CE-11001-03-24-000-2010-00198-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2010-00198-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: Resolución 995 de 2009 del Ministerio de Transporte / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE - Resolución 995 de 2009. Regulación de horarios La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que sea solicitada y sustentada de forma expresa y pueda establecerse la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El citado artículo, es del siguiente tenor: “El Consejo de Estado y los Tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1°) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2°) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos en la solicitud; 3°) Si la acción es distinta de la de nulidad además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” De acuerdo con la citada norma, estima la Sala que en el caso objeto de estudio, de la simple confrontación del acto acusado con la norma que se invocan como vulnerada no emerge la manifiesta infracción a que alude el actor. En efecto, no basta consultar el texto de la norma de orden superior que se endilgan como contrariada, sino que
es menester en primer término establecer la competencia del Ministerio de Transporte en la regulación de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera, pues según el numeral 4° del Decreto 2053 de 2003, corresponde a dicho Ministerio, “Formular la regulación técnica en materia de tránsito y transporte de los modos carretera, marítimo, fluvial y férreo”. Lo anterior, en aras a dilucidar el alcance que tiene el acto acusado y poder concluir si existe o no una extralimitación en la competencia para su expedición.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 995 DE 2009 (18 de marzo) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida) MINISTERIO DE TRANSPORTE - Alcance de competencias para regular servicio público de transporte de pasajeros por carretera / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR CARRETERA - Alcance de competencias del Ministerio de Transporte para su regulación De igual forma es necesario realizar un estudio coordinado y armónico de los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales ofrecerán al juzgador elementos de juicio para dirimir la controversia. Además de las razones enunciadas, el acto acusado, según se lee en su encabezado, tuvo como sustento las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y el Decreto 2053 de 2003, de tal manera que es indispensable también consultar el contenido de dichas normas, en orden a establecer si el Ministerio de Transporte se excedió o no al adoptar la regulación
acusada, estudio de fondo que es impropio de efectuar en la presente etapa procesal. De tal manera que, como ya se ha dicho por parte de esta Sección, no es posible en esta etapa inicial del proceso acudir al estudio de fondo de este tipo de normas, pues este es impropio en la presente etapa procesal.
FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 / LEY 336 DE 1996 / DECRETO 2053 DE
2003
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 995 DE 2009 (18 de marzo) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00198-00
Actor: JOSE MARIA LOPEZ CUELLAR
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION DE NULIDAD El señor JOSÉ MARÍA LÓPEZ CUELLAR, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 995 de 18 de marzo de 2009, “Por la cual se adoptan medidas para la regulación de horarios en la prestación del Servicio Público de Transporte, Terrestre Automotor de pasajeros por Carretera”, expedida por el Ministerio de Transporte.
I. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a
142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
II. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
II. 1-. En capítulo especial de la demanda, el actor solicitó la medida precautoria del acto acusado, remitiendo al concepto de violación de la demanda, en el que, en síntesis, sostuvo que: El artículo 37 del Decreto 171 de 2001, uno de los fundamentos normativos del acto acusado, dispone que las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta en origen-destino, podrán solicitar conjuntamente la modificación, incremento o disminución de sus horarios.
Por su parte, el artículo primero del acto acusado, establece que las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera, a más tardar el 30 de marzo de 2010, deberán presentar ante el Ministerio de Transporte, la reestructuración de horarios dentro de las rutas autorizadas, con base en un estudio de oferta y demanda. Explica que la violación manifiesta puede apreciarse de la simple confrontación de los verbos contenidos en cada una de las normas enfrentadas, toda vez que la norma invocada como vulnerada dispone una posibilidad de reestructuración de horarios de rutas, mientras que el acto acusado, no establece una posibilidad sino que impone un imperativo de obligatorio cumplimiento. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que sea solicitada y sustentada de forma expresa y pueda establecerse la manifiesta infracción de una de las disposiciones
invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El citado artículo, es del siguiente tenor: “El Consejo de Estado y los Tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1°) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2°) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos en la solicitud: 3°) Si la acción es distinta de la de nulidad además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” De acuerdo con la citada norma, estima la Sala que en el caso objeto de estudio, de la simple confrontación del acto acusado con la norma que se invocan como vulnerada no emerge la manifiesta infracción a que alude el actor. En efecto, no basta consultar el texto de la norma de orden superior que se endilgan como contrariada, sino que es menester en primer término establecer la competencia del Ministerio de Transporte en la regulación de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera, pues según el numeral 4° del Decreto 2053 de 2003, corresponde a dicho Ministerio, “Formular la regulación técnica en materia de tránsito y transporte de los modos carretera, marítimo, fluvial y férreo”. Lo anterior, en aras a dilucidar el alcance que tiene el acto acusado y poder
concluir si existe o no una extralimitación en la competencia para su expedición. De igual forma es necesario realizar un estudio coordinado y armónico de los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales ofrecerán al juzgador elementos de juicio para dirimir la controversia. Además de las razones enunciadas, el acto acusado, según se lee en su encabezado, tuvo como sustento las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y el Decreto 2053 de 2003, de tal manera que es indispensable también consultar el contenido de dichas normas, en orden a establecer si el Ministerio de Transporte se excedió o no al adoptar la regulación acusada, estudio de fondo que es impropio de efectuar en la presente etapa procesal. De tal manera que, como ya se ha dicho por parte de esta Sección, no es posible en esta etapa inicial del proceso acudir al estudio de fondo de este tipo de normas, pues este es impropio en la presente etapa procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ MARÍA LÓPEZ CUELLAR. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al Ministro de Transporte. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones
y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a la Secretaría General del Ministerio de Transporte que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4° del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989 y el Acuerdo 4650 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, deposite el actor la suma de TRECE MIL PESOS ($13.000.oo) MCTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4. II.- Tiénese como demandante al ciudadano JOSÉ MARÍA LÓPEZ CUELLAR. III.- Tiénese como demandada a la NaciónMinisterio de Transporte. IV-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de mayo de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente