🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2010-00177-00A-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2010-00177-00A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA – Efecto útil de la norma. No se configura si durante la ejecutoria del auto que la decreta, el interesado da muestras irrefutables de querer continuar el trámite del proceso Así las cosas, advierte la Sala que no obstante el principal argumento del recurrente se sustenta en la no aplicación del precitado artículo, lo cierto es que en razón a que la parte actora, dentro del término de ejecutoria del auto que declaró el desistimiento tácito de la acción, esto es, entre el 31 de marzo y el 5 de abril de 2010, acreditó el pago de la suma ordenada, tal y como pudo constatarse a folio 150 del expediente, es del caso revocar el auto suplicado. Lo anterior, por cuanto el cumplimiento de la carga procesal que le fuera impuesta en el auto admisorio es una clara manifestación de voluntad de la sociedad demandante de continuar con el trámite del proceso, situación que a la luz del principio del efecto útil de la norma, en este caso del artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, constituye razón suficiente para que la Sala, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso la administración de justicia de la actora, decida revocar el auto suplicado, para en su lugar disponer que el proceso continúe.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 65

NOTA DE RELATORIA: Desistimiento de la demanda, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 22 de marzo de 2012, MP. María Elizabeth García

González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00177-00A

Actor: CCM IP S. A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: RECURSO DE SUPLICA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como quiera que el proyecto de fallo presentado por el señor Consejero de Estado, Guillermo Vargas Ayala, no fue aprobado, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por la parte actora que fue interpretado como de súplica, contra el proveído de 18 de marzo de 2011 por medio del cual señora Consejera MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, en Sala Unitaria, declaró el desistimiento tácito de la demanda.

I. – ANTECEDENTES La sociedad CCM, IP S.A., por medio de apoderado, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los Resoluciones proferidas en 2009 por la Superintendencia de Industria y Comercio números 223 de 27 de enero “Por la cual se concede un registro de marca”, 16419 de 2 de abril “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” y 50865 de 30 de septiembre “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Mediante auto de 25 de junio de 2010, el Despacho Sustanciador admitió la

demanda y de conformidad con el numeral 4º del artículo 207 del C.C.A., ordenó a la parte actora depositar la suma de ciento cuatro mil pesos M/cte ($104.000.oo), con el fin de cubrir los gastos ordinarios del proceso, cuyo pago debía ser acreditado en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de dicho proveído, el cual fue notificado por estado del 15 de febrero de esa anualidad. No obstante, a través de informe secretarial de 14 de marzo de 2011, se puso en conocimiento del Despacho que a la fecha la demandante no había acreditado el pago de suma ordenada en el auto admisorio. En consecuencia, mediante proveído de 18 de marzo siguiente, fue declarado el desistimiento tácito de la acción. Contra dicha providencia, la parte actora interpuso recurso de reposición, interpretado por la Consejera Ponente como recurso de súplica y, en consecuencia, remitido a este Despacho. Posteriormente, en cumplimiento de la decisión adoptado por la Sala el 22 de mayo de 2014, mediante auto del 5 de junio siguiente se ordenó remitir el expediente al Despacho del Consejero Guillermo Vargas Ayala para efecto de resolver el recurso en mención, empero al no ser aprobada la ponencia presentada, se dispuso remitir nuevamente el proceso a este Despacho. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Despacho conductor del proceso concluyó que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, una vez vencido el mes siguiente al término señalado para que la parte actora acredite el pago de los gastos del proceso, sin que estos

hayan sido depositados, se entenderá desistida la demanda, situación que ocurrió en el proceso de la referencia. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO En escrito de 5 de abril de 2011, el apoderado de la parte actora manifestó su inconformidad con el auto mediante el cual se declaró el desistimiento tácito de la acción, argumentando para el efecto que la norma que sirvió de fundamento al Despacho para declarar el desistimiento tácito de la acción no era aplicable al caso concreto, pues ella sólo entró en vigencia el 12 de julio de 2010, esto es, se estaría haciendo una aplicación retroactiva de dicha norma a situaciones que ya se encontraban resueltas en el proceso a la luz de las normas procesales vigentes al momento en que se concretaron. Aduce que la no cancelación de los gastos procesales en el tiempo establecido obedeció a errores de forma que se presentaron en el auto admisorio de la demanda, no obstante la suma ordenada en dicho proveído fue cancelada el día 5 de abril de 2011, como en efecto puede constatarte en el desprendible que obra folio 150 del expediente. En estos términos solicita se revoque el auto impugnado y, en consecuencia se continúe con el trámite del proceso. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 183 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el Ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior; en consecuencia,

en la medida en que el auto impugnado es susceptible del recurso de apelación según lo dispone el artículo 181, numeral 8°, ibídem, es procedente su estudio. En el sub lite, corresponde a la Sala determinar si, en efecto, se configuran o no los presupuestos establecidos en el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 4º del artículo 207 del C.C.A., para declarar el desistimiento tácito de la demanda. En efecto, el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010 dispone: “Artículo 65. El numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo quedara así: “4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice”. Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente.” Respecto del alcance de dicha disposición, la Sala en auto de 22 de marzo de 2012, M.P. Dra. María Elizabeth García González, consideró lo siguiente: “Sobre los efectos del desistimiento, el artículo 342 del C. de P. C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., señala que “implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría

producido efectos de cosa juzgada.” En este orden de ideas, el desistimiento originado en la omisión de la carga procesal consagrada en el artículo 207 del C.C.A., trae como consecuencia que el actor no pueda ejercitar las mismas pretensiones por igual vía procesal, ya que la decisión en tal sentido produce efectos de cosa juzgada. Ahora bien, el desistimiento debe tener origen en la voluntad expresa de la parte, no de otra forma podría entenderse esta figura sino como un acto jurídico procesal que persigue eliminar los efectos de otro acto de la misma naturaleza, en este caso, la presentación de la demanda para accionar el aparato judicial del Estado. De ahí que el legislador, en la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, haya previsto que la omisión del deber de impulso procesal del demandante “se entenderá” como el desistimiento de la demanda; es decir, que el juez interpreta la voluntad de aquél, con miras a resolver sobre el archivo del proceso y cumplir con el cometido de la norma que, como ya se vio, es la descongestión judicial. Nótese que con ello no buscó el legislador -y tampoco debe hacerlo el juezsancionar la conducta procesal de la parte, sino más bien, que se diera impulso al proceso “para reducir el número de inventarios inactivos”, según se consignó en el proyecto de ley discutido en el Congreso de la República.”1 (Las negrillas y subrayas no son del texto original). Así las cosas, advierte la Sala que no obstante el principal argumento del

recurrente se sustenta en la no aplicación del precitado artículo, lo cierto es que en razón a que la parte actora, dentro del término de ejecutoria del auto que declaró el desistimiento tácito de la acción, esto es, entre el 31 de marzo y el 5 de abril de 2010, acreditó el pago de la suma ordenada, tal y como pudo constatarse a folio 150 del expediente, es del caso revocar el auto suplicado. Lo anterior, por cuanto el cumplimiento de la carga procesal que le fuera impuesta en el auto admisorio es una clara manifestación de voluntad de la sociedad demandante de continuar con el trámite del proceso, situación que a la luz del principio del efecto útil de la norma2, en este caso del artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, constituye razón suficiente para que la Sala, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso la administración de justicia de la actora, decida revocar el auto suplicado, para en su lugar disponer que el proceso continúe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto de 18 de marzo de 2010, proferido por la señora Consejera de Estado, MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, en Sala Unitaria. En su lugar se dispone que el proceso continúe con el trámite correspondiente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 22 de marzo de 2012, proferido en el expediente núm.

2010-00193-01. M.P. Dra. MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

2 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1992. M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO

HERNÁNDEZ GALINDO.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente (Salvamento de voto)

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...