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CE-11001-03-24-000-2010-00168-00-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2010-00168-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE NULIDAD RELATIVA - Régimen aplicable NOTA DE RELATORIA: Se reitera la providencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 22 de abril de 2010, Radicado 2003-00066, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. DEMANDA - Desistimiento / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Cuando no se consignan los gastos del proceso / ARCHIVO DEL EXPEDIENTE - Procede cuando no se acredita el pago de los gastos procesales. Desistimiento / NORMAS PROCESALES - Son de obligatorio cumplimiento Dado el interés que la acción comporta para el demandante, es claro que el mismo tiene el deber de asumir unas cargas procesales y que, si no cumple con ellas, le es aplicable la consecuencia procesal que el ordenamiento jurídico prevé para tales casos, esto es, la prevista en el numeral 4º del artículo 207 del C.C.A., reformado por el artículo 65 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, transcurrido un mes después del vencimiento del plazo previsto en el auto admisorio para cancelar los gastos procesales, sin que a ello hubiese procedido la parte actora, debe entenderse que desistió de la demanda. (…) Pues bien, partiendo de que la anterior es una norma procesal y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º del Código de Procedimiento civil, según el cual, “Las normas procesales son de derecho público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrá ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares salvo autorización expresa de la ley”, examinado el expediente se

advierte que los ocho (8) días, que se concedieron a la demandante para consignar los gastos procesales fijados en el proveído de admisión, vencieron el 22 de noviembre de 2010, sin que se hubiese allegado constancia del pago de las mismas. Por el contrario, se observa que transcurrieron más de cuatro meses sin que se hubiera efectuado dicha transacción. Es claro entonces que como el proceso permaneció por más de un mes en la Secretaría, debido a la inactividad de la parte actora, quien no acreditó oportunamente el pago de las expensas necesarias para sufragar los gastos del proceso, la consecuencia procesal que se sigue es que se entienda que le demandante ha desistido de la demanda y se ordenará el archivo del expediente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 207 / LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 65 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00168-00

Actor: COMFENALCO VALLE

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA En informe visto a folio 51 de este cuaderno el Secretario de la Sección Primera, informa al Despacho que la parte actora no ha depositado la suma fijada mediante

proveído del 8 de noviembre de 2010 para cubrir los gastos del proceso. Al respecto, se considera: 1.- Según consta a folio 20, el apoderado de COMFENALCO VALLE presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 25 de marzo de 2010. Allí controvirtió la legalidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio: la número 25671 del 26 de mayo de 2009 por medio de la cual se declaró infundada la oposición presentada por la demandante y otorgó a la sociedad CORPORACIÓN MAKAIA ASESORÍA INTERNACIONAL el registro de la marca figurativa “CONSISTENTE EN EL DISEÑO DE CUATRO MANOS QUE TIENDEN A UNIRSE” que ampara los productos comprendidos en la Clase 35; la número 56522 del 30 de octubre de la misma anualidad, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad CORPORACIÓN MAKAIA ASESORÍA INTERNACIONAL, mediante la cual se revocó la Resolución No. 36267 del 21 de julio de 2009 que había declarado fundada la oposición de la actora y negado la solicitud de registro, y en su lugar, confirmó la decisión contenida en el primer acto administrativo enunciado. 2.- El Despacho Sustanciador mediante auto calendado el 26 de octubre de 2010 decidió admitir la demanda y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 207 del C.C.A., dispuso entre otras órdenes, lo siguiente: “7.- En orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el demandante

deberá consignar la suma de veintiséis mil pesos ($ 26.000.oo) en la cuenta número 4-0070-000664-4 del Banco Agrario de Colombia, nombre “depósitos judiciales por gastos del proceso – Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, dentro de los ocho días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección.”1 Dicho auto fue notificado por estado el 8 de noviembre de 2010, según consta a folio 45 reverso. 3.- Ahora bien, como la acción fue interpretada como de Nulidad Relativa y esta Sección se ha pronunciado ya sobre el régimen aplicable, debe llamarse la atención sobre el particular para decir que el régimen aplicable es el de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dadas sus características especiales. Veamos qué ha expresado la Corporación: “Al tenor de lo dispuesto en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina2, la autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. La acción de nulidad relativa establecida en el citado artículo, según lo ha precisado la Sección, tiene una la naturaleza sui generis, pues a pesar de tratarse de una acción pública que puede ser ejercida por cualquier persona, comporta un interés particular en el demandante, cuando éste intervino en la actuación administrativa como solicitante del registro de la marca y tal petición le fue negada ya sea de oficio o por solicitud de otra sociedad con interés directo en el asunto.

(…) “…la acción impetrada, dado su contenido y alcance, propiamente no corresponde a una acción de nulidad simple, sino que se trata de una acción de nulidad sui generis, asimilable para ciertos efectos procesales, a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que la parte demandante se cree lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, solicita la nulidad del acto administrativo que estima vulnera sus derechos y consecuencialmente solicita el restablecimiento de los mismos.”3 1 Folio 45 de este Cuaderno. 2 “Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. (…)” (Negritas fuera de texto). 3 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 22 de abril de 2010. Rad. Núm: 2003-00066. actor: Sellopack S.A. Consejero Ponente. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. En el asunto objeto de análisis en la demanda se invocan como vulneradas normas contenidas en el artículo 136 de la Decisión 486, que dan lugar a declaratoria de

nulidad relativa, las cuales envuelven un claro interés particular, representado en la pretensión de la demandante de que se declaren nulas las resoluciones números 25671 y 56522 las dos de 2009 proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, y la pretensión de restablecimiento la definió en los siguientes términos: “2.3. Consecuentemente y a título de restablecimiento del derecho, solicito se hagan las siguientes declaraciones: 2.4.1. Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declarar fundada la demanda de oposición de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFENALCO CALLE y como consecuencia de ello negar el registro de la marca FIGURATIVA consistente en el diseño de cuatro manos que tienden a unirse para distinguir servicios de la clase 35 Iterncional a la sociedad CORPORACIÓN MAKAIA ASOSERÍA INTERNAICONAL de Medellín…y según lo anterior cancelar el el registro de dicha marca y que corresponde al Certificado No. 390.886. (…)”. (folio 5 de este Cuaderno). 4.- En tal sentido, dado el interés que la acción comporta para el demandante, es claro que el mismo tiene el deber de asumir unas cargas procesales y que, si no cumple con ellas, le es aplicable la consecuencia procesal que el ordenamiento jurídico prevé para tales casos, esto es, la prevista en el numeral 4º del artículo 207 del C.C.A., reformado por el artículo 65 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, transcurrido un mes después del vencimiento del plazo previsto en el auto

admisorio para cancelar los gastos procesales, sin que a ello hubiese procedido la parte actora, debe entenderse que desistió de la demanda. La mentada normativa es del siguiente tenor: “Artículo 65. El numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso

Administrativo quedará así:

4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.

Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente.” (Resaltado fuera de texto). 4.- Pues bien, partiendo de que la anterior es una norma procesal y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º del Código de Procedimiento civil, según el cual, “Las normas procesales son de derecho público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrá ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares salvo autorización expresa de la ley”, examinado el expediente se advierte que los ocho (8) días, que se concedieron a la demandante para consignar los gastos procesales fijados en el proveído de admisión, vencieron el 22 de noviembre de 2010, sin que se hubiese allegado constancia del pago de las mismas. Por el contrario, se observa que transcurrieron

más de cuatro meses sin que se hubiera efectuado dicha transacción. 5.- Es claro entonces que como el proceso permaneció por más de un mes en la Secretaría, debido a la inactividad de la parte actora, quien no acreditó oportunamente el pago de las expensas necesarias para sufragar los gastos del proceso, la consecuencia procesal que se sigue es que se entienda que le demandante ha desistido de la demanda y se ordenará el archivo del expediente. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, R E S U E L V E: Primero.- Decretar el desistimiento de la demanda. Segundo.- Por Secretaría, archívese el proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 207 del C.C.A. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 28 de abril de 2011.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PLANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA G.

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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