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CE-11001-03-24-000-2010-00218-00-2020

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Título
CE-11001-03-24-000-2010-00218-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto LICETTE y la marca nominativa LEONISA previamente registrada / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al mixto LICETTE en la clase 25 por no tener similitud con la marca nominativa LEONISA previamente registrada en la misma clase [L]a Sala advierte que las marcas tienen diferente número de sílabas, aunque igual extensión al estar compuestas por igual número de letras, […] Las marcas cotejadas coinciden tan solo en la consonante “L” pero difieren en las demás […] Las marcas comparten la vocal E pero en diferente ubicación. […] En suma, para la Sala se presentan diferencias ortográficas entre las marcas cotejadas, lo que permitirá al consumidor distinguir los productos en el mercado y su origen empresarial sin generar riesgo de confusión. Así, teniendo en cuenta que el análisis comparativo de los signos debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, esta Sala colige que entre la marca solicitada LICETTE y la marca previamente registrada LEONISA no existe similitud ortográfica. […] La Sala observa que, aunque ambas marcas empiezan con la letra “L”, su pronunciación difiere significativamente por la composición de las palabras motivo por el cual se concluye que no existe semejanza fonética. […] En el caso sub examine, para la Sala no es dable comparar ideológicamente el término LICETTE, nombre femenino, con el término LEONISA, que no tiene un significado en el idioma español, por lo que este último habrá de tenerse como una expresión de fantasía;

en consecuencia, no es posible derivar del cotejo de ambas palabras una similitud conceptual que pueda inducir a error a los consumidores. En suma, una vez realizada la comparación de las marcas de manera conjunta y sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye que la marca solicitada LICETTE y la marca registrada LEONISA, no presentan similitud ortográfica, fonética o conceptual de la que pueda derivarse la existencia de riesgo de confusión o de asociación entre el público consumidor. En consecuencia, la marca solicitada LICETTE posee la fuerza distintiva suficiente para que el consumidor pueda distinguirla de la marca previamente registrada LEONISA, y no se cumple respecto del cotejo de estas dos marcas, el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto LICETTE y la marca mixta L LEONISA previamente registrada / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al mixto LICETTE en la clase 25 por no tener similitud con la marca mixta L LEONISA previamente registrada en la misma clase La Sala advierte, con base en los aspectos relativos al cotejo ortográfico mencionados supra, que las marcas tienen diferente extensión, diferente número de palabras y de sílabas, […] Las marcas cotejadas coinciden tan solo en la consonante L de la segunda palabra, pero difieren en las demás […] Las marcas comparten una vocal E pero en diferente ubicación. […] En suma, para la Sala se presentan diferencias ortográficas entre las marcas cotejadas, lo que permitirá al

consumidor distinguir los productos en el mercado y su origen empresarial sin generar riesgo de confusión. Así, teniendo en cuenta que el análisis comparativo de los signos debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, esta Sala colige que entre la marca solicitada LICETTE y la marca previamente registrada L LEONISA no existe similitud ortográfica. […] La Sala observa que, aunque las marcas empiezan con la letra “L” su pronunciación difiere significativamente por el número y la composición de las palabras motivo por el cual se concluye que no existe semejanza fonética. […] En el caso sub examine, para la Sala no es dable comparar ideológicamente el término LICETTE, nombre femenino, con el término L LEONISA que no tiene un significado en el idioma español, por lo que habrá de tenerse como una expresión de fantasía y, en consecuencia, no es posible derivar del cotejo de ambas palabras una similitud conceptual que pueda inducir a error a los consumidores. En suma, una vez realizada la comparación de las marcas de manera conjunta y sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye que la marca solicitada LICETTE y la marca registrada L LEONISA, no presentan similitud ortográfica, fonética o conceptual de la que pueda derivarse la existencia de riesgo de confusión o de asociación entre el público consumidor. En consecuencia, la marca solicitada LICETTE posee la fuerza distintiva suficiente para que el consumidor pueda distinguirla de la marca previamente registrada L LEONISA, y no se cumple respecto del cotejo de estas dos marcas, el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486.

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto LICETTE y la marca mixta DLM LEONISA previamente registrada / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al mixto LICETTE en la clase 25 por no tener similitud con la marca mixta DLM LEONISA previamente registrada en la clase 35 La Sala advierte del aspecto ortográfico, que las marcas tienen diferente número de sílabas y extensión al estar compuestas por diferente número de palabras y letras, […] Las marcas cotejadas difieren en sus consonantes […] Las marcas comparten la vocal E pero en diferente ubicación. […] En suma, para la Sala se presentan diferencias ortográficas entre las marcas cotejadas, lo que permitirá al consumidor distinguir los productos en el mercado y su origen empresarial sin generar riesgo de confusión. Así, teniendo en cuenta que el análisis comparativo de los signos debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, esta Sala colige que entre la marca solicitada LICETTE y la marca previamente registrada DLM LEONISA no existe similitud ortográfica. […] La Sala observa que, la pronunciación de las marcas difiere significativamente por la composición de las palabras motivo por el cual se concluye que no existe semejanza fonética. […] En el caso sub examine, para la Sala no es dable comparar ideológicamente el término LICETTE, nombre femenino, con el término DLM LEONISA que no tiene un significado en el idioma español, por lo que habrá de tenerse como una expresión de fantasía, de forma que no es posible derivar del cotejo de ambas

palabras una similitud conceptual que pueda inducir a error a los consumidores. En suma, una vez realizada la comparación de las marcas de manera conjunta y sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye que la marca solicitada LICETTE y la marca registrada DLM LEONISA, no presentan similitud ortográfica, fonética o conceptual de la que pueda derivarse la existencia de riesgo de confusión o de asociación entre el público consumidor. En consecuencia, la marca solicitada LICETTE posee la fuerza distintiva suficiente para que el consumidor pueda distinguirla de la marca previamente registrada DLM LEONISA, y no se cumple respecto del cotejo de estas dos marcas, el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad relativa [C]onsiderando que: i) la acción de nulidad está prevista para la nulidad de actos administrativos de carácter general y particular cuando la pretensión es la de tutelar el orden jurídico; ii) la acción de nulidad relativa está prevista, como un tipo de acción especial del derecho comunitario andino, para la nulidad de un registro marcario que se concedió con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe; iii) los actos administrativos acusados concedieron el registro de la marca mixta LICETTE; iv) los cargos de nulidad se sustentan en que existe riesgo de confusión y de asociación entre la marca concedida y la marca mixta y nominativa LEONISA y la

marca mixta DLM LEONISA VENTA DIRECTA, respecto de las cuales es titular la parte demandante; es decir, que el registro marcario se concedió con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486; v) la acción procedente en el asunto de la referencia es la acción de nulidad relativa y no la acción de nulidad simple; vi) la acción de nulidad relativa y la acción de nulidad se tramitan por el mismo procedimiento; vii) el debate, en la demanda y las contestaciones de la misma, giró en relación con la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, es decir, en una causal de nulidad relativa; y viii) revisado el expediente, la Sala observa que, en el caso sub examine, se configuran los elementos de la esencia de la acción de nulidad relativa, en la medida en que se pretende la cancelación de un registro marcario invocando la violación del artículo 136 de la Decisión 486. Asimismo, considerando que: i) es obligación constitucional proferir sentencia que resuelva los asuntos propuestos en la demanda; ii) el juez debe hacer uso de los poderes y facultades previstas en la ley procesal con el fin de evitar decisiones inhibitorias; iii) en el caso sub examine, procede la adecuación del trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad a la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486, comoquiera que se configuran los elementos de la esencia de este tipo de acción especial establecido en la normativa comunitaria andina; iv) durante el trámite procesal se garantizó el derecho de defensa y contradicción de las

partes e intervinientes; v) es obligación del juez adoptar las medidas autorizadas por la ley para sanear los vicios de procedimientos; vi) el juez tiene el deber interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto, interpretación que debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia; y vii) al adecuarse el trámite a la acción de nulidad relativa se respeta el principio de congruencia, comoquiera que se resolverá lo pretendido por la parte demandante. La Sala adecuará la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la acción de nulidad relativa.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 137 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 258 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 259 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00218-00

Actor: LEONISA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad relativa Tema: Adecuación del proceso por la acción procedente. Excepción de caducidad de la acción. Cotejo entre marcas mixtas y nominativas

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Leonisa S.A., antes Confecciones Leonisa S.A., contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 24505 de 16 de julio de 2008, 30946 de 26 de agosto de 2008 y 54593 de 28 de octubre de 2009. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Leonisa S.A., en adelante la parte demandante1, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 842 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante el Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 24505 de 16 de julio de 20084, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, y 30946 de 26 de agosto de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 54593 de 28 de octubre de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el 1 Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 2 2 “[…] Artículo 84. Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 2304 de 1989 Acción de nulidad.

Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los

actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 426 de 2002 siempre y cuando se entienda que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto […]”. 3 “Código Contencioso Administrativo” 4 Esta resolución concedió el registro de la marca mixta LICETTE, solicitado por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, para distinguir productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta LICETTE, que identifica productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Confecciones Intimas Ltda., en adelante, el tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones5:

“[…] 1. Solicito La NULIDAD de las siguientes Resoluciones: No. 24505 de Julio 16 de 2008 originaria de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para la Propiedad Industrial, mediante la cual se concedió el registro de la marca

LICETTE (M).

No. 30946 de Agosto 26 de 2008 originaria de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para la Propiedad Industrial, mediante la se confirma la Resolución No. 24505 de Julio 16 de 2008 que concedió el registro de la marca LICETTE (M) y concede el recurso de Apelación correspondiente. No. 54593 de Octubre 28 de 2009 originaria de la Superintendencia Delegada para la propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, que confirma la decisión contenida en el Resolución 24505 de Julio 16 de 2008 que concedió el registro de la marca LICETTE (M).

2. Al declararse la NULIDAD de los actos mencionados, suplico a los H.

Magistrados, se disponga, que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO:

a. Inscriba en el registro la Nulidad de los actos administrativos correspondientes a la concesión de la marca LICETTE (M) solicitada por la sociedad CONFECCIONES INTIMAS LTDA. de las condiciones ya indicadas, para distinguir vestuario, especialmente ropa interior, productos comprendidos en la Clase 25 internacional (8ª. Edición) de Niza. b. Disponer que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de

Industria y Comercio o la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio publique la sentencia que ponga fin a este asunto en la Gaceta de la Propiedad Industrial […]”. 5 Cfr. Folios 38 y 39 Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. El tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó, el 30 de junio de 2004, el registro como marca del signo mixto LICETTE para distinguir productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2. La referida solicitud se publicó el 1º. de junio de 2004 en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 543, la cual fue objeto de oposición por la parte demandante con fundamento en la marca nominativa y mixta LEONISA, con certificados núms. 51.360 y 51.361, que identifican productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, y la marca mixta DLM LEONISA VENTA DIRECTA con certificados núms. 263.941 y 263.935, que identifican productos de la Clase 25 y servicios de la Clase 35, respectivamente, de la Clasificación Internacional de Niza. 4.3. La Jefe de la División de Signos Distintivos, mediante la Resolución núm. 24505 de 16 de julio de 2008, declaró infundada la oposición presentada y concedió el registro de la marca mixta LICETTE para distinguir productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.4. La parte demandante, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 24505 de 16 de julio de 2008. 4.5. La Jefe de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 30946 de 26 de agosto de 2008, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 24505 de 16 de julio de 2008 y concedió el recurso de apelación. 4.6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 54593 de 28 de octubre de 2009, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 24505 de 16 de julio de 2008. Normas violadas

5. La parte demandante indicó la vulneración del artículo 1346, el literal a)7 del artículo 136, y los artículos 2588 y 2599 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión Comunidad Andina10, en adelante Decisión 486; y los incisos 1.º y 2.º11 del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 3º., inciso 6.º12, del Código Contencioso Administrativo.

Concepto de la violación

6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: Primer cargo: Violación del artículo 13 de la Constitución Política y el inciso 6º. del artículo 3º. del Código Contencioso Administrativo 6.1 La parte demandada violó el artículo 13, incisos 1º. y 2º. de la Constitución

Política de Colombia por cuanto “[…] los actos administrativos que son materia de este análisis jurídico, desconocieron abiertamente el principio de igualdad ante la ley, al negar la confundibilidad fonética de las marca LEONISA (M), L LEONISA 6 “[…] Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro […]”. 7 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos servicios o servicios, o para servicios o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”. 8 “[…] Artículo 258.- Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos […]”. 9 “[…] Artículo 259.- Constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros, los siguientes: a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; b) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el

establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; o, c) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos […]”. 10 “Régimen de Propiedad Industrial” 11 “[…] Artículo 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razón de sexo, raza, origen nacional o familiar, legua, religión, opinión política o filosófica. El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y adoptará medias a favor de grupos discriminados o marginados […]”. 12 “[…] Artículo 3.- Principios Orientadores. Las actuaciones administrativas se desarrollaran con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. En virtud de este principio de imparcialidad las autoridades deberán actuar, teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberá darles igualdad de tratamiento, respetando el orden ñeque actúen ante ellos […]”. (M) y DLM LEONISA COMPRA DIRECTA (M) especialmente con la marca LICETTE (M) para distinguir artículos de la clase 25 internacional […]”13.

Segundo cargo: Violación del artículo 134 y del literal a) del artículo 136 de la

Decisión 486 6.2 Adujo que “[…] la expresión LICETTE (M) no es suficientemente distinguible por cuanto es muy semejante a las expresiones LEONISA (M), L LEONISA (M) y DLM LEONISA COMPRA DIRECTA (M) […]. Gráfica y conceptualmente la expresión LICETTE (M) como ya quedó arriba expresado, desconoce la función de la marca consistente en ser apta para distinguir productos o servicios en el mercado. Finalmente, en cuanto se refiere a la naturaleza de los productos o servicios a los cuales se ha de aplicar la marca, es decir, el aspecto de su distintividad entendida como capacidad intrínseca del signo para identificar un producto, la marca LICETTE (M) no cumple con este requisitos frente a las marcas LEONISA (M), L LEONISA (M) y DLM LEONISA COMPRA DIRECTA (M), pues los productos para los cuales se pretende aplicar son idénticos a los productos que se distinguen y conocen en el mercado con las marcas LEONISA (M), L LEONISA (M) y DLM LEONISA COMPRA DIRECTA (M) registrados a favor de un tercero, en este caso mi mandante CONFECCIONES LEONISA S.A. y con derecho esta (sic) a su uso exclusivo […]”14. 6.3 En relación con el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 señaló que “[…] las marcas tienen como elemento determinante y predominante el nominativo, dada la fuerza expresiva propia de las palabras las que, por definición, son pronunciables y sin perjuicio de que las mismas marcas enfrentadas sean mixtas […]. Es claro que las marcas LICETTE (M), LEONISA (M), L LEONISA (M) al tenor

de los principios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos son ortográfica, fonética y especialmente gráficas son confundibles (sic) teniendo en cuenta las semejanzas de dicha naturaleza, confusión directa (sic) luego de un primer impacto general […]”15. 6.4 Manifestó que “[…] Las consecuencias de que la sociedad CONFECCIONES INTIMAS LTDA. utilice una marca muy similar a la de mi representada CONFECCIONES LEONISA S.A. se proyectan tanto en los consumidores como 13 Cfr. Folios 42 y 43 14 Cfr. Folio 45 15 Cfr. Folios 47 y 48 en el oferente del producto (LEONISA S.A.); para los consumidores se produce una obstaculización de los canales de información que podrán dar lugar a la adquisición de productos distintos al deseado; y para LEONISA S.A. implica un grave peligro para sus rentas, pues la adquisición errónea por los consumidores de productos confundibles, dotados posiblemente de una calidad inferior, defrauda la expectativa creada en el consumidor y esto se traduce en una pérdida irrecuperable de clientela […]”16.

Tercer cargo: Violación de los artículos 258 y 259 de la Decisión 486 6.5 Concluyó sobre la violación de las normas de competencia desleal que “[…] se está aprovechando de manera ilegítima del esfuerzo económico realizado por mi cliente pues otras de las funciones de las marcas son las condensadoras del good will y la publicitaria, convirtiéndose de esta forma la expresión LICETTE (M) en una marca parasitaria que vive gracias al esfuerzo económico realizado por mi cliente en relación con su marca […]”17.

Contestación de la demanda Parte demandada

7. La parte demandada18 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 7.1 Afirmó que “[…] La acción incoada por el apoderado de la sociedad Leonisa S.A., si bien fue presentada ante el Honorable Despacho como una acción de simple nulidad, corresponde sin duda alguna a la de nulidad y restablecimiento del derecho […]. En línea de lo anterior debe tenerse en cuenta el término de caducidad para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […] el cual corresponde a cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto que se demanda, en nuestro caso, la Resolución 54593 de octubre 28 de 2009, por medio de la cual se confirmó la Resolución 24505 de julio 16 de 2008, y que fue notificada por notificación personal el 5 de noviembre de 2009 […]; sin embargo la acción de nulidad fue impetrada el 11 de mayo de 2010, un par de meses después del 16 Cfr. Folio 49 17 Ibidem 18 Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Folio término legalmente señalado para tal fin, fechas que permiten concluir sin lugar a dudas que la acción se encuentra caducada […]”19. 7.2 Sobre la legalidad de los actos administrativos demandados indicó que fueron expedidos con sujeción a la normativa vigente y que su trámite administrativo se ajustó plenamente a los requisitos legales de la normatividad marcaria garantizando así el debido proceso y el derecho de defensa.

Respecto de los cargos de violación del artículo 134 y el literal a) del artículo

136 de la Decisión 486 7.3 Manifestó que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho por lo que no violan el artículo 134 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, en razón a que “[…] era procedente el registro de la marca solicitada, por contar, por un lado, con la distintividad necesaria y, porque no obedece a un signo descriptivo […]; el análisis de las marcas objeto de la estudio, debe realizarse en conjunto, de manera sucesiva, más no de forma simultánea, asunto que al llevarse a cabo por la autoridad competente, permitió concluir que las similitudes entre la marca registrada y la solicitada no eran susceptibles de generar confusión o inducir a error al público consumidor, desvirtuando el argumento que hace el demandante respecto de las similitudes ortográficas y fonéticas […]”20. Respecto del cargo de violación del artículo 13 de la Constitución Política y el inciso 6º. del artículo 3º. del Código Contencioso Administrativo 7.4 Agregó que no se violaron los principios de igualdad y buena fe habida cuenta que “[…] la demandante pudo defender sus intereses en las oportunidades procesales destinadas para tal fin, máxime cuando obran en el citado expediente, las actuaciones por el ejercidas, entiéndase por estas, el escrito de oposición y el recurso de reposición con subsidio de apelación, memoriales que fueron atendidos con la observancia del debido proceso y resueltos conforme a la normatividad actual pertinente a la materia. En cuanto a la acusación de la violación del principio de buena fe, consideramos que la misma es ofensiva, y el desarrollo del

expediente por medio de la cual se otorgó el registro de la marca, hablará por sí mismo al demostrar la legalidad de las actuaciones efectuadas por la SIC […]”21. 19 Cfr. Folios 109 y 111 20 Cfr. Folios 114 y 118 21 Folio 119 Respecto del cargo de violación de los artículos 258 y 259 de la Decisión 486 7.5 Concluyó, respecto de la supuesta incursión del tercero con interés directo en las resultas del proceso en actos de competencia desleal, que “[…] La solicitud de registro de la marca mixta “LICETTE” realizado por la sociedad Confecciones Intimas Ltda., dista de los actos descritos por el citado artículo, no pudiendo el demandante pretender que las demás empresas del medio se abstengan de promover sus productos, pudiéndose configurar en consecuencia, un abuso de la posición dominante por parte de la sociedad demandante. Contrario a lo expuesto por el apoderado de la sociedad Leonisa S.A. y como se ha expresado a lo largo de este escrito de contestación de demanda, el registro de la marca comercial solicitado se encuentra conforme a derecho, tanto así que la Entidad, como autoridad nacional competente, decidió acceder al registro de la misma por encontrar la solicitud acorde a lo señalado por las normas aplicables en lo que a marcas se refiere […]”22. Tercero con interés directo en las resultas del proceso

8. El tercero con interés directo en las resultas del proceso23 contestó la demanda24 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto del cargo de violación del artículo 13 de la Constitución Política y el inciso 6º. del artículo 3º. del Código Contencioso Administrativo

8.1 Manifestó que no se violaron los Artículos 13, incisos 1.º y 2.º de la Constitución Política de la República de Colombia ni el Artículo 3.º, inciso 6.º, del Código Contencioso Administrativo […] porque todo el ritual procesal del trámite gubernativo se realizó respetando el debido proceso y los derechos que tienen las partes para discutir las decisiones administrativas […]”25. Respecto de los cargos de violación del artículo 134 y el literal

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