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CE-11001-03-24-000-2010-00220-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2010-00220-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que sea solicitada y sustentada de forma expresa y pueda establecerse la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El citado artículo, es del siguiente tenor: “El Consejo de Estado y los Tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1°) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2°) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos en la solicitud; 3°) Si la acción es distinta de la de nulidad además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Estima la Sala que la parte actora no cumplió con la carga procesal establecida en artículo transcrito, que dispone que la medida debe ser solicitada y sustentada de forma expresa. En efecto, el capítulo especial de la demanda por medio del cual el actor solicita la suspensión de los efectos del acto acusado, no contiene ninguna argumentación que sirva de sustento a la solicitud de la medida precautoria.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152 NORMATIVA COMUNITARIA - Necesidad de interpretación prejudicial por

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina / INTERPRETACION PREJUDICIAL - Normativa comunitaria. Exigencia de la Decisión 472 / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia cuando se invocan como vulneradas normas comunitarias De igual forma, observa la Sala que el actor funda su inconformidad en normas de carácter comunitaria, normas en las que la Administración al conceder el registro solicitado necesariamente debe fundamentarse. Al respecto, recuerda la Sala que en virtud del tratado de creación de la Comunidad Andina de Naciones, y sus posteriores modificaciones, se dispuso que los Estados partes deberán sujetarse a las normas de integración, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en estos. Es así como, su artículo 32 prevé: “Artículo 32.Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.” En este sentido, el artículo 33 del Tratado de creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, hoy de la Comunidad Andina, dispone que: “Artículo 33. Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. En todos los procesos en los que la

sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.” Esta interpretación será la que finalmente precise el alcance de tales normas, en orden a determinar si al momento de expedirse la resolución demandada existía la causal de irregistrabilidad alegada. Por las razones enunciadas, es que la Sala en diversas providencias, entre ellas, el auto de 17 de agosto de 2006, Magistrado ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta sostuvo que: “…no es posible hacer la confrontación directa de las mencionadas disposiciones andinas con las del acto administrativo demandado cuya suspensión provisional se solicita, toda vez que ello implicaría, necesariamente, fijar su alcance, labor que, como ya se dijo, corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina cuando se pronuncie en la interpretación prejudicial que en el momento procesal oportuno se le solicite, pues de lo contrario se violaría el ordenamiento jurídico comunitario.” En este orden de ideas, la Sala se abstendrá de decretar la suspensión provisional solicitada por la actora.

FUENTE FORMAL: DECISION 472 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO

32

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 20434 DE 2006 (31 de julio) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00220-00

Actor: FRANCHISE CONSULTANTS INC.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La sociedad FRANCHISE CONSULTANTS INC, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 20434 de 31 de julio de 2006, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

I. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

II. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

II. 1-. En capítulo especial de la demanda, la actora solicitó la medida precautoria de los actos acusados, aduciendo, en síntesis, lo siguiente: “ De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta que los actos administrativos atacados mediante el presente escrito contrarían lo dispuesto en la Decisión 486 de 2000, solicito de la manera mas respetuosa al Consejo de Estado que suspenda su aplicación hasta tanto no se dice sentencia dentro del presente caso.” III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que sea solicitada y sustentada de forma

expresa y pueda establecerse la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El citado artículo, es del siguiente tenor: “El Consejo de Estado y los Tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1°) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2°) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos en la solicitud: 3°) Si la acción es distinta de la de nulidad además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Estima la Sala que la parte actora no cumplió con la carga procesal establecida en artículo transcrito, que dispone que la medida debe ser solicitada y sustentada de forma expresa. En efecto, el capítulo especial de la demanda por medio del cual el actor solicita la suspensión de los efectos del acto acusado, no contiene ninguna argumentación que sirva de sustento a la solicitud de la medida precautoria. De igual forma, observa la Sala que el actor funda su inconformidad en normas de carácter comunitaria, normas en las que la Administración al conceder el registro solicitado necesariamente debe fundamentarse. Al respecto, recuerda la Sala que en virtud del tratado de creación de la Comunidad Andina de Naciones, y sus posteriores modificaciones1, se dispuso

que los Estados partes deberán sujetarse a las normas de integración, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en estos. Es así como, su artículo 32 prevé: “Artículo 32.Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.” 1 Artículo 32 de la Decisión 472 de la Comunidad Andina, a través de la cual se codificó el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la misma Comunidad (Protocolo de Cochabamba), aprobado mediante la Ley 457 de 1998. En este sentido, el artículo 33 del Tratado de creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, hoy de la Comunidad Andina, dispone que: “Artículo 33. Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.” Esta interpretación será la que finalmente precise el alcance de tales normas, en orden a determinar si al momento de expedirse la resolución demandada existía la

causal de irregistrabilidad alegada. Por las razones enunciadas, es que la Sala en diversas providencias, entre ellas, el auto de 17 de agosto de 2006, Magistrado ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta sostuvo que: “…no es posible hacer la confrontación directa de las mencionadas disposiciones andinas con las del acto administrativo demandado cuya suspensión provisional se solicita, toda vez que ello implicaría, necesariamente, fijar su alcance, labor que, como ya se dijo, corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina cuando se pronuncie en la interpretación prejudicial que en el momento procesal oportuno se le solicite, pues de lo contrario se violaría el ordenamiento jurídico comunitario.” En este orden de ideas, la Sala se abstendrá de decretar la suspensión provisional solicitada por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por la sociedad FRANCHISE CONSULTANTS INC. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al Superintendente de Industria y Comercio. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Por tener interés directo en las resultas del proceso, notifíquese personalmente al señor Oscar Fabián Torres Mejía, en la dirección Carrera 77 AA 47-24, titular de la

marca cuestionada. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. d): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. e): Solicítese a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. f): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4° del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989 y el Acuerdo 4650 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, deposite el actor la suma de VEINTISEIS MIL PESOS ($26.000.oo) MCTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4. II.- Tiénese como demandante a la sociedad FRANCHISE CONSULTANTS INC. III.- Tiénese como demandada a la NaciónSuperintendencia de Industria y Comercio. IV-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de mayo de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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