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CE-11001-03-24-000-2010-00193-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2010-00193-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONFLICTO DE COMPETENCIA / SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE - Facultad de vigilancia y control y facultad sancionatoria / COMPETENCIA TERRITORIAL - Demanda contra actos expedidos en ejercicio de la facultad de vigilancia y control Pues bien, es claro que la norma que determina cuál es la entidad judicial competente para conocer del proceso de la referencia es el artículo 134D, numeral 2 del C.C.A.; la discrepancia, entonces, surge con respecto a cual es el literal aplicable al caso. Para dilucidar este aspecto, debe la Sala primero resolver si las decisiones censuradas le imponen o no una sanción a la parte actora, y entonces si, entrar a aplicar el criterio de competencia correspondiente. En efecto, tal como se evidencia en la parte considerativa de las Resoluciones demandadas, la Superintendencia de Puertos y Transporte invoca la función de “inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de Tránsito y Transporte”, la cual se encuentra consagrada en el Decreto 1016 de 2000 (…) Así las cosas, y teniendo en cuenta que ninguno de los puntos resolutivos de los actos administrativos en cuestión es contentivo de sanciones, se advierte que mediante las resoluciones objetadas la Superintendencia se encuentra ejerciendo su atribución legal de vigilancia y control, la cual constituye una función previa, y por lo tanto distinta a la sancionatoria (…) Pues bien, como el acto administrativo contenido en la Resolución 12599 de 2008 no decide la imposición de sanciones, la competencia territorial para conocer del proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho en su contra está dada por el artículo 134D del C.C.A., introducido por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, que en su numeral 2, literal b) dispone que en los asuntos de esa naturaleza la competencia por razón del territorio “…se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”. Como se observa, la regla le confiere al demandante dos opciones a su elección, esto es, el lugar de la expedición de la decisión, o, su domicilio cuando la entidad acusada tenga oficina en dicho lugar. En cualquier caso, el operador judicial que conozca de la demanda deberá respetar la elección y tramitarla. En ese orden, considera esta Sala que el competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y, en consecuencia, se remitirá a tal dependencia judicial este asunto para que avoque su conocimiento y provea sobre el mismo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 97

NUMERAL 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 134D NUMERAL 2 / DECRETO 1016 DE 2000 – ARTICULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00193-00

Actor: TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. TRASAN S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Decide la Sala el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Sexto

Administrativo de Cúcuta y Quinto Administrativo de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1.- La sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDER –TRASANS.A. ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las siguientes Resoluciones proferidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte: 12599 de 4 de agosto de 2008 a través de la cual se somete a control a la parte actora, 16545 de 30 de septiembre de 2008 y 1072 de 9 de enero de 2009, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en el sentido de confirmar la aludida decisión. Como fundamento de hecho de las pretensiones, la demandante aduce que la Superintendencia de Puertos y Transporte ordenó una visita de inspección a la sociedad actora para verificar y solicitar información con respecto a varias irregularidades presentadas, inspección que tuvo como resultado la entrega de la mayor parte de la documentación requerida. Alega sin embargo, que una vez realizados los estudios pertinentes, la empresa fue sometida a control mediante la Resolución 12599 del 4 de agosto de 2008 sin llevar a cabo el procedimiento legal establecido, violando así su derecho a la defensa, al debido proceso, y desconociendo lo estipulado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. 2.- De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada el 23 de

septiembre de 2009, tuvo conocimiento el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, Juez Jorge Humberto Gartner López, quien mediante auto de 9 de noviembre de 2009 dispuso enviar el asunto, por competencia a los Juzgados Administrativos de Cúcuta (fls. 104 y 105), con fundamento en lo expuesto en el literal h) del artículo 134D del C.C.A. 3.- Una vez remitido, el proceso fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, despacho del Dr. Robiel Amed Vargas González, el cual por medio de auto del 15 de enero de 2010, se declaró imposibilitado para admitirlo en razón de la falta de competencia de ese ente judicial invocando para ello lo dispuesto en el literal b) del artículo 134D del C.C.A. II.- CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, numeral 1, del C.C.A., con la modificación que le hizo el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1285 de 2009, los conflictos de competencias suscitados entre Juzgados Administrativos de diferentes Distrito Judicial “…serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.” Consecuencialmente, esta Sala es competente para conocer del conflicto negativo planteado por los Juzgados Administrativo Quinto de Bogotá y Sexto de Cúcuta, pues pertenecen a diferentes distritos judiciales. Como se anotó, la sociedad TRASAN S.A. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución

12599 de 2008 que ordenó someter a control a dicha empresa, y contra la Resoluciones números 16545 de 2008 y 1072 de 2009 que resolvieron los recursos de reposición y apelación en el sentido de confirmar el primer acto. Pues bien, es claro que la norma que determina cuál es la entidad judicial competente para conocer del proceso de la referencia es el artículo 134D, numeral 2 del C.C.A.; la discrepancia, entonces, surge con respecto a cual es el literal aplicable al caso. Para dilucidar este aspecto, debe la Sala primero resolver si las decisiones censuradas le imponen o no una sanción a la parte actora, y entonces si, entrar a aplicar el criterio de competencia correspondiente. En efecto, tal como se evidencia en la parte considerativa de las Resoluciones demandadas, la Superintendencia de Puertos y Transporte invoca la función de “inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de Tránsito y Transporte”1, la cual se encuentra consagrada en el Decreto 1016 de 2000: 1 “PRIMERO: Que de conformidad con los previsto en el artículo 41 del Decreto 101 de 2000, modificado por el Decreto 2741 de 2001, se delega en la Superintendencia de Puertos y Transporte SUPERTRANSPORTE, la función de inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de Tránsito y Transporte. (…) TERCERO: Que en el Decreto 1016 del 06 de junio de 2000, modificado por el Decreto 2741 de 2001 “se modifica la estructura de la Superintendencia de Puertos y Transporte”

y se le otorga a la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor la competencia para “coordinar y ejecutar la realización de visitas de inspección e investigaciones que se deban efectuar a las personas o entidades vigiladas, evaluar el análisis de los informes de tales inspecciones”, así como “imponer las sanciones y expedir los actos administrativos a que diere lugar en desarrollo de la labor de inspección, control y vigilancia en materia de tránsito y transporte”. (Folios 51 y 52 de este Cuaderno) “ARTICULO 14. SUPERINTENDENCIA DELEGADA DE TRANSITO Y TRANSPORTE. Son funciones de la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, sin perjuicio de las que corresponden a las entidades territoriales y demás autoridades, las siguientes: (…)

9. Asumir de oficio o a solicitud de cualquier autoridad o persona interesada, la investigación de las violaciones de las normas relativas a las funciones de los organismos de tránsito, así como de las relativas al transporte terrestre de conformidad con la legislación vigente y las demás que se implementen al efecto.

(…)

11. Solicitar documentos e información general, inclusive los libros de comercio, así como practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de su función de inspección, control y vigilancia en materia tránsito y transporte terrestre automotor. (…)” Así las cosas, y teniendo en cuenta que ninguno de los puntos resolutivos de los actos administrativos en cuestión es contentivo de sanciones, se advierte que

mediante las resoluciones objetadas la Superintendencia se encuentra ejerciendo su atribución legal de vigilancia y control, la cual constituye una función previa, y por lo tanto distinta a la sancionatoria. Veamos cuales son las órdenes dispuestas en los actos administrativos acusados: “RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Someter a CONTROL a la sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. TRASAN S.A. con Nit. 890.502.669-0, con domicilio principal en la ciudad San José de Cúcuta, Norte de Santander de acuerdo con lo señalado en esta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar al Gerente lo siguiente:

1. Convoque a una Asamblea General de Accionistas, de forma inmediata con el fin que se adopten las medidas para subsanar las situaciones CRÍTICAS de orden jurídico, económico y contable, expresadas en esta Resolución, para lo cual se requiere se informe a esta Delegada el día y la hora a efectuarse, a efectos de enviar un delegado. (…) ARTÍCULO TERCERO: Ordenar al Gerente y a los miembros de la Junta Directiva, presentar informes detallados bimensuales, sobre su gestión como administradores.

(…)”2 Pues bien, como el acto administrativo contenido en la Resolución 12599 de 2008 no decide la imposición de sanciones, la competencia territorial para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra está dada por el artículo 134D del C.C.A., introducido por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, que en su numeral 2, literal b) dispone que en los asuntos de esa naturaleza la

competencia por razón del territorio “…se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”. Como se observa, la regla le confiere al demandante dos opciones a su elección, esto es, el lugar de la expedición de la decisión, o, su domicilio cuando la entidad acusada tenga oficina en dicho lugar. En cualquier caso, el operador judicial que conozca de la demanda deberá respetar la elección y tramitarla. En ese orden, considera esta Sala que el competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y, en consecuencia, se remitirá a tal dependencia judicial este asunto para que avoque su conocimiento y provea sobre el mismo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 2 Folios 61 a 64 de este Cuaderno.

RESUELVE: 1° Dirimir el presente conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar que el competente es el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá.

En consecuencia, REMÍTASE este expediente al citado Juzgado para que avoque su conocimiento y provea sobre su trámite. 2° Comuníquese esta decisión al Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Plena en su sesión del 21 de octubre de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA G.

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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