CE-11001-03-24-000-2010-00215-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2010-00215-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente al no advertirse contrariedad manifiesta entre la norma acusada y las disposiciones vulneradas En el caso objeto de estudio, de la simple confrontación del acto acusado con la norma que se invoca como vulnerada no emerge la manifiesta infracción a que alude el actor. En efecto, no basta consultar el texto de las normas de orden superior que se endilgan como contrariadas, sino que es menester en primer término establecer las normas que regulan el tema de convalidación de títulos obtenidos en el exterior, pues sin el análisis profundo de dichas normas no es posible determinar si el acto acusado vulneró dichas normas. […]. De igual forma es necesario realizar un estudio coordinado y armónico de los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales ofrecerán al juzgador elementos de juicio para dirimir los cargos relativos a la violación al debido proceso y la presencia de una vía de hecho, pues sin ellos no es posible determinar si se pretermitieron etapas en el procedimiento administrativo que generen los citados vicios.
SÍNTESIS DEL CASO: El señor Lorenzo Villegas Carrasquilla, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y previa solicitud de suspensión provisional, demandó las resoluciones 5275 de 11 de agosto de 2009, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación” y la 9583 de 1 de diciembre de 2009, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 5275 del 11 de agosto de 2009”, expedidas por el
Ministerio de Educación Nacional. La Sala negó la solicitud de suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00215-00
Actor: LORENZO VILLEGAS CARRASQUILLA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho El señor LORENZO VILLEGAS CARRASQUILLA, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 5275 de 11 de agosto de 2009, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación” y 9583 de 1° de diciembre de 2009, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 5275 del 11 de agosto de 2009”, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.
I. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 135 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
II. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
II. 1-. En capítulo especial de la demanda, el actor solicitó la medida precautoria de los actos acusados, aduciendo, en síntesis, lo siguiente: Que los actos acusados fueron expedidos de forma irregular, vulnerando el derecho de defensa e incurriendo en vía de hecho.
Explica que por medio de los actos acusados se denegó la convalidación de un título obtenido en el extranjero denominado “DIPLOME SUPERIEUR DE UNIVERSITE-DROIT CONSTITUTIONNEL”, otorgado el 10 de julio de 2003, por
la UNIVERSITÉ PANTHEON ASSAS (PARIS II) Francia.
Sostiene que dichos actos violan el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que en más de treinta ocasiones, el Ministerio de Educación Nacional ha convalidado títulos idénticos o similares al citado anteriormente. Agrega que se le vulneró el debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, por cuanto durante el trámite administrativo no se le dio traslado para controvertir una prueba esencial para la decisión final y no se valoró una prueba presentada por el demandante. Sostiene que se vulneró el artículo 11 de la Ley 527 de 1999, pues con base en un supuesto concepto emitido por la Embajada de Francia por correo electrónico, se decidió negar la convalidación del citado título desconociendo lo allí dispuesto sobre la forma de valorar los mensajes de datos. Explica que el citado artículo dispone que los mensajes de datos para tener valor probatorio deben ofrecer certeza o confiabilidad sobre la forma como se generó el mensaje, integridad de la información, identificación del iniciador y quien redactó el
mensaje, aspectos que no se concurren en el citado mensaje. De igual forma, estima que los actos acusados transgreden el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo, pues la entidad demandada no tuvo en cuenta las pruebas presentadas y solicitadas por el actor en el escrito de reposición. Sostiene que el Ministerio de Educación Nacional no dio oportunidad para controvertir el supuesto concepto emitido por la Embajada Francesa y que sirvió de base para la decisión de negar la convalidación cuestionada. En este sentido, manifestó que la entidad demandada ignoró el concepto rendido por CONACES, el 16 de julio de 2008, a pesar que fue dicha entidad quien lo solicitó. Aseveró que el Ministerio de Educación Nacional no resolvió todas las cuestiones que se plantearon en el recurso de reposición y que ignoró la mayoría de los cargos presentados por el demandante, generando con esto, la vulneración del artículo 35 del C.C.A. Así mismo, adujo que el Ministerio a pesar de encuadrar perfectamente dentro de los requisitos del artículo 50 de C.C.A., no concedió el recurso de apelación solicitado por el demandante y se abstuvo de dar una explicación. En cuanto al artículo 50 del C.C.A., expuso que dicha entidad, sin justificación alguna negó la práctica de todas las pruebas solicitadas por el demandante, pretermitiendo el periodo probatorio. Explica que los actos acusados desconocen el numeral 3° del artículo 3° de la Resolución 5547 de 2005, a pesar de existir más de 30 casos similares o idénticos, no se aplicó la norma y en consecuencia, negó la convalidación.
Con respecto al numeral 4° de la norma anteriormente citada como vulnerada, considera que a pesar de que la solicitud del demandante fue sometida a evaluación académica, que obtuvo un concepto favorable, el Ministerio decidió ignorar abiertamente el criterio establecido en dicho artículo. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que sea solicitada y sustentada de forma expresa y pueda establecerse la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Cuando se trate de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se debe demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. El citado artículo, es del siguiente tenor: “El Consejo de Estado y los Tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1°) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2°) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos en la solicitud: 3°) Si la acción es distinta de la de nulidad además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” De acuerdo con la citada norma, estima la Sala que en el caso objeto de estudio,
de la simple confrontación del acto acusado con la norma que se invoca como vulnerada no emerge la manifiesta infracción a que alude el actor. En efecto, no basta consultar el texto de las normas de orden superior que se endilgan como contrariadas, sino que es menester en primer término establecer las normas que regulan el tema de convalidación de títulos obtenidos en el exterior, pues sin el análisis profundo de dichas normas no es posible determinar si el acto acusado vulneró dichas normas. Lo anterior, en aras a dilucidar el alcance que tienen los actos acusados y poder concluir si existió una expedición irregular de los actos acusados, esto es desconociendo los trámites previstos para la convalidación. De igual forma es necesario realizar un estudio coordinado y armónico de los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales ofrecerán al juzgador elementos de juicio para dirimir los cargos relativos a la violación al debido proceso y la presencia de una vía de hecho, pues sin ellos no es posible determinar si se pretermitieron etapas en el procedimiento administrativo que generen los citados vicios. Además de las razones enunciadas, los actos acusados, según se lee en su encabezado, tuvieron como sustento el Decreto 2003 de 2003 y las Resoluciones 2763 de 13 de noviembre de 2003 y 972 de 2009, de tal manera que es indispensable también consultar el contenido de dichas normas en aras a determinar si el Ministerio de Educación Nacional desconoció dicha normativa, estudio de fondo que es impropio de efectuar en la presente etapa procesal. De tal manera que, como ya se ha dicho por parte de esta Sección, no es posible
en esta etapa inicial del proceso acudir al estudio de fondo de este tipo de normas, pues este es impropio en la presente etapa procesal. Por último, observa la Sala que el actor no demostró ni siquiera de forma sumaria el perjuicio que le causan los actos administrativos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano LORENZO VILLEGAS CARRASQUILLA. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al Ministro de Educación Nacional. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4° del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989 y el Acuerdo 4650 de 2008 del Consejo
Superior de la Judicatura, deposite el actor la suma de TRECE MIL PESOS ($13.000.oo) MCTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4. II.- Tiénese como demandante al ciudadano LORENZO VILLEGAS CARRASQUILLA III.- Tiénese como demandada a la NaciónMinisterio de Educación Nacional. IV-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de mayo de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente