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CE-11001-03-24-000-2010-00215-00-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2010-00215-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE SUPLICA – Procedencia de prueba documental De lo anterior, es posible inferir que la prueba documental solicitada por el actor sí reúne los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su relevancia, pertinencia y conducencia (artículo 178), amén de que su objeto fue explicado en reiteradas ocasiones, a lo largo del texto de la demanda, como se demostró, aludiendo a la necesidad de comparar lo decidido por la Administración, en otros casos similares al del demandante. Para la Sala, entonces, resulta procedente la petición de la prueba, a la luz de las disposiciones vigentes aplicables en la materia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00215-00

Actor: LORENZO VILLEGAS CARRASQUILLA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: RECURSO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el actor, contra el auto de 26 de junio de 2013, proferido por el señor Consejero doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, en Sala Unitaria, a través del cual denegó la práctica de unas pruebas.

I. ANTECEDENTES.

LORENZO VILLEGAS CARRASQUILLA, obrando en nombre propio y en

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 5275 de 11 de agosto de 2009, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación” y 9583 de 1° de diciembre de 2009, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”, expedidas por el MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL.

Mediante proveído de 27 de mayo de 2010, se admitió la demanda y en auto de 26 de junio de 2013, se abrió a pruebas el proceso.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

En proveído de 26 de junio de 2013, el Despacho sustanciador resolvió: “(...)

A. DE LA PARTE ACTORA

(...)

II-OFICIOS.

1. La solicitud a que alude en el primer punto del acápite de “Solicitudes” de la demanda (folio 119), ya obra en el Expediente, en el Anexo núm. 1.

2. No se accede a decretar la prueba solicitada en el numeral 2 del acápite de “Solicitudes” (folio 119), por cuanto no se especifica el objeto de la misma.

3. No se accede a decretar la prueba solicitada en el numeral 3 del acápite de “solicitudes” (folio 120), por cuanto la misma es inconducente, respecto de su objeto.

4. No se accede a decretar la prueba solicitada en el numeral 4 del acápite de “Solicitudes” (folio 120), por cuanto la misma es inconducente, respecto de su objeto.

5. Las solicitudes a que alude en los numerales 5, 6, 7 y 8 del acápite

de “Solicitudes” de la demanda (folio 120), ya obra en el Expediente, en el Anexo núm. 1.” (Resaltado fuera del texto).

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El actor arguye que el objeto de la prueba documental rechazada, fue alegado a lo largo del texto de la demanda, en la cual se explicó suficientemente que se trataba de actos administrativos expedidos por la demandada, en los cuales convalidó títulos exactos o similares al que le fue denegado en las Resoluciones acusadas. Agregó que los documentos solicitados son necesarios para probar la vulneración de las normas invocadas en la demanda, según quedó explicado en varios apartes del libelo introductorio. Solicita que se revoque el numeral 2 del auto recurrido y, en forma subsidiaria, se decreten, de oficio, las pruebas documentales negadas.

III. CONSIDERACIONES.

El actor pide que se revoque el numeral 2 del auto de 26 de junio de 2013, en cuanto no decretó las siguientes pruebas documentales:  Resolución núm. 825 de 2000.  Resolución núm. 924 de 2000.  Resolución núm. 655 de 2001.  Resolución núm. 435 de 2001.  Resolución núm. 455 de 2007.  Resolución núm. 380 de 2008.  Resolución núm. 6084 de 2007.  Resolución núm. 667 de 2008.  Resolución núm. 582 de 1999.  Resolución núm. 1472 de 1999.

 Resolución núm. 1213 de 2002.  Resolución núm. 550 de 2005.  Resolución núm. 766 de 2006.  Resolución núm. 3004 de 2006.  Resolución núm. 4740 de 2005.  Resolución núm. 3009 de 2006.  Resolución núm. 5686 de 2006.  Resolución núm. 2086 de 2007.  Resolución núm. 593 de 2001.  Resolución núm. 4766 de 2005.  Resolución núm. 7250 de 2006.  Resolución núm. 4005 de 2006.  Resolución núm. 576 de 2007.  Resolución núm. 560 de 2007.  Resolución núm. 2131 de 2007.  Resolución núm. 2849 de 2008.  Resolución núm. 3618 de 2008.  Resolución núm. 2660 de 2006.  Resolución núm. 2964 de 2006.  Resolución núm. 4376 de 2006.  Resolución núm. 8323 de 2006.  Resolución núm. 4441 de 2007. A folios 119 del acápite de pruebas de la demanda, se observa la petición de la aludida prueba. Y a folio 67, en la narración de los hechos, el demandante afirma: “El Ministerio de Educación Nacional, hasta la fecha en que se presentó la solicitud de convalidación e incluso posteriormente a esa

fecha, siempre convalidó los títulos similares al del demandante... convalidó más de 30 casos similares, títulos iguales o similares al obtenido por el DEMANDANTE, en los últimos 8 años... mediante las siguientes Resoluciones:  Resolución núm. 825 de 2000.  Resolución núm. 924 de 2000.  Resolución núm. 655 de 2001.  Resolución núm. 435 de 2001.  Resolución núm. 455 de 2007.  Resolución núm. 380 de 2008.  Resolución núm. 6084 de 2007.  Resolución núm. 667 de 2008.  Resolución núm. 582 de 1999.  Resolución núm. 1472 de 1999.  Resolución núm. 1213 de 2002.  Resolución núm. 550 de 2005.  Resolución núm. 766 de 2006.  Resolución núm. 3004 de 2006.  Resolución núm. 4740 de 2005.  Resolución núm. 3009 de 2006.  Resolución núm. 5686 de 2006.  Resolución núm. 2086 de 2007.  Resolución núm. 593 de 2001.  Resolución núm. 4766 de 2005.  Resolución núm. 7250 de 2006.  Resolución núm. 4005 de 2006.  Resolución núm. 576 de 2007.

 Resolución núm. 560 de 2007.  Resolución núm. 2131 de 2007.  Resolución núm. 2849 de 2008.  Resolución núm. 3618 de 2008.  Resolución núm. 2660 de 2006.  Resolución núm. 2964 de 2006.  Resolución núm. 4376 de 2006.  Resolución núm. 8323 de 2006.  Resolución núm. 4441 de 2007. (...)” Las negrillas son del texto. En el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO” (folio 73), el actor plasmó lo siguiente: “En las siguientes Resoluciones, el Ministerio de Educación Nacional ha reconocido el carácter de título, de conformidad con la Ley colombiana:  Resolución núm. 825 de 2000.  Resolución núm. 924 de 2000.  Resolución núm. 655 de 2001.  Resolución núm. 435 de 2001.  Resolución núm. 455 de 2007.  Resolución núm. 380 de 2008.  Resolución núm. 6084 de 2007.  Resolución núm. 667 de 2008.  Resolución núm. 582 de 1999.  Resolución núm. 1472 de 1999.  Resolución núm. 1213 de 2002.  Resolución núm. 550 de 2005.  Resolución núm. 766 de 2006.  Resolución núm. 3004 de 2006.

 Resolución núm. 4740 de 2005.  Resolución núm. 3009 de 2006.  Resolución núm. 5686 de 2006.  Resolución núm. 2086 de 2007.  Resolución núm. 593 de 2001.  Resolución núm. 4766 de 2005.  Resolución núm. 7250 de 2006.  Resolución núm. 4005 de 2006.  Resolución núm. 576 de 2007.  Resolución núm. 560 de 2007.  Resolución núm. 2131 de 2007.  Resolución núm. 2849 de 2008.  Resolución núm. 3618 de 2008.  Resolución núm. 2660 de 2006.  Resolución núm. 2964 de 2006.  Resolución núm. 4376 de 2006.  Resolución núm. 8323 de 2006.  Resolución núm. 4441 de 2007.” Y más adelante, expone (folio 75): “El título sometido a convalidación, por parte del demandante corresponde a un programa académico que ha sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional. Esto se puede demostrar con una simple revisión de las siguientes Resoluciones:  Resolución núm. 825 de 2000.  Resolución núm. 924 de 2000.  Resolución núm. 655 de 2001.  Resolución núm. 435 de 2001.

 Resolución núm. 455 de 2007.  Resolución núm. 380 de 2008.  Resolución núm. 6084 de 2007.  Resolución núm. 667 de 2008.  Resolución núm. 582 de 1999.  Resolución núm. 1472 de 1999.  Resolución núm. 1213 de 2002.  Resolución núm. 550 de 2005.  Resolución núm. 766 de 2006.  Resolución núm. 3004 de 2006.  Resolución núm. 4740 de 2005.  Resolución núm. 3009 de 2006.  Resolución núm. 5686 de 2006.  Resolución núm. 2086 de 2007.  Resolución núm. 593 de 2001.  Resolución núm. 4766 de 2005.  Resolución núm. 7250 de 2006.  Resolución núm. 4005 de 2006.  Resolución núm. 576 de 2007.  Resolución núm. 560 de 2007.  Resolución núm. 2131 de 2007.  Resolución núm. 2849 de 2008.  Resolución núm. 3618 de 2008.  Resolución núm. 2660 de 2006.  Resolución núm. 2964 de 2006.  Resolución núm. 4376 de 2006.  Resolución núm. 8323 de 2006.

 Resolución núm. 4441 de 2007.” En el mismo acápite, a folio 78, trae a colación los mismos actos e indica: “El demandante ha sido tratado de una manera groseramente contraria a la Constitución Política, comoquiera que el Ministerio de Educación Nacional ha evaluado y convalidado títulos Diplome Superieur d’Université, similares al obtenido por el demandante, al menos en los siguientes casos:  Resolución núm. 825 de 2000. (...)” Igual párrafo es reproducido a folios 104 y 108. Y, finalmente, en el acápite de pruebas, solicita: “Al Ministerio de Educación Nacional, copia auténtica de las siguientes Resoluciones:  Resolución núm. 825 de 2000.  Resolución núm. 924 de 2000.  Resolución núm. 655 de 2001.  Resolución núm. 435 de 2001.  Resolución núm. 455 de 2007.  Resolución núm. 380 de 2008.  Resolución núm. 6084 de 2007.  Resolución núm. 667 de 2008.  Resolución núm. 582 de 1999.  Resolución núm. 1472 de 1999.  Resolución núm. 1213 de 2002.  Resolución núm. 550 de 2005.  Resolución núm. 766 de 2006.  Resolución núm. 3004 de 2006.  Resolución núm. 4740 de 2005.  Resolución núm. 3009 de 2006.

 Resolución núm. 5686 de 2006.  Resolución núm. 2086 de 2007.  Resolución núm. 593 de 2001.  Resolución núm. 4766 de 2005.  Resolución núm. 7250 de 2006.  Resolución núm. 4005 de 2006.  Resolución núm. 576 de 2007.  Resolución núm. 560 de 2007.  Resolución núm. 2131 de 2007.  Resolución núm. 2849 de 2008.  Resolución núm. 3618 de 2008.  Resolución núm. 2660 de 2006.  Resolución núm. 2964 de 2006.  Resolución núm. 4376 de 2006.  Resolución núm. 8323 de 2006.  Resolución núm. 4441 de 2007.” De lo anterior, es posible inferir que la prueba documental solicitada por el actor sí reúne los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su relevancia, pertinencia y conducencia (artículo 178), amén de que su objeto fue explicado en reiteradas ocasiones, a lo largo del texto de la demanda, como se demostró, aludiendo a la necesidad de comparar lo decidido por la Administración, en otros casos similares al del demandante. Para la Sala, entonces, resulta procedente la petición de la prueba, a la luz de las disposiciones vigentes aplicables en la materia1. En este orden de ideas, se revocará el numeral II-2 del proveído impugnado. En

su lugar, se dispondrá que el Consejero conductor decrete la prueba documental solicitada en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el numeral II-2 del proveído impugnado. En su lugar, se dispone que el Consejero conductor del proceso, decrete la prueba documental solicitada. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de junio de 2014. 1 Artículo 251 y ss. del C. de P.C.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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