CE-11001-03-24-000-2010-00199-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2010-00199-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia / ACCION DE NULIDAD - Presupuestos para la suspensión provisional del acto acusado Se observa que la acción incoada es la consagrada en el artículo 84 del C.C.A. El artículo 152 ibídem fija como requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de actos administrativos donde se pretenda su nulidad: (i) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; (ii) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION ORGANICA 6001 DE 2008 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - ARTICULO 1 NUMERAL 6 (No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6001 DE 2008 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - ARTICULO 1 NUMERAL 19 (No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6001 DE 2008 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICAARTICULO 1 NUMERAL 20 (No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6001 DE 2008 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - ARTICULO 1 NUMERAL 21
(No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6001 DE 2008 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - ARTICULO 1 NUMERAL 22 (No suspendido) /
RESOLUCION ORGANICA 6001 DE 2008 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - ARTICULO 1 NUMERAL 23 (No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6001 DE 2008 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICAARTICULO 1 NUMERAL 24 (No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6001 DE 2008 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - ARTICULO 1 NUMERAL 31 (No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6001 DE 2008 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - ARTICULO 1 NUMERAL 32 (No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6001 DE 2008 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - ARTICULO 1 NUMERAL 33 (No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6001 DE 2008 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICAARTICULO 1 NUMERAL 39 (No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6098 DE 2009 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICAARTICULO 1 NUMERAL 18(No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6098 DE 2009 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - ARTICULO 1 NUMERAL 19 (No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6098 DE 2009 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - ARTICULO 1 NUMERAL 20 (No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6098 DE 2009 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICAARTICULO 1 NUMERAL 21 (No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6098 DE
2009 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - ARTICULO 1 NUMERAL
22(No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6098 DE 2009 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA ARTICULO 1 NUMERAL 28 (No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6098 DE 2009 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - ARTICULO 1 NUMERAL 29 (No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6098 DE 2009 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICAARTICULO 1 NUMERAL 30 (No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6098 DE 2009 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - ARTICULO 1 NUMERAL 36 (No suspendido) FUNCION FISCALIZADORA - Objeto / SUSPENSION PROVISIONALPresupuestos para su procedencia / SUSPENSION PROVISIONALImprocedencia: Resolución Orgánica 6001 de 2008 de la Contraloría General de la República, artículo 1 numerales 6, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 31, 32, 33 y 39 / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: Resolución Orgánica 6098 de 2009 de la Contraloría General de la República, artículo 1 numerales 18, 19, 20, 21, 22, 28, 29, 30 y 36 Ahora bien, los actos administrativos fueron expedidos por el Contralor General de la República, en ejercicio de la facultad conferida, entre otros, por los artículos 267 y 268 de la Carta Política para ejercer la función pública de control fiscal, por lo que no advierte la Sala que de la simple confrontación del acto acusado con las disposiciones que se invocan como vulneradas surja su violación flagrante u
ostensible. En un caso similar, esta Sala dijo: “Como quedó visto, la función fiscalizadora desarrollada por la Contraloría General de la República tiene por objeto verificar el manejo adecuado de los recursos públicos, sean administrados por entidades públicas o privadas, incluidas aquellas que soportan procesos de liquidación como en el caso presente. Es decir, que el control fiscal cubre todos los sectores y actividades en los cuales se manejen bienes o recursos oficiales, sin que importe la naturaleza de la entidad o persona, pública o privada, que realiza la función o tarea sobre la cual recae aquél, ni su régimen jurídico.” Así, la violación alegada no se subsume en las hipótesis que conforme al artículo 152 del C.C.A. constituyen el supuesto fáctico de la suspensión provisional, pues no puede establecerse por confrontación directa de las normas invocadas con el acto acusado su manifiesta infracción. La Sala reitera que para que proceda el decreto de suspensión provisional se requiere que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción, lo que significa que la vulneración del orden jurídico debe surgir en forma evidente y clara de su confrontación directa. Por lo anterior no se accederá a la medida cautelar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 267 - ARTICULO 268
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION ORGANICA 6001 DE 2008 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - ARTICULO 1 NUMERAL 6 (No suspendido) /
RESOLUCION ORGANICA 6001 DE 2008 CONTRALOR GENERAL DE LA
REPUBLICA - ARTICULO 1 NUMERAL 19 (No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6001 DE 2008 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICAARTICULO 1 NUMERAL 20 (No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6001 DE 2008 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - ARTICULO 1 NUMERAL 21 (No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6001 DE 2008 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - ARTICULO 1 NUMERAL 22 (No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6001 DE 2008 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - ARTICULO 1 NUMERAL 23 (No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6001 DE 2008 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICAARTICULO 1 NUMERAL 24 (No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6001 DE 2008 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - ARTICULO 1 NUMERAL 31 (No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6001 DE 2008 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - ARTICULO 1 NUMERAL 32 (No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6001 DE 2008 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - ARTICULO 1 NUMERAL 33 (No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6001 DE 2008 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICAARTICULO 1 NUMERAL 39 (No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6098 DE 2009 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICAARTICULO 1 NUMERAL 18(No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6098 DE 2009 CONTRALOR
GENERAL DE LA REPUBLICA - ARTICULO 1 NUMERAL 19 (No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6098 DE 2009 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - ARTICULO 1 NUMERAL 20 (No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6098 DE 2009 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICAARTICULO 1 NUMERAL 21 (No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6098 DE 2009 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - ARTICULO 1 NUMERAL 22(No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6098 DE 2009 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA ARTICULO 1 NUMERAL 28 (No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6098 DE 2009 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - ARTICULO 1 NUMERAL 29 (No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6098 DE 2009 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICAARTICULO 1 NUMERAL 30 (No suspendido) / RESOLUCION ORGANICA 6098 DE 2009 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - ARTICULO 1 NUMERAL 36 (No suspendido) NOTA DE RELATORIA: Sobre la la función fiscalizadora desarrollada por la Contraloría General de la República, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso, Rad. 2002 – 00444, de 29 de abril de 2010, Actores: Camilo Gutiérrez Jaramillo y Mauricio Franco Rodríguez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá D.C., dos (2) de septiembre del dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00199-00
Actor: OLGA LUCIA GIRALDO DURAN
Demandado: CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide sobre la admisión de la demanda con solicitud de suspensión provisional que, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instaura la ciudadana Olga Lucía Giraldo Durán, contra los numerales 6, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 31, 32, 33 y 39 el artículo 1° de la Resolución Orgánica 6001 de 20081 (24 de octubre) y los numerales 18, 19, 20, 21, 22, 28, 29, 30 y 36 del artículo 1° de la Resolución Orgánica 6098 de 20092 (2 de diciembre), expedidas por el Contralor General de la República. 1 “Por la cual se sectorizan y categorizan los sujetos de control fiscal y se asigna la competencia para la vigilancia de su gestión fiscal a las contralorías delegadas para la vigilancia fiscal sectorial” 2 “Por la cual se sectorizan y categorizan los sujetos de control fiscal y se asigna la competencia para la vigilancia de su gestión fiscal a las Contralorías Delegadas para la Vigilancia Fiscal
Sectorial”
1. LA DISPOSICIÓN ACUSADA “RESOLUCION ORGANICA 6001 DE 2008
(octubre 24) Diario Oficial No. 47.169 de 10 de noviembre de 2008
Contraloría General de la República Por la cual se sectorizan y categorizan los sujetos de control fiscal y se asigna la competencia para la vigilancia de su gestión fiscal a las Contralorías Delegadas para la Vigilancia Fiscal Sectorial. El Contralor General de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales, legales, y CONSIDERANDO: Que el artículo 267, inciso 1º de la Constitución Política de Colombia establece que el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Que de acuerdo con el artículo 268, numeral 4 de la Constitución Política de Colombia, el Contralor General de la República podrá exigir informes sobre su gestión fiscal a los servidores públicos de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación. Que la Ley 42 de enero 26 de 1993 determina en su artículo 2º que son sujetos de control fiscal los órganos que integran las Ramas Legislativa y Judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con estos y el Banco de la República.
Que la Ley 42 de enero 26 de 1993 señala en el Título I, Capítulo I, los principios y sistemas del control Fiscal y en el Capítulo II las modalidades de control fiscal en las entidades del sector central y descentralizado, en las sociedades de economía mixta y en las entidades diferentes a las de economía mixta. Que el Decreto-ley 267 de febrero 22 de 2000 especifica en su artículo 4º la relación de los sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República. Que el Decreto-ley 267 de febrero 22 de 2000 precisa en el Título I, Capítulo I, artículo 5º numeral 6, la función de la Contraloría General de la República para ejercer de forma prevalente y en coordinación con las Contralorías Territoriales, la vigilancia sobre la gestión fiscal y los resultados de la administración y manejo de los recursos nacionales que se transfieran a cualquier título a las entidades territoriales de conformidad con las disposiciones legales. (Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-127 de febrero 26 de 2002). Que el Decreto-ley 267 de febrero 22 de 2000 dispone la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, su estructura orgánica, las funciones de sus dependencias y dicta otras disposiciones. Que el Decreto-ley 267 de febrero 22 de 2000 prevé en el Capítulo II, artículo 9º, los criterios para la organización de la Contraloría General de la República, entre los cuales se encuentra la especialización sectorial. Que el Decreto-ley 267 de febrero 22 de 2000 prescribe en el Capítulo II,
artículo 11, la organización de la Contraloría General de la República y en el nivel superior de dirección se establecen las Contralorías Delegadas para la Vigilancia Fiscal de los Sectores: Agropecuario; Medio Ambiente; Defensa, Justicia y Seguridad; Gestión Pública e Instituciones Financieras; Infraestructura Física y Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional; Social; y Minas y Energía. Que el Decreto-ley 267 de febrero 22 de 2000 determina en el artículo 30, inciso 1º, lo referente a la sectorización, determinando que para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones, facultades y actividades de la Vigilancia Fiscal señaladas en la Constitución, las leyes y demás normas y para lograr un alto desarrollo del nivel técnico del ejercicio de las mismas, la Contraloría General de la República agrupará por sectores y subsectores a los sujetos de control fiscal de acuerdo con el ámbito en el cual desarrollen sus actividades de gestión pública, prestación de servicios, funciones administrativas o regulativas, producción de bienes o actividades comerciales, económicas y financieras. Que el Decreto-ley 267 de febrero 22 de 2000 señala en su artículo 30, inciso 3º, que considerando los criterios de especialización sectorial, funcionalidad y simplificación, el Contralor General, previo concepto del Comité Directivo, podrá asignar y reasignar sujetos pasivos de vigilancia y control fiscal a las Contralorías Delegadas, en cuyo caso estas deberán responder por los resultados de la vigilancia de la gestión fiscal del respectivo sector en el que se hubieren asignado.
Que el Decreto-ley 267 de febrero 22 de 2000 especifica en su artículo 54, numeral 5 como función de la Contraloría Delegada para la Vigilancia Fiscal del Sector Medio Ambiente, la de dirigir la vigilancia de la gestión fiscal integral de las entidades pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental y a las demás entidades que reciban o administren recursos públicos para la gestión ambiental. Que la Ley 617 de 2000 en su artículo 81, establece: “Extensión del control de la Contraloría General de la República. En desarrollo del inciso 3º del artículo 267 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República realizará el control fiscal de las entidades territoriales que incumplan los límites previstos en la presente ley. Para el efecto, la Contraloría General de la República gozará de las mismas facultades que ejerce en relación con la Nación”. Que el Decreto 216 de febrero 3 de 2003, “por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1º establece como objetivos primordiales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, contribuir y promover el desarrollo sostenible a través de la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación en materia ambiental, recursos naturales renovables, uso del suelo, ordenamiento territorial, agua potable y saneamiento básico y ambiental, desarrollo territorial y urbano, así como en materia habitacional integral. Que la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002, “por la cual se expiden
disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, en el artículo 4º, parágrafo único, afirma que la formulación de políticas relativas al uso del suelo y ordenamiento urbano, agua potable y saneamiento básico, desarrollo territorial y urbano, así como la política habitacional integral necesaria para dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución Política, serán funciones del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Que mediante Sentencia C-655 del 5 de agosto de 2003 la Corte Constitucional, considerando la naturaleza jurídica de los recursos de la seguridad social, sostiene en forma unívoca que los recursos del Sistema General de la Seguridad Social son rentas de naturaleza parafiscal y que estas constituyen un instrumento para la generación de ingresos públicos, representadas en aquella forma de gravamen que se establece con carácter impositivo por la ley para afectar un determinado y único grupo social o económico, que deben utilizarse en beneficio del propio grupo gravado. Que en la sentencia aludida la Corte Constitucional estableció que son características de los recursos parafiscales su obligatoriedad, determinación o singularidad, destinación específica, condición de contribución, naturaleza pública, regulación excepcional y sometimiento al control fiscal, ya que por tratarse de recursos públicos, la Contraloría General de la República, directamente o a través de las Contralorías Territoriales, debe verificar que los mismos se inviertan de acuerdo con lo dispuesto en las normas que los crean. Que mediante Sentencia C-655 del 5 de agosto de 2003, la Corte
Constitucional, observando los recursos que manejan las EPS y las Cajas de Compensación Familiar respecto a las unidades de pago por capitación UPC, dijo que estos conservan la naturaleza de parafiscales y en ningún caso pasan a ser privados, por cuanto se encuentran en el ciclo de uso de los recursos dispuestos para garantizar el servicio de la Seguridad Social en Salud. La Corte, interpretando el contenido de las disposiciones que regulan el sistema de seguridad social en salud y siguiendo el procedente fijado en las Sentencias SU-480 de 1997, C-139 de 1999 y C-363 de 2001, aclaró que los recursos destinados al plan obligatorio de salud pertenecen al sistema y que no pueden calificarse como rentas propias de las EPS por cuanto no configuran el simple pago por los servicios administrativos que ellas prestan, sino que fundamentalmente representan el cálculo de los costos para la adecuada prestación del servicio. Que mediante Sentencia C-065 de 1997 la Corte Constitucional concluye en uno de sus apartes que hay una diferencia de control entre los aportes y las participaciones del Estado en distintas entidades. Así, una entidad que recibe aportes pero no participaciones, esto es, donde el Estado entrega recursos para proyectos pero no se convierte en asociado, queda, en general, sometida a una Vigilancia Fiscal sobre un contrato. En cambio las entidades que reciben participaciones en donde el Estado es miembro, se caracterizan porque la vigilancia se ejerce de manera directa sobre la entidad. Esta diferencia de tratamiento legal tiene sentido, pues sin afectar el alcance mismo del control fiscal, permite un control diferenciado de aquellos casos en que el Estado se asocia de aquellos otros en donde simplemente aporta a
proyectos específicos por medio de contratos. En efecto, en estos últimos eventos no parece lo más adecuado que el control recaiga sobre la entidad misma, ya que se debe respetar su autonomía, por lo cual parece razonable que exista únicamente una vigilancia sobre el manejo específico del aporte Estatal y para ello es suficiente el control sobre el contrato. Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-403 de 1999 expresó que se debe observar que existe un control concurrente del nivel nacional con el nivel regional y local sobre los recursos que provienen de los ingresos de la Nación, siendo el resultado de la necesaria coordinación que debe existir entre los diferentes niveles de la administración, sin que se pueda predicar por esto exclusión o indebida intromisión del nivel nacional en la administración territorial. Al contrario, a juicio de la Corte, es el desarrollo adecuado del artículo 228 de la Constitución Política que impone el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos en que establezca la ley. Que la Corte Constitucional en Sentencia C-403 de 1999 igualmente establece que en los recursos de origen nacional existe prevalencia del control fiscal por parte de la Contraloría General de la República en aras de garantizar el adecuado rendimiento de los bienes e ingresos de la Nación. Otra cosa sucede con los denominados “recursos propios” de las entidades territoriales, que se encuentran constituidos por los rendimientos que provienen de la explotación de los bienes de su propiedad o las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias (impuestos, tasas y contribuciones propias), pues en estos casos se puede hablar de una
intervención excepcional de la Contraloría General de la República, como quiera que se trata del manejo de sus propios asuntos, aquellos que les conciernen y son de su esencia, no de otra manera se podría hablar de autonomía de las entidades territoriales. Que se hace necesario expedir una nueva resolución de sectorización acorde con las disposiciones legales y reglamentarias que se han adoptado en el programa de renovación de la administración pública mediante el cual se crean, suprimen, fusionan y liquidan o se presentan cambios en el objeto social de las entidades u organismos nacionales. Que se hace indispensable categorizar a los sujetos de control sectorizados para que de acuerdo con su naturaleza jurídica y el aporte o participación de los recursos públicos, se establezca la modalidad de auditoría aplicable a fin de evaluar la gestión fiscal o empresarial de los mismos en concordancia con las previsiones de los artículos 20 y siguientes de la Ley 42 de 1993. Que en la estructura de la Rama Ejecutiva se han presentado cambios como la creación, supresión, escisión, privatización, fusión y liquidación de entidades u organismos públicos del orden nacional, por lo cual se hace necesario incluir o suprimir entidades u organismos del orden nacional dentro de la reglamentación de sectorización que para tal efecto expide el Contralor General de la República. Que las entidades o particulares de carácter privado que manejen fondos o bienes de la Nación que estén sujetos a la órbita de competencia del ejercicio del control fiscal, serán incluidos dentro del campo de aplicación y de sectorización de la Contraloría General de la República. Que se hace necesario categorizar los sujetos de control con base en la
participación que el Estado tenga en su composición patrimonial, la cual tiene como propósito establecer los criterios que orienten la modalidad de auditoría aplicable y el resultado de la misma. Que se hace necesaria una subcategorización de las categorías ya definidas, teniendo como criterio el valor del Presupuesto y del Activo Total de los sujetos de control, a fin de orientar la modalidad, el alcance y la intensidad del proceso auditor y la rendición de cuentas e informes de cada uno de ellos. Que en Comité Directivo realizado el día 23 de septiembre de 2008, se estudió y aprobó la sectorización y categorización de sujetos de control de que trata la presente resolución, presentada por la Oficina de Planeación. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
TITULO I.
DE LA SECTORIZACION.
CAPITULO I.
COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA
FISCAL DEL SECTOR AGROPECUARIO.
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 6098 de 2009> Corresponde a la Contraloría Delegada para la Vigilancia Fiscal del Sector Agropecuario, ejercer la vigilancia y control fiscal a las siguientes entidades: Subsector Regulador de Sede Principal Categoría SubPolíticas categoría 6 Central de Sacrificio y Cúcuta B 2 Frigorífico del Norte de Santander Sociedad Anónima S.
A. 19 Cooperativa de Sincelejo C 3
Productores de Leche y Carne de las Sabanas – COOLECSA 20 Cooperativa de Pasto C 2 Productos Lácteos de Nariño Ltda. -
COLACTEOS
21 Cooperativa Bucaramanga C 3 Ganadera del Sur Limitada –
COOGANSUR
22 Cooperativa Industrial Barranquilla C 2 Lechera de Colombia Limitada – CILEDCO 23 Cooperativa Integral Valledupar C 3 Lechera del Cesar – COOLESAR 24 Cooperativa Lechera Montería C 3 de Córdoba – CODELAC 31 Frigorífico del Sinú - Montería C 2
FRIGOSINU S. A.
32 Frigorífico Jongovito Pasto C 3
S. A. FRIGOVITO
33 Frigoríficos Bogotá B 1 Ganaderos de Colombia S. A. –
FRIOGAN
39 Sociedad Ganadera Bogotá B 3 de Exportaciones S.
A. C. I. – GANAEXPO “RESOLUCIÓN ORGÁNICA 6098 DE 2009
(diciembre 2) CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Por la cual se sectorizan y categorizan los sujetos de control fiscal y se asigna la competencia para la vigilancia de su gestión fiscal a las Contralorías Delegadas para la Vigilancia Fiscal Sectorial. EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en uso de sus atribuciones constitucionales, legales, y CONSIDERANDO: Que el artículo 267 inciso 1o de la Constitución Política de Colombia establece que, el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Que de acuerdo con el artículo 268, numeral 4 de la Constitución Política de
Colombia, el Contralor General de la República podrá exigir informes sobre su gestión fiscal a los servidores públicos de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación. Que la Ley 42 de enero 26 de 1993, determina en su artículo 2o que son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con estos, y el Banco de la República. Que la Ley 42 de enero 26 de 1993, señala en el Título I, Capítulo I, los principios y sistemas del control fiscal y en el Capítulo II las modalidades de control fiscal en las entidades del sector central y descentralizado, en las sociedades de economía mixta y en las entidades diferentes a las de economía mixta. Que el Decreto-ley 267 de febrero 22 de 2000, especifica en su artículo 4o la relación de los sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República. Que el Decreto-ley 267 de febrero 22 de 2000, precisa en el Título I, Capítulo I, artículo 5o numeral 6, la función de la Contraloría General de la República para
ejercer de forma prevalente y en coordinación con las contralorías territoriales, la vigilancia sobre la gestión fiscal y los resultados de la administración y manejo de los recursos nacionales que se transfieran a cualquier título a las entidades territoriales de conformidad con las disposiciones legales. (Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-127 de febrero 26 de 2002). Que el Decreto-ley 267 de febrero 22 de 2000, dispone la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, su estructura orgánica, las funciones de sus dependencias y dicta otras disposiciones. Que el Decreto-ley 267 de febrero 22 de 2000, prevé en el Capítulo II, artículo 9o los criterios para la organización de la Contraloría General de la República, entre los cuales se encuentra la especialización sectorial. Que el Decreto-ley 267 de febrero 22 de 2000, prescribe en el Capítulo II, artículo 11 la organización de la Contraloría General de la República y en el nivel superior de dirección se establecen las Contralorías Delegadas para la Vigilancia Fiscal de los Sectores: Agropecuario; Medio Ambiente; Defensa, Justicia y Seguridad; Gestión Pública e Instituciones Financieras; Infraestructura Física y Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional; Social; y Minas y Energía. Que el Decreto-ley 267 de febrero 22 de 2000, determina en el artículo 30 inciso 1o lo referente a la sectorización, determinando que para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones, facultades y actividades de la Vigilancia Fiscal
señaladas en la Constitución, las leyes y demás normas, y para lograr un alto desarrollo del nivel técnico del ejercicio de las mismas, la Contraloría General de la República, agrupará por sectores y subsectores a los sujetos de control fiscal, de acuerdo con el ámbito en el cual desarrollen sus actividades de gestión pública, prestación de servicios, funciones administrativas o regulativas, producción de bienes o actividades comerciales, económicas y financieras. Que el Decreto-ley 267 de febrero 22 de 2000, señala, en su artículo 30 inciso 3o que, considerando los criterios de especialización sectorial, funcionalidad y simplificación, el Contralor General previo concepto del Comité Directivo, podrá asignar y reasignar sujetos pasivos de vigilancia y control fiscal a las Contralorías Delegadas, en cuyo caso estas deberán responder por los resultados de la vigilancia de la gestión fiscal del respectivo sector en el que se hubieren asignado. Que el Decreto-ley 267 de febrero 22 de 2000, especifica, en su artículo 54 numeral 5, como función de la Contraloría Delegada para la Vigilancia Fiscal del Sector Medio Ambiente, la de dirigir la vigilancia de la gestión fiscal integral de las entidades pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental y a las demás entidades que reciban o administren recursos públicos para la gestión ambiental. Que la Ley 617 de 2000, en su artículo 81 establece: “Extensión del control de la
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