 333 de la Constitución Política, aunque la jurisprudencia se haya encargado de desarrollar ese concepto como la posibilidad de toda persona a ejercer una actividad lícita dentro del marco de la libre competencia económica. 6.7. Indicó que la Constitución Política prevé cláusulas expresas que limitan el ejercicio de la libertad económica al interés general y a la responsabilidad social; limitación que comprende dos situaciones: por una parte, que los agentes del mercado restrinjan su actividad para evitar que un abuso de las libertades impidan el goce de los derechos vinculados con esos bienes; por la otra, esos límites a la libertad económica justifican la intervención del Estado y lo habilita para regular, vigilar y controlar la actividad mediante instrumentos que restringen el abuso y deficiencias del mercado en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Nación, o por razones de interés general o bien común. 10 Folios 236 a 242 del único cuaderno del expediente. 11 Por medio de apoderado. 6.8. Aseguró que el Decreto núm. 616 de 2006 tuvo como fundamento el artículo 78 de la Constitución Política; esto, porque la leche es un producto que genera alto riesgo para la salud humana. 6.9. Explicó que “[…] la prohibición del reempaque de la leche en polvo por

establecimientos que no cuenten con la autorización sanitaria, debe indicarse que en ninguna medida atenta en contra del principio de la libertad económica, o de empresa y la iniciativa privada […], en la medida que se buscaba “[…] evitar la mala y peligrosa práctica que pone en peligro la salud de los consumidores, prohibiendo el reempaque de la leche en polvo situación que permite que se comercialice la leche reempacada cuando su fecha de expiración se encuentra caducada […]”. 6.10. Desmintió que con la medida adoptada se haya eliminado del mercado las pequeñas empresas y se favoreciera la creación de monopolios porque con la medida se buscaba que “[…] las empresas que procesan y empa[can] este producto tengan una autorización sanitaria y evitar empresas que puedan evadir la facultad de inspección, control y vigilancia […]”; igualmente, impedir el reempaque del producto “[…] y como consecuencia evitar que se comercialice leche en polvo adulterada, alterada, falsificada, contaminada o con fecha de vencimiento caducada […]”; es decir, la normativa acusada no vulnera el derecho a la libre empresa y, por el contrario, buscó que las empresas que se dedicaran al reempaque de leche en polvo contaran con registro sanitario. Inexistencia de violación del derecho a la igualdad 6.11. Informó que “[…] la norma acusada no implica el desconocimiento del postulado que trae el artículo 13 de la Carta Política, ni establecer monopolios en detrimento de las 120 empresas que señala el actor en su demanda, ya que toda actividad está precedida normalmente del cumplimiento de requisitos o condiciones que posibiliten su ejercicio, lo cual descarta la violación de los

preceptos constitucionales a que alude el actor […]; más aún cuando el Estado perseguía objetivos constitucionales legítimos y la diferencia de trato constituía un medio adecuado, proporcionado y razonable para conseguir el objetivo trazado: la prohibición de reempaque. 6.12. Manifestó que atendiendo el artículo 65 de la Constitución Política, el Estado “[…] debe otorgar prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como intervenir, por mandato de la ley, en la producción, distribución, utilización y consumo de bienes, como lo ordena el artículo 334 ibidem, que justifican las medidas adoptadas en el acto administrativo acusado […]”. Inexistencia de violación del estado social y democrático de derecho 6.13. Señaló que […] no existe violación al estado social pues precisamente por ello el Estado está en la obligación de proteger temas tan sensibles como es la salud pública de sus ciudadanos […]”. Inexistencia de desbordamiento de la potestad reglamentaria 6.14. Resaltó que el Gobierno Nacional está facultado para reglamentar la ley y, su objeto es hacer explícito lo que está implícito en la ley; de ahí que al desarrollarla debe existir consonancia entre uno y otra porque sin el reglamento los efectos de la ley serían ilusorios. 6.15. Aclaró que “[…] el Gobierno Nacional puede expedir reglamentos en los cuales realice prohibiciones como la censurada, pues [es] más apropiado que mediante la potestad reglamentaria el Gobierno prohíba el reempaque de la leche en polvo y se autorice solo a aquellas empresas que la procesan con autorización

sanitaria, pues se trata de un tema sensible para la salud pública […]”; en consecuencia, “[…] cuando el Gobierno, por virtud del parágrafo del artículo 77 del Decreto 616 de 2006, prohíbe el reempaque de la leche en polvo, no está haciendo nada distinto que adoptar la reglamentación necesaria para la cabal ejecución de lo establecido en la Ley 170 de 1994. Resulta claro, entonces, que la expresión atacada responde al ejercicio de la potestad reglamentaria que el art. 189-11 de la Carta le da al Gobierno Nacional, y por tanto no existe desbordamiento de la potestad reglamentaria […]”. Actuaciones procesales

7. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, mediante auto de 8 de julio de 201012; ordenó notificar al Presidente de la República; al Ministerio de la Protección Social y al Procurador Delegado ante la

Sección.

8. La Magistrada sustanciadora de la Sección Primera del Consejo de Estado, de oficio corrigió la parte resolutiva del auto de 8 de julio de 2010; en consecuencia, ordenó que el auto que admitió la demanda también se le notificara al Ministerio

de Agricultura y Desarrollo Rural13.

9. La Magistrada sustanciadora, mediante providencia proferida el 31 de mayo de 201614 ordenó que, en el término de 10 días, las partes presentaran los alegatos por escrito y vencido dicho término se surtiera el traslado al Ministerio Público.

Alegatos de conclusión De la parte demandante

10. La parte demandante guardó silencio en este momento procesal De la parte demandada

11. La parte demandada presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos que expuso en las contestaciones a la demanda15.

Concepto del Ministerio Público16

12. El Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado expuso, lo siguiente: 12.1. Indicó que la Ley 9ª de 1979 reguló las medidas sanitarias relacionadas con alimentos, en específico, lo relacionado con funcionamiento, equipos, utensilios, operaciones de elaboración, proceso y expendio, empaques, envolturas y medidas sobre buen funcionamiento sanitario. 12 Folios 53 a 63 del único cuaderno del expediente. 13 Folios 66 y 67 del único cuaderno del expediente. 14 ? Folio 306 del único cuaderno del expediente. 15 Folios 307 a 312; y 313 a 315 del único cuaderno del expediente. 16 Folios 323 a 331 del único cuaderno del expediente. 12.2. Manifestó que los reglamentos técnicos están previstos para garantizar los imperativos de seguridad nacional, la protección de la salud, la seguridad humana, la vida, el medio ambiente y prevenir prácticas que induzcan a error a los consumidores; aspectos que a nivel comunitario se encuentran en la Decisión núm. 562 de la Comunidad Andina; y, a nivel local, en el Decreto núm. 4003 de 30 de noviembre de 200417. 12.3. Expresó que en el artículo 47 del Decreto núm. 616 de 2006 se hizo referencia a la Resolución núm. 4397 de 16 de abril de 199118 del Ministerio de la

Protección Social, donde se “[…] considera que la adición de gas inerte en los envases de leche en polvo es tecnología que aumenta la vida útil del producto, por lo que establece el porcentaje que se le debe adicionar, los métodos de medida y las medidas sanitarias y de seguridad que se aplicaran. Estas últimas se encuentran en los artículos 172 y siguientes del Decreto 2437 de agosto 30 de 1983, el cual fue derogado por el artículo 71 del Decreto 616 de 2006 […]”19. 12.4. Adujo que la prohibición contenida en el parágrafo 2.° del artículo 47 del acto acusado, es contraria a las normas que sirvieron para su expedición, en especial la Ley 9ª de 1979, porque en el artículo 246 dispone: “[…] Solamente los establecimientos que tengan licencia sanitaria podrán elaborar, producir, transformar, fraccionar, manipular, almacenar, expender, importar o exportar alimentos o bebidas […]”; mientras que en el artículo 247 ibidem, prevé que: “[…] Para realizar en un mismo establecimiento actividades de producción, elaboración, transformación, fraccionamiento, conservación, almacenamiento, expendio, consumo de alimentos o bebidas y de otros productos diferentes a éstos, se requiere autorización previa del Ministerio de Salud o de la autoridad delegada al efecto […]”; requisito que se corrobora en el artículo 39720 de la misma ley para la leche (Destacado fuera de texto). 17 “por el cual se establece el procedimiento administrativo para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias en el ámbito

agroalimentario” 18 “Por la cual se fija el contenido máximo de oxígeno en los envases de leche en polvo adicionada de gas inerte” 19 “por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 9ª de 1979, en cuanto a Producción, Procesamiento, Transporte y Comercialización de la Leche” 20 “[…] ARTÍCULO 397. Sólo se permitirá la venta de leche en expendios con licencia expedida por la autoridad sanitaria correspondiente […]”. 12.5. Señaló que el artículo 269 de la Ley 9ª de 1979, permite reutilizar envases o empaques siempre que no se hayan utilizado antes para sustancias peligrosas y no exista peligro de contaminación para los alimentos y bebidas; de ahí la fuerte intervención

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...