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CE-11001-03-24-000-2010-00216-00-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2010-00216-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COSA JUZGADA – Inexistencia por tratarse de actos administrativos diferentes, aunque su contenido es idéntico El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales hace referencia a las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales las sentencias ejecutoriadas están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y no pueden ser variadas. Se presenta cosa juzgada cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa e igual objeto al ya resuelto por los funcionarios judiciales. En relación con el proceso decidido por esta Sección el 9 de diciembre de 2010, en el que se controvirtió una disposición semejante a la que ahora nos ocupa, se advierte que se trata de dos actos administrativos diferentes, pues se identifican con números disímiles y desde luego fueron expedidos en fechas también diferentes aunque por la misma autoridad, esto es, el Ministerio de Salud. En esa medida, pese a que sustancialmente se controvierta una disposición que como se evidencia más adelante es idéntica, no se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada pues el objeto en uno y otro proceso es diferente: mientras en el proceso 2008-00368-00 la controversia giraba en torno del literal a) del artículo 6º de la Resolución No. 3099 del 19 de agosto de 2008, en éste se enjuicia el literal a) del artículo 6º de la Resolución 548 del 12 de febrero de 2010.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

175

NOTA DE RELATORIA: Cosa juzgada, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de abril de 2004, Rad. 13274.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 548 DE 2010 (12 de febrero) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - ARTICULO 6 LITERAL A (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00216-00

Actor: MARCELA RAMIREZ SARMIENTO

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL HOY MINISTERIO DE

SALUD Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Marcela Ramírez Sarmiento, contra el literal a) del artículo 6º de la Resolución No. 548 del 12 de febrero de 2010, proferida por el Ministerio de la Protección Social, (en adelante la Sala se referirá a éste Ministerio según su nueva denominación de Ministerio de Salud).

I.- COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso

Administrativo (Decreto 01 de 1984 aplicable al presente proceso) y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia: II.- LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la señora Marcela Ramírez Sarmiento solicitó a la Corporación que acceda a las siguientes,

1. Pretensiones: “…declarar la nulidad del literal a) artículo 6º de la Resolución Número 548 de 2010 expedida por el Ministerio de Salud, publicada en el diario oficial No. 47621 del 12 de febrero de 2010”1 2.- Normas violadas y concepto de la violación 1 Folio 31 de este Cuaderno.

La parte actora señala como violados los artículos 13, 23, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 6 y 25 del Código Contencioso Administrativo; artículo 188 de la Ley 100 de 1993; y artículo 14 de la Ley 1122 de 2007. Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar, el demandante concreta sus objeciones en los siguientes términos: a.- Primer Cargo: “La necesidad del servicio solicitado y el análisis del caso concreto”.- Después de transcribir las anteriores disposiciones y su desarrollo jurisprudencial en la Corte Constitucional adujo que el acto demandado limitaba en términos absolutos el acceso a los servicios de salud, cuando quien expida la orden no sea un médico adscrito a la EPS, como quiera que, a su juicio, pueden darse casos en los que por

una situación particular haya lugar a proteger el derecho fundamental del paciente, y por ende deba autorizarse tal servicio. Nuevamente sobre este particular reprodujo un aparte de la sentencia T-801 de 1998, y citó otras providencias aplicables relacionadas con la obligatoriedad de suministro de medicamentos no contemplados en el POS, que dada la necesidad y por comprometer en forma grave la vida, dignidad e integridad de una persona, no pueden serle negados, lo que daba lugar a concluir que la decisión censurada debía ser anulada. Para respaldar tal afirmación, señaló que el concepto del médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud, pero tal no es “exclusivo”, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional al expresar que la orden emanada de un médico ajeno a la red puede llegar a obligar a una entidad de salud en los siguientes casos: “1.- Cuando la entidad no ha garantizado adecuadamente la atención e salud al paciente. 2.- Cuando el diagnóstico revelado por el médico no adscrito refleja una urgencia vital. 3.- Cuando se trata de un médico que en el pasado ha tratado al paciente, habiendo la entidad aceptado su concepto como “médico tratante”, caso en el cual hay un reconocimiento tácita de un vínculo jurídico.

4. En aquellos casos en los que la entidad no se opuso y guardó silencio cuando tuvo conocimiento del concepto del médico no adscrito. 5.- Cuando el servicio solicitado es necesario e indispensable. 6.- Cuando se trata de población con especial protección constitucional.” En tal orden, para la actora, no era procedente que el Ministerio limitara la

autorización de los servicios ordenados por médicos no adscrito a las EPS, pues ello atenta contra el derecho a la salud de los pacientes, por lo menos en los casos anteriormente explicados. b.- Segundo cargo: “Cosa juzgada en sentencias C-316 de 2008 y C-463 de 2008, y los conceptos que la componen”.- Señaló que las sentencias en cita sirvieron de fundamento para la expedición de la resolución que se acusa, y ello es así porque son invocadas en la parte considerativa de la misma. No obstante, tales pronunciamientos no fueron materializados en el acto administrativo, como quiera que en ellas la Corte consideró que los pacientes tenían derecho a los servicios no POS requeridos, y ordenados por los médicos tratantes, pero nunca condicionó la autorización de los mismos al personal de la EPS, sino exclusivamente al estado de salud de quien lo solicita. A este respecto, puntualizó las conclusiones a las que llegó la Corte Constitucional en cada una de las anteriores sentencias cuando estudió la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007. Además sostuvo que con la expedición de la disposición impugnada se desconoce de manera abierta la posición que sobre este tema se ha sentado en las decisiones de la citada Corte. Arguyó que la norma contradice el espíritu de la Ley 1122 de 2007 pues antes que evitar la instauración en masa de acciones de tutela, lo que hace es provocarla. Agrega otro efecto del acto acusado pues atenta contra las finanzas del sistema de seguridad social en salud al obligar a las EPSs a asumir los servicios no POS, o a que no se permita el recobro al FOSYGA por que exista de por medio una decisión

judicial de tutela que advierta la mora en el trámite de la autorización o validación del médico adscrito a la EPS del diagnóstico del médico externo. III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Ministerio de Salud contestó la demanda transcribiendo múltiples apartes de la sentencia SU 480 de 1997, C-510 de 2004, la T-760 de 2008 proferidas por la Corte Constitucional, la sentencia identificada con el número 2005-00355 proferida dentro de una acción popular por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y algunas de las resoluciones que fijan el procedimiento para que las EPSs efectúen los recobros antes el Fosyga. Como corolario de las citas jurisprudenciales y de los actos administrativos que le sirvieron de fundamento a la decisión impugnada (Resolución No. 548 de 2010) que en esta sede se censura, aseveró que en momento alguno se ha ordenado a los usuarios de la salud acudir a médicos particulares de manera previa a recurrir a la aseguradora que libremente han escogido. Puso de presente que los procedimientos adoptados en la Resolución 548 de 2010, han atendido siempre al orden y equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud y que, siendo ello así, consciente de las eventualidades a las que podía verse abocado cualquier usuario de la salud, dentro de la decisión enjuiciada se consagró un régimen de excepciones que contempla la posibilidad de que el concepto de un médico no adscrito, escogido por el paciente, pueda eventualmente ser acogido por la EPS.

Agregó que la excepción mencionada no podía convertirse en regla general, pues la implicación de tener como válidas las transcripciones de profesionales que no pertenezcan a la red de servicios de la respectiva EPS, en primer lugar, desdibuja la finalidad del aseguramiento diseñado en la Ley 100 de 1993 y hace imposible el adecuado funcionamiento administrativo y financiero del Sistema de Salud, en razón a que todos los usuarios prefieren la opinión de su médico de confianza. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del Ministerio de Salud y la demandante allegaron escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación y en la demanda, respectivamente. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público que actúa como delegado ante esta Corporación, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda. Trajo a colación la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado2 en la cual se realizó el control de legalidad de la resolución censurada para sostener que no existía cosa juzgada por carecer de identidad de causa, toda vez que, el reproche se refiere a aspectos diferentes, no ventilados en la mencionada providencia. Llamó la atención respecto de la sentencia del 9 de diciembre de 2010 en la que la Sección Primera decidió la legalidad de una disposición semejante a la que la actora cuestiona en este proceso, transcribiendo los apartes pertinentes y solicitando fueran acogidos en esta oportunidad. A renglón seguido, se refirió al desarrollo normativo de los Comités Técnicos

Científicos y de los medicamentos incluidos en el POS, así como al análisis jurisprudencial, para decir que el papel desplegado por el médico tratante en la prestación del servicio de salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud ya fue 2 Sentencia del 23 de septiembre de 2010 proferida dentro del proceso número 11001 0315 000 2010 00196 00. Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio. deslindado por la Corte Constitucional en Sentencia T-260 de 2008, en la que sostuvo que el competente para decidir cuándo una persona requiere un medicamento o un servicio de salud, es precisamente el médico tratante que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación, pese a lo cual, determinó algunas circunstancias excepcionales en las cuales el criterio de un médico ajeno a tal red puede llegar a obligar a una entidad de salud. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes VII.- CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos consisten en determinar: (i) Si puede invocarse la aplicación de la figura de la cosa juzgada en el presente asunto con base en la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación cuando hizo el control de legalidad que ordena el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 sobre la Resolución 548 de 2010 expedida por el Ministerio de Salud, o si procede respecto de la providencia expedida por esta Sección cuando estudió la legalidad de la Resolución No. 3099 de 2008 proferida por el citado Ministerio. (ii) Si el aparte

acusado desconoce el derecho a la salud y seguridad social al imponer el cumplimiento de requisitos al usuario del servicio cuando quiera validar en la EPS a la que se encuentre afiliado un diagnóstico o concepto de un médico que no esté adscrito a dicho ente. De la manera en que se resuelva cada uno de estos problemas dependerá la prosperidad o no de las pretensiones de la demandante. 7.1.- Cosa Juzgada: 7.1.1. Generalidades El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales hace referencia a las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales las sentencias ejecutoriadas están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y no pueden ser variadas. Se presenta cosa juzgada cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa e igual objeto al ya resuelto por los funcionarios judiciales. El fenómeno de la cosa juzgada se encuentra regulado en el artículo 175 del C.C.A., en la siguiente forma: "Artículo 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso

que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios". En relación con el contenido y alcance de la cosa juzgada se precisó lo siguiente en la sentencia del 22 de abril de 2004, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación (expediente 13274): “De acuerdo con esta disposición [refiriéndose al artículo 175 del C.C.A.], si la decisión jurisdiccional es negativa, es decir si el acto demandado continúa vigente, la cosa juzgada se predica, únicamente de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó. En consecuencia la norma puede ser demandada por otra causa y puede prosperar la pretensión, lo que quiere decir, que en tales aspectos la sentencia es inmutable, y por tanto, debe estarse a lo resuelto en la misma. Ahora bien, de conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la cosa juzgada es menester que haya identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de partes. El objeto de la demanda es la pretensión y la causa es el fundamento del derecho que se ejerce. El último requisito, identidad jurídica de las partes no es aplicable en procesos de

nulidad, por los efectos erga omnes que le otorga el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo a las sentencias que la declaran y los efectos erga omnes en cuanto a la causa petendi en las que la niegan. En otras palabras, implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial, ya que en éstos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino todo lo contrario, en interés del orden jurídico.” (se resalta).. 7.1.2.- Aplicación al caso 7.1.2.1.- Hechas las anteriores precisiones, debe la Sala hacer el análisis respecto de la sentencia de Sala Plena proferida dentro del proceso número 11001 0315 000 2010 00196 00, que resolvió el control de legalidad de la Resolución 548 de 2010 proferida por el Ministerio de Salud, acto que es el que se impugna en el proceso de la referencia: Cargo formulado por la demandante Análisis de legalidad realizado por la en este proceso Sala Plena del Consejo de Estado La Resolución No. 548 de 2010 imita en A su turno el artículo 6º alude a los términos absolutos el servicio a la salud criterios para la evaluación, aprobación en aquellos casos en los que quien o desaprobación, que también guardan expida la orden no sea un médico gran similitud con las normas que antes adscrito a la EPS regulaban la materia: a) La facultad para aprobar aquellos medicamentos cuyo uso esté soportado en doctrina médica internacional, emitida por entidades de reconocido prestigio. b) La obligación de incluir en el

Acta del Comité Técnico – científico en la que se apruebe un medicamento “de marca comercial” un acápite específico en el cual el médico tratante que debe prescribir un medicamento bajo la denominación común internacional (denominación genérica), justifique que ya ha comprobado que para el usuario es mejor, desde el punto de vista médico, el medicamento de marca, debiendo justificar ante el Comité Técnico – Científicos u necesidad médica, así también dicho Comité debe analizar desde la perspectiva médica la solicitud y tomar una decisión. c) La prohibición de aprobar prestaciones que consistan en actividades de educación, instrucción o capacitación; actividades recreativas o lúdicas; las prendas de vestir; las actividades e insumos cosméticos, estéticas, suntuarias o con fines de embellecimiento. Tampoco aquellas prestaciones que no cuenten con una evidencia acientífica o que se encuentren en fase de experimentación; y aquellos medicamentos, suministros y dispositivos médicos, tecnologías, procedimientos, intervenciones, actividades y tejidos humanos, que sean producidos o introducidos en el territorio nacional de manera ilegal o no autorizada, entre otros, o los que no correspondan a los expresamente registrados, aprobados o autorizados de acuerdo con la normativa vigente. Coincide la Sala con las observaciones del Ministerio Público pues a pesar de que se estudia la legalidad del mismo acto administrativo en los dos procesos, no hay identidad de causa pues los cargos difieren ostensiblemente. 7.1.2.2.- En relación con el proceso decidido por esta Sección el 9 de diciembre de

2010, en el que se controvirtió una disposición semejante a la que ahora nos ocupa, se advierte que se trata de dos actos administrativos diferentes, pues se identifican con números disímiles y desde luego fueron expedidos en fechas también diferentes aunque por la misma autoridad, esto es, el Ministerio de Salud. En esa medida, pese a que sustancialmente se controvierta una disposición que como se evidencia más adelante es idéntica, no se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada pues el objeto en uno y otro proceso es diferente: mientras en el proceso 2008-00368-00 la controversia giraba en torno del literal a) del artículo 6º de la Resolución No. 3099 del 19 de agosto de 2008, en éste se enjuicia el literal a) del artículo 6º de la Resolución 548 del 12 de febrero de 2010. Vistas así las cosas, se estudiará el fondo de los cargos planteados por la demandante. 7.2.- Cuestión de fondo Se advirtió en el anterior acápite que las observaciones de ilegalidad que puso a consideración la actora recaen sobre una norma muy similar a la que se discutió en el proceso 2008-00368, lo cual resulta útil para desatar la presente Litis pues deberá prohijarse la posición allí esgrimida para negar las pretensiones, no sin antes poner en evidencia la anotada similitud: El literal a) del artículo 6º de la Resolución No. 3099 de 2008 era del siguiente tenor: “Artículo 6º. Criterios para la evaluación, aprobación o desaprobación. El Comité Técnico-Científico deberá tener en cuenta para la evaluación, aprobación o desaprobación de los medicamentos y

demás servicios médicos y prestaciones de salud, no incluidos tanto en el Manual de Medicamentos, como en el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, los siguientes criterios: a) La prescripción de medicamentos y demás servicios médicos y prestaciones de salud, no incluidos en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud solo podrá realizarse por el personal autorizado de la entidad administradora de planes de beneficios. No se tendrán como válidas transcripciones de prescripciones de profesionales que no pertenezcan a la red de servicios de cada una de ellas;” Por su parte, el literal a) del artículo 6º de la Resolución 548 de 2010 es el siguiente: “Artículo 6º. Criterios para la evaluación, aprobación o desaprobación. El Comité Técnico-Científico deberá tener en cuenta para la evaluación, aprobación o desaprobación de los medicamentos y demás servicios médicos y prestaciones de salud, no incluidos tanto en el Manual de Medicamentos, como en el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, los siguientes criterios: a) La prescripción de medicamentos y demás servicios médicos y prestaciones de salud, no incluidos en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud solo podrá realizarse por el personal autorizado de la entidad administradora de planes de beneficios. No se tendrán como válidas transcripciones de prescripciones de profesionales que no pertenezcan a la red de servicios de cada una de ellas;” Es evidente que se trata de la reproducción de la misma disposición, y que por ello los argumentos expuestos en esa providencia deben ser ahora acogidos

integralmente al no encontrarse salvedad alguna al respecto: “Según el criterio de la Sala, las pretensiones de la demanda no tienen ninguna vocación de prosperidad, por las razones expuestas de manera acertada por el agente del Ministerio Público, pues como bien lo anotó en su concepto fiscal, el artículo 6° literal a) de la Resolución demandada al adoptar la decisión que aquí se cuestiona, en realidad está postulando la misma regla general establecida en la Ley 100 de 1993, según la cual la persona competente para hacer tales prescripciones es el médico tratante adscrito a la EPS. Por otra parte, no es válido señalar que la norma en cuestión haya establecido una restricción o una limitación indebida al derecho que tienen los pacientes de acceder a los servicios de salud o al suministro de medicamentos que se “requieran con necesidad”, pues lo que en ella se dispone en realidad no constituye un obstáculo para que en las circunstancias excepcionales y concretas mencionadas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, se puedan ordenar servicios o prescribir medicamentos no incluidos por el POS, teniendo como fundamento el concepto emitido por un médico no adscrito a la entidad encargada de garantizar su prestación o suministro, siempre que unos y otros sean “requeridos con necesidad”, esto es, cuando sean indispensables para sortear situaciones excepcionales de urgencia manifiesta, en las cuales se encuentre seriamente comprometida, la vida, la salud y la dignidad humana de los pacientes. No sobra añadir a lo anterior, que de llegar a acogerse la tesis expuesta

por la demandante, se pondría en entredicho la estabilidad y la supervivencia misma del Sistema de Seguridad Social en Salud, al introducir un elemento perturbador, contrario a la normatividad que lo regula y que bien puede llegar a determinar su descalabro financiero. Por lo anterior, la Sala considera acertada la afirmación aportada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando menciona que solo por vía de excepción y en casos de extrema urgencia se puede admitir que los afiliados acudan a otros médicos particulares y que sus prescripciones sean autorizadas por la Entidad Promotora de Salud respectiva. Ha de quedar en claro entonces que ni el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional han señalado en ningún momento que los usuarios de la salud puedan acudir discrecionalmente en cualquier circunstancia a los médicos particulares de su predilección, pues ello resultaría contrario a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y atentaría gravemente contra la pervivencia y la continuidad del sistema de aseguramiento que se regula en sus preceptos. Las restricciones anteriormente apuntadas se explican por la necesidad de garantizar la viabilidad y la continuidad del Sistema, preservando la estabilidad económica del mismo y la de los agentes prestadores de tales servicios. Es por ello que, en principio, las EPS tan solo están obligadas a prestar los servicios y a suministrar los medicamentos incluidos en el POS en los términos de la ley y demás disposiciones reglamentarias. Con todo, en los casos excepcionales antes mencionados, se admite en nombre de la solidaridad y de la prevalencia

de los derechos fundamentales, la posibilidad de que se prescriban otros servicios y medicamentos por fuera del POS y que incluso sean ordenados por profesionales de la salud no vinculados a las EPS. Aparte de las consideraciones anteriormente mencionadas, que aluden al tema de la estabilidad financiera del sistema, la Sala considera que la disposición acusada consulta plenamente los principios que rigen la función pública establecidos en el inciso 1° del artículo 209 de la Carta Política de 1991,3 en tanto y en cuanto responden a la necesidad de concretar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en la prestación del servicio. Además de lo expuesto, no puede soslayarse que según las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias, el Plan Obligatorio de Salud es un conjunto básico de servicios de atención en salud al cual tienen derecho todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y sus beneficiarios, a cuya prestación, en caso de necesitarlos, están obligadas las Entidades Promotoras de Salud. Es bien conocido que a los regímenes contributivo y subsidiado establecidos en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, les corresponde un plan de beneficios bien delimitado (léase procedimientos médicos, quirúrgicos y terapéuticos y el suministro de medicamentos), denominado Plan Obligatorio de Salud –POS-, en el cual se especifica el conjunto básico de beneficios que de él forman parte, para garantizar la protección integral de los pacientes en los casos de enfermedad general y maternidad, en las fases de promoción

y fomento de la salud, y asegurar la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que defina la Comisión Reguladora en Salud, de acuerdo con la competencia atribuida por el artículo 172 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007. Por lo mismo, se trata de un plan de beneficios limitados que cubre ciertas patologías. Al respecto, es oportuno traer a colación lo que establecen las siguientes disposiciones, de cuya lectura integral se deduce que la prestación de los servicios y el suministro de medicamentos incluidos en el POS, prescritos por médicos vinculados a las EPS, constituye la norma general: ARTICULO. 162.- Plan de salud obligatorio. El sistema general de seguridad social de salud crea las condiciones de acceso a un plan obligatorio de salud para todos habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. 3 Articulo 209 de la Constitución Política. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Para los afiliados cotizantes según las normas del régimen

contributivo, el contenido del plan obligatorio de salud que defina el consejo nacional de seguridad social en salud será el contemplado por el Decreto-Ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en su presentación genérica. Para los otros beneficiarios de la familia del cotizante, el plan obligatorio de salud será similar al anterior, pero en su financiación concurrirán los pagos moderadores, especialmente en el primer nivel de atención, en los términos del artículo 188 de la presente ley. Para los afiliados según las normas del régimen subsidiado, el consejo nacional de seguridad social en salud diseñará un programa para que sus beneficiarios alcancen el plan obligatorio del sistema contributivo, en forma progresiva antes del año 2001. En su punto de partida, el plan incluirá servicios de salud del primer nivel por un valor equivalente al 50% de la unidad de pago por capitación del sistema contributivo. Los servicios del segundo y tercer nivel se incorporarán progresivamente al plan de acuerdo con su aporte a los años de vida saludables. […] En consonancia con lo anterior, es igualmente pertinente invocar el contenido de las siguientes disposiciones, de cuya lectura integral se deduce que la prestación de los servicios de salud responde a una organización y a unos procedimientos preestablecidos por el legislador, dentro de los cuales encaja la norma acusada: Ley 100 de 1993. Articulo 159.- Garantías de los afiliados. Se garantiza a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud la debida organización y prestación del servicio p

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