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CE-11001-03-24-000-2010-00215-00-2020

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Título
CE-11001-03-24-000-2010-00215-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO – Criterios / CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO – Aplicación del criterio caso similar / TÍTULO ACADÉMICO OTORGADO EN EL EXTRANJERO – El criterio caso similar no aplica porque el demandante requirió equiparar su diploma a nivel de maestría y los actos citados como precedentes responden al proceso de convalidación en modalidad de especialización / TÍTULO ACADÉMICO OTORGADO EN EL EXTRANJERO – Diplome Superieur de LÚniversite Droit Constitutionnel otorgado por la Université Pantheon Assas (París ll) / ACTO DE CONVALIDACIÓN CON FUNDAMENTO EN EL CRITERIO DE CASO SIMILIAR – No puede citarse como fundamento de otra convalidación [P]ara resolver el reproche del demandante, es menester anotar, en cuanto al supuesto de caso similar, que ninguno de los actos administrativos citados como precedentes son aplicables a su situación concreta, dado que esos actos administrativos responden al proceso de convalidación en modalidad de especialización y el mismo actor requirió equiparar su diploma a nivel de maestría. Como puede observarse, las resoluciones 380 de 31 de enero de 2008, 2660 de 31 de mayo de 2006, 560 de 12 de febrero de 2007, 2086 de 3 de mayo de 2007 y 3618 del 18 de junio de 2008, homologan el mismo título a otros ciudadanos, pero a nivel de especialización. […] Aunado a ello, las Resoluciones 560 de 12 de febrero de 2007, 2086 de 3 de mayo de 2007 y 3618 del 18 de junio de 2008

responden al criterio de convalidación de caso similar y, por eso, no podrían citarse nuevamente como fundamento de otra convalidación según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 3° de la resolución 5547 […] En este orden de ideas, el criterio de caso similar no le era aplicable al demandante, en tanto los programas de especialización y de maestría son distintos tipos de postgrado según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 30. CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO – Criterios / CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO – Sometimiento a evaluación académica cuando no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios / condición de título propio a que refiere una norma extranjera / PRINCIPIO DE APLICACIÓN TERRITORIAL DE LA LEY / PRINCIPIO DE BUENA FE – Aplicación / TÍTULO ACADÉMICO OTORGADO EN EL EXTRANJERO – Reconocimiento del título Diplome Superieur de LÚniversite Droit Constitutionnel como maestría en derecho constitucional / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la solicitud de convalidación del demandante dos supuestos generaban dudas sobre el nivel de la titulación. En primer lugar, obraba la certificación de la coordinadora de la Oficina de Estudiantes Extranjeros de la Universidad París que equiparaba el Diploma Superior de la Universidad (DSU) al nivel de un Master 2. En segundo lugar, el ministerio demandado había solicitado un concepto a la embajada francesa en el que señalaba que la ley de ese país reconocía la autonomía universitaria de los centros educativos, pero que los títulos oficiales se denominaban master 1, master 2 y doctorado; y también aclaraba que eran

distintos los criterios académicos de ambos modelos. Por todo lo anterior, como era necesario determinar si el título denominado Diploma Superior de la Universidad (DSU) de la Universite Phantheon Assas (PARIS II) cumplía con los parámetros del nivel de maestría en Colombia, el ministerio estaba en el deber de continuar con el procedimiento previsto para este tipo de escenarios y evaluar la calidad académica de la formación impartida, lo cual aconteció el 16 de julio de 2008, a través del concepto SAC 255779, cuya determinación era de obligatorio acatamiento. En efecto, al MEN no le era dable distanciarse del concepto favorable emitido por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, entidad que certificó que “el título presentado es equivalente al TITULO DE MAESTRIA EN DERECHO CONSTITUCIONAL”. Sin embargo, en la resolución demandada 5275 de 2009, erradamente esa cartera negó la solicitud del señor Lorenzo Villegas Carrasquilla por cuanto consideró que «el DIPLOME SUPERIEUR DE L'UNIVERSITE - DROIT CONSTITUTIONNEL no se enmarca dentro de los que son reconocidos como títulos de educación superior por las autoridades competentes en el respectivo país y que por ende no gozan de los efectos académicos, profesionales y de la validez otorgados por el Estado francés, se concluye que no es procedente la convalidación, por no ajustarse a las exigencias establecidas en el artículo 1 de la Resolución 5547 de 2005 para su reconocimiento». Además, en la Resolución 9583, el Ministerio agregó que «a pesar que en lo pertinente a los aspectos académicos se pudo determinar que el

programa se ajustaba a una maestría en Colombia, no sucedió lo mismo con los aspectos legales, toda vez que no se le pueden dar efectos a un título que no cumple con los requisitos de legalidad establecidos en la normatividad respectiva (francesa)». Frente a lo anterior, la Sala encuentra que la postura de la entidad demandada desconoció lo dispuesto en los artículos 1°, 3° y 8° de la resolución 5547. […] Tal y como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, es una realidad que el ministerio demandado no podía negarse a convalidar el título que cumple con alguno de los parámetros establecidos en nuestra normatividad local. […] Tal premisa se soporta en el principio de aplicación territorial de la Ley, y respeta el criterio de interpretación jurídica según el cual al interprete no le es dable distinguir cuando la ley es clara, desarrollado por los artículos 25 y 28 del Código Civil. Nótese que las relaciones jurídicas entre el Estado y los particulares se rigen por los postulados constitucionales de legalidad y buena fe y, en consecuencia, al señor Lorenzo Villegas Carrasquilla le era dable esperar que el Ministerio evaluara su solicitud de conformidad con la legislación colombiana. Así las cosas, la condición de “propio” del aquel título obtenido en Francia no impedía su validación interna, dado que la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior se pronunció de forma favorable en cuanto a la equivalencia de los estudios cursados por el señor Lorenzo Villegas Carrasquilla a nivel de maestría y, por lo tanto, el MEN no estaba facultado legalmente para separarse del mencionado concepto.

CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS NO OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR OBTENIDOS EN EL EXTERIOR – Marco normativo FUENTE FORMAL: RESOLUCION 5547 DE 2005 – ARTICULO 1 / RESOLUCION 5547 DE 2005 – ARTICULO 3 / LEY 30 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00215-00

Actor: LORENZO VILLEGAS CARRASQUILLA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - MEN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: RÉGIMEN NORMATIVO SOBRE CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS PROPIOS – Se desconoce el criterio de evaluación académica SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a resolver, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por el ciudadano Lorenzo Villegas Carrasquilla en contra de las Resoluciones 5275 de 11 de agosto de 2009 y 9583 de 1° de diciembre de 2009, expedidas por la Directora de Calidad para la Educación

Superior del Ministerio de Educación Nacional.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Lorenzo

Villegas Carrasquilla, por intermedio de apoderado judicial, demandó al Ministerio de Educación Nacional, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas1: […] Primera. Que se declare la nulidad de la Resolución 5275 del once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) expedida por el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, mediante la cual se negó la convalidación del título Diplome Supèriur d Universitè – Droit Constitutionnel (Diploma Superior de Universidad – Derecho Constitucional), otorgado al DEMANDANTE por la Universidad de Paris 2 Panthèon Assas el 10 de julio de 2003.

Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución 9583 del primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009) proferida por el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL mediante la cual se admitió y fue resuelto negativamente el recurso de reposición interpuesto en contra 1 Folios 1 al 13 cuaderno principal 1. de la Resolución 5275 del once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) emanada de la misma entidad.

Tercera: Que se suspenda provisionalmente la Resolución 5275 del once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) y la Resolución 9583 del primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009) por la manifiesta infracción del ordenamiento jurídico.

Cuarta: Que, en consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca el derecho del DEMANDANTE y se le convalide el título de

Diplome Supèriur d Universitè – Droit Constitutionnel (Diploma

Superior de Universidad – Derecho Constitucional), otorgado al DEMANDANTE por la Universidad de Paris 2 Panthèon Assas el 10 de julio de 2003.

Quinta: Que se condene a la DEMANDADA al pago de costas del proceso a favor del DEMANDANTE2. […]

I.2. Los hechos

2. Los hechos relevantes que sustentan la demanda son los siguientes: 2.1. El 12 de junio de 2008, el demandante solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la convalidación a nivel de maestría del título “Diplome Superieur d' Universite –Droit Constitutionel”, otorgado por la Universite Phantheon Assas

(Paris II) el 10 de julio de 2003. 2.2. El 16 de julio de 2008, la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES rindió concepto favorable de convalidación. 2.3. La parte actora puso de presente que el Ministerio de Educación Nacional convalidó hasta el 18 de junio de 2008, más de 30 títulos similares o iguales al suyo. 2 Folios 3 y 4. 2.4. Sin embargo, mediante Resolución 5275 de 2009, esa cartera ministerial negó su solicitud. 2.5. En virtud de lo anterior, el actor interpuso recurso de reposición en contra del referido acto administrativo, el cual fue resuelto a través de Resolución 9583 de 1° de diciembre de 2009, en el sentido de confirmar la decisión y negar el recurso de apelación. I.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.3.1.- Normas violadas

3. El demandante formuló como cargo de violación, el relacionado con el desconocimiento de los artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 3°, 29, 30, 31, 35, 35, 36, 47, 56, 57, 58, y 59 del Código Contencioso Administrativo; 11, 12, 24 de la Ley 30 de 19923; 25 (numeral 9°) del Decreto 2230 de 2003, 1°, 2° y 6° del Decreto 1001 de 20064 y 1° 2° y 3° de la Resolución 5547 de 2005.

I.3.2.- El concepto de la violación

4. La parte actora sostiene que los actos administrativos demandados desconocen: (i) la normatividad sobre convalidación de títulos, (ii) los principios de buena fe y la confianza legítima, (iii) el derecho a la igualdad, (v) el derecho al debido proceso y (vi) los principios orientadores de las actuaciones administrativas; y además que la cartera ministerial demandada (iv) incurrió en una vía de hecho y (vii) motivó falsamente aquellas decisiones.

(i) Del desconocimiento de las normas sobre convalidación de títulos.

5. La parte actora indicó que el Ministerio de Educación Nacional decidió no convalidar su título con fundamento en un criterio jurídico inexistente. Al respecto, explicó que los artículos 11, 12, 24 de la Ley 30 de 1992; 25 (numeral 9°) del Decreto 2230 de 2003, 1°, 2° y 6° del Decreto 1001 de 2006 y la Resolución 5547

de 2005, «establecen unas características materiales y no formales para reconocer cuándo un determinado título programa se corresponde con una 3 Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. 4 Por el cual se organiza la oferta de programas de posgrado y se dictan otras disposiciones. especialización o con una maestría». «Es a partir de esos criterios materiales que debe desarrollarse la función del Ministerio Educación Nacional de convalidar los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2230 de 2003».

6. En ese orden, señaló que el diploma objeto de la controversia es un título de carácter académico que le otorgó una institución de educación superior extranjera por haber culminado un programa de estudios equivalente a Master 2 en Francia.

7. Además, advirtió que la entidad demandada previamente había convalidado ese mismo título con fundamento en el criterio de caso similar, a que alude el numeral 3° del artículo 3° de la Resolución 5547 de 2005. En tal sentido, citó 32 resoluciones convalidarías del título “Diplome Superiur d' Universitè”. Respecto de esos actos administrativos, anotó que las Resoluciones 3618 de 2008, 2660 de 2006 y 2086 de 2007 reconocieron para todos los efectos legales el “Diplome Superieur d` Universite –Droit Constitutionel” de la Universite Phantheon Assas.

8. Indicó que, a pesar de lo anterior, ese Ministerio tampoco aplicó el criterio de evaluación académica a que se refiere el numeral 4° del artículo 3º de la resolución ibidem, etapa que culminó con la expedición de un concepto de

convalidación favorable emitido por CONACES, conforme al cual su título equivale a una maestría en Derecho Constitucional. (ii) De la vulneración de la buena fe y la defraudación de la confianza legítima.

9. En su criterio, el Ministerio de Educación Nacional generó una confianza legítima sobre las expectativas de convalidación del mencionado título dado que por más de diez (10) resolvió favorablemente solicitudes similares. Por eso, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 83 constitucional, el demandante confiaba en que su diploma seria reconocido en Colombia.

10. En su sentir, el demandante tenía la legitima expectativa de que su solicitud se resolviera según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 3º de la Resolución 5547 de 2005. Por eso, la decisión del MEN vulneró su buena fe.

(iii) De la transgresión del derecho a la igualdad

11. La parte actora aseveró que el Ministerio de Educación Nacional vulneró su derecho fundamental a la igualdad, al no otorgar el mismo trato que brindó a otros ciudadanos que solicitaron esa misma convalidación y cuyos títulos si fueron reconocidos.

12. Agregó que no surgieron condiciones nuevas de hecho o de derecho que permitieran cambiar la postura jurídica. El título fue obtenido en el mismo período académico y el marco legal para decidir el trámite era el mismo. Por eso, consideró que la única circunstancia que cambio fue «la opinión del funcionario de turno que en ese momento se le antojó que el Diplome Superiur d' Universitè ya no era legal en Colombia».

(iv) Del desconocimiento del debido proceso

13. Manifestó que no se le garantizó su derecho fundamental a la defensa y la contradicción de las pruebas y documentos aportados durante la actuación. Ello contraria lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y 3°, 29, 30, 31, 35, 35, 36, 47, 56, 57, 58, y 59 del Código Contencioso Administrativo.

14. Las actuaciones administrativas que encontró violatorias de sus garantías procesales, son las siguientes: (i) el término para dar respuesta a su derecho de petición fue de 1 año aun cuando «el Ministerio advierte previa y claramente, en la Resolución 5547 de 2005 (artículo 3) y en su página web, que el trámite dura máximo entre 2 y 5 meses»; (ii) no se le corrió traslado del concepto de la Embajada de la República Francesa en Colombia; (iii) el mencionado documento es invalido pues incumple con los presupuestos de mensajes de datos referidos en la Ley 527 de 1999, no hay certeza del remisor de la información o de la competencia de la embajada para pronunciarse sobre esa materia; (iv) el Ministerio no estudió los documentos aportados por el demandante e ignoró su solicitud de pruebas elevada; (v) procedía el recurso de apelación en contra de la resolución 5275 y, sin embargo, fue rechazado; y (vi) la resolución 9583 no resuelve todos los cargos propuestos en contra de la Resolución 5275.

(v) De la violación de los principios orientadores de las actuaciones administrativas.

15. A su juicio, con la expedición de las resoluciones demandadas, se vulneraron

los principios de economía, imparcialidad, celeridad, contradicción e igualdad establecidos en el artículo 209 superior, por las razones antes expuestas. (vi) Del vicio por vía de hecho

16. Al respecto, consideró que el Ministerio de Educación Nacional debía aplicar los criterios establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 3° de la Resolución 5547 de 2005, por lo que incurrió en una vía de hecho al no reconocer el título de postgrado obtenido en Francia.

17. Específicamente, el demandante consideró que el MEN aplicó un criterio inexistente para negar la convalidación. Agregó que el concepto de la embajada de Francia no se encuentra incluido en los supuestos de hecho previstos en la Resolución 5547 de 2005.

(vii) De la falsa motivación

18. Finalmente, argumentó que el Ministerio de Educación incurrió en falsa motivación al aplicar el criterio previsto en el numeral 2° del artículo 3° de la resolución 5547. Además, adujo que es falso que esa entidad no haya convalidados previamente títulos iguales.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

19. A través de oficio de 16 de marzo de 2012, la apoderada del Ministerio Educación Nacional solicitó reconocimiento de personería jurídica para actuar, pero no aportó escrito de contestación de la demanda5.

III. ALEGATOS DE CONCLUSION

20. Mediante auto del 25 de agosto de 20156, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión.

5 Folio 152 a 157 del cuaderno principal 6 Folio 227 del cuaderno principal

21. El demandante reiteró, en esencia, los argumentos de defensa. Por su parte, el Ministerio de Educación presentó los alegatos de manera extemporánea7. Por último, se debe señalar que el Ministerio Público guardó silencio.

VI-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1.- Competencia

22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 20198, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

VI.2.- Actos demandados

23. Como marco de referencia para el estudio de los cargos, es menester extraer los siguientes apartes de cada uno de los actos administrativos demandados. […] Resolución 5275 (11 de agosto de 2009) Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación (…) En consideración a que el DIPLOME SUPERIEUR DE L'UNIVERSITE - DROIT CONSTITUTIONNEL no se enmarca dentro de los que son reconocidos como títulos de educación superior por las autoridades competentes en el respectivo país y que por ende no gozan de los efectos académicos, profesionales y de la validez otorgados por el Estado francés, se concluye que no es procedente la convalidación, por no ajustarse a las exigencias establecidas en el artículo 1 de la Resolución 5547 de 2005 para su reconocimiento. 7? Folio 249 del cuaderno principal 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTICULO PRIMERO.- Negar la convalidación del título, el título de DIPLOME SUPERIEEUR DE l’ UNIVERSITE – DROIT CONSTITUTIONNEL, otorgado el 10 de julio de 2003 por la UNIVERSITE PANTHEON ASSAS (PARIS II), Francia, a LORENZO VILLEGAS CARRASQUILLA, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.942.672, ciudadano colombiano. Por las razones indicadas. ARTICULO SEGUNDO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra la misma procede el recurso de reposición, que debe ser presentado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación de conformidad con el Código Contencioso Administrativo […]. (Negrillas de la Sala)

24. De la Resolución 9583 del 1 de diciembre de 2009, se destaca lo siguiente: […] A pesar de que en lo pertinente a los aspectos académicos se pudo determinar que el programa se ajustaba a una maestría en Colombia, no sucedió lo mismo con los aspectos legales, toda vez que no se le pueden dar efectos a un título que no cumple con los requisitos de legalidad establecidos en la normatividad respectiva. (…) Este despacho conociendo la circunstancia de no reconocimiento por parte de las normas francesas de los títulos de carácter universitario, y en aras de no seguir incurriendo en el error de reconocerlos académica y legalmente en nuestro país, procedió a realizar un estudio concienzudo sobre el tema, dando como resultado la decisión de no seguir reconociendo legalmente por

intermedio del trámite de convalidación, esta clase de diplomas que no son. reconocidos en su país de origen. (…) De conformidad con los argumentos anteriormente expuestos se concluye que no se puede invocar la aplicación del principio de igualdad toda vez que la situación de una persona que presenta un título universitario después del análisis y la claridad obtenida por la administración en cuanto a los efectos académicos y profesionales y la validez en todo el territorio francés de los títulos estatales y la carencia de estos por parte de los títulos universitarios; permite afirmar que las circunstancias no son las mismas de las personas que presentaron a convalidación el título universitario antes de la claridad obtenida por la administración entorno a sus efectos. (…) En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: No reponer la Resolución número 5275 del 11 de agosto de 2009, por medio de la cual este Despacho decidió negar para todos los efectos académicos y legales en Colombia, la convalidación de DIPLOME SUPERIEUR DE L’ UNIVERSITE – DROIT CONSTITUTIONELL, otorgado el 10 de julio de 2003 por la UNIVERSITE PANTHEON ASSAS (PARIS II), Francia, a LORENZO VILLEGAS CARRASQUILLA, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.942.672, por los argumentos expuestos.

ARTICULO SEGUNDO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra la misma no procede recurso alguno, quedando así agotada la vía gubernativa en los términos de los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo. […] (Negrillas

de la Sala) VI.3.- Problema jurídico

25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2819 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso 9 Código General del Proceso. “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

Administrativo – CCA, a la Sala le corresponde determinar si son nulas las Resoluciones 5275 de 11 de agosto de 2009 y 9583 de 1° de diciembre de 2009, que negaron al demandante la convalidación a nivel de maestría del título académico propio otorgado por una institución educativa extranjera.

26. En síntesis, el demandante considera que los actos administrativos desconocen (i) la normatividad sobre convalidación de títulos, (ii) los principios de buena fe y la confianza legítima, (iii) el derecho a la igualdad, (v) el derecho al debido proceso y (vi) los principios orientadores de las actuaciones administrativas; y además que la cartera ministerial demandada (iv) incurrió en una vía de hecho y (vii) motivó falsamente aquellas decisiones.

VI.4.- La solución al problema jurídico

27. Con el fin de abordar el problema jurídico planteado, la Sala examinará los cargos planteados de forma independiente.

VI.4.1. Del primer cargo

28. En el asunto bajo examen, el ciudadano Lorenzo Villegas Carrasquilla sostiene que las Resoluciones 5275 y 9583 de 2009 desconocen el procedimiento legal de convalidación de títulos contenido en los artículos 11, 12, 24 de la Ley 30 de 1992 y los artículos 1° 2° y 3° de la Resolución 5547 de 2005.

29. Para resolver el anterior reparo, la Sala estudiará: (i) el marco normativo sobre convalidación de títulos no oficiales aplicable al caso concreto; y, posteriormente,

(ii) analizará el material probatorio con miras a determinar si el Ministerio demandado debió o no resolver favorablemente la solicitud de convalidación elevada por la parte actora. VI.4.2. Procedimiento para la convalidación de títulos “no oficiales” de educación superior obtenidos en el exterior.

30. Los artículos 2610 y 6711 superiores contemplan el deber del Estado colombiano de inspeccionar y vigilar la calidad de los servicios educativos. Esta delicada responsabilidad de estandarizar los conocimientos mínimos requeridos para el desempeño de una profesión cuenta con una doble condición de derecho y de servicio público. Así, la administración pública debe fijar las pautas de calidad de los programas académicos ofertados a nivel nacional, y controlar que los estudios cursados en el extranjero sean equivalentes a los impartidos en Colombia para su convalidación.

31. Por eso, la Ley 30 de 199212 no solo fijó los mecanismos de evaluación de los programas colombianos de educación superior, sino que también definió la entidad responsable de homologar y convalidar los estudios foráneos. Esta

competencia, prevista en el artículo 38, en principio fue otorgada al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES, pero posteriormente fue atribuida al Ministerio de Educación Nacional, en adelante MEN13.

32. Para tal efecto, el MEN expidió la Resolución 5547 del 1° de diciembre de 2005, «Por la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior».

33. En su artículo 1° el citado reglamento señaló dos supuestos que delimitan su ámbito de aplicación. El primero refiere a los títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras. El segundo versa sobre los títulos de educación superior concedidos por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país. Para expresar esos dos ámbitos, la citada norma utilizó la conjunción “o”, como puede observarse: […] ARTÍCULO PRIMERO. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La convalidación prevista en la presente Resolución se efectuará 10 “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.” 11 Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,

intelectual y física de los educandos; 12 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior", 13 A través de los Decretos 2230 de 2003, 4675 de 2006, 1306 de 2009 y 5012 de 2009. únicamente respecto a títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior. […] (Negrillas subrayas de la Sala)

34. Lo anterior significa que el proceso de homologación allí previsto regula tanto los títulos superiores reconocidos por la autoridad competente en cada país, como aquellos proferidos por instituciones de educación superior extranjeras, sin importar que estén o no avalados por el respectivo Estado.

35. El capítulo II de la resolución 5547, denominado “De los criterios aplicables para la convalidación de títulos”, determinó los supuestos fácticos que debía evaluar el MEN al momento desarrollar esta labor. Esos supuestos atendían a unos criterios de verificación jerárquicos y excluyentes. Así, los títulos de educación superior debían cumplir con alguno de esos parámetros, atendiendo al siguiente orden: […] ARTÍCULO 3. Convalidación de títulos de pregrado y posgrado. Para efectos de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado se deberá hacer una evaluación de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios se aplica para de esta forma proceder al trámite correspondiente:

1. CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS. Si el título

procede de alguno de los países con los cuales el Estado colombiano ha ratificado convenios de convalidación de títulos, éstos serán convalidados en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.

2. PROGRAMA O INSTITUCIÓN ACREDITADOS, O SU EQUIVALENTE EN EL PAÍS DE PROCEDENCIA. Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o si el programa académico cursado por el solicitante se encuentran acreditados, o cuentan con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen o a nivel internacional, se procederá a convalidar el título. En este caso, el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.

3. CASO SIMILAR. Cuando el título que se somete a convalidación, corresponda a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o el ICFES, se resolverá aplicando la misma decisión que en el caso que sirve como referencia.

Para tal efecto, deberá tratarse del mismo programa académico, ofrecido por la misma institución y con una difere

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