CE-11001-03-24-000-2010-00222-00-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2010-00222-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente por no sustentar la solicitud ni especificar qué normas fueron vulneradas El actor considera que las Resoluciones Nº 55924, 62428 y 6920, objeto de la demanda, deben suspenderse por contrariar la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sin embargo, resulta pertinente aclarar que aún cuando en el capítulo VI de la demanda, solicitó de modo expreso la suspensión provisional de los actos demandados, no sustentó los argumentos que estima que deben de tenerse en cuenta por la Sala para acceder a suspender provisionalmente las resoluciones acusadas. En ese orden de ideas, al no cumplirse el requisito de sustentación de la solicitud de la medida cautelar, se negará la suspensión provisional de los actos demandados. De otra parte, se evidencia que tampoco está presente el segundo de los requisitos que consagra el artículo transcrito, motivo por la cual, al no citarse las normas específicas que se dicen vulneradas en la solicitud de la medida no es posible efectuar la comparación de que trata inciso segundo del artículo 152 del C.C.A., pues simplemente afirmó que las decisiones tomadas por la Superintendencia de Industria y Comercio contrarían la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, pero no especificó los artículos y las razones por las que estima que se vulneró tal disposición.
SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Franchise Consultants Inc., en ejercicio de la acción de nulidad y previa solicitud de suspensión provisional, demandó las resoluciones 41042 de 2002 y 29008 y 31078, ambas de 2003, todas expedidas
por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales, en definitiva, se declaró infundada la oposición presentada por la Sociedad LAO KAO S.A. y se concedió el registro de la marca SAN SAI a favor del señor Jesús Alfonso Velásquez Rizo. La Sala resolvió negar la solicitud de suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 41042 DE 2002 (23 de diciembre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No suspendida) / RESOLUCIÓN 29008 DE 2003 (9 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No suspendida) / RESOLUCIÓN 31078 DE 2003 (31 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00222-00
Actor: FRANCHISE CONSULTANTS INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Sala decide sobre la admisión de la demanda con solicitud de suspensión provisional que en ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., promovió la sociedad FRANCHISE CONSULTANTS INC., por intermedio de apoderado, contra la Resolución Nº 41042 del 23 de diciembre de
2002, dictada por la Jefe de División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual declaró infundada la oposición presentada por la sociedad LAO KAO S.A., y concedió el registro de la marca SAN SAI (mixta), para distinguir productos de la clase 43 internacional, a favor del señor Jesús Alfonso Velásquez Rizo; la Resolución Nº 29008 del 9 de octubre de 2003, proferida por la misma autoridad resolviendo el recurso de reposición interpuesto; y la Resolución Nº 31078 del 31 de octubre de 2003, por medio de la cual el Superintendente de Industria y Comercio al resolver el recurso de apelación, confirmó las decisiones anteriores.
I. La admisión de la demanda Por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 137 y siguientes del C.C.A., se admitirá la demanda.
II. La solicitud de suspensión provisional En el capítulo VI de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de las resoluciones objeto de la presente demanda por contrariar las disposiciones previstas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sin embargo, no sustentó dicha solicitud.
III. Para resolver, se considera: 1.- De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos pueden suspender provisionalmente los actos demandados, siempre que la solicitud reúna los siguientes requisitos: “1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; “2º. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de
una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; Entonces, para que proceda la suspensión provisional de actos administrativos, se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y, si la acción es de nulidad, como sucede en este caso, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En efecto, la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca de forma clara, evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez. Por el contrario, si se requiere un análisis riguroso, sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente. 2.- En el presente asunto, el actor considera que las Resoluciones Nº 55924, 62428 y 6920, objeto de la demanda, deben suspenderse por contrariar la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sin embargo, resulta pertinente aclarar que aún cuando en el capítulo VI de la demanda, solicitó de modo expreso la suspensión provisional de los actos demandados, no sustentó los argumentos que estima que deben de tenerse en cuenta por la Sala para acceder a suspender provisionalmente las resoluciones acusadas. En ese orden de ideas, al no cumplirse el requisito de sustentación de la solicitud
de la medida cautelar, se negará la suspensión provisional de los actos demandados. De otra parte, se evidencia que tampoco está presente el segundo de los requisitos que consagra el artículo transcrito, motivo por la cual, al no citarse las normas específicas que se dicen vulneradas en la solicitud de la medida no es posible efectuar la comparación de que trata inciso segundo del artículo 152 del C.C.A., pues simplemente afirmó que las decisiones tomadas por la Superintendencia de Industria y Comercio contrarían la Deicsión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, pero no especificó los artículos y las razones por las que estima que se vulneró tal disposición. 3.- Por consiguiente, la Sala advierte que al no cumplir los requisitos previstos en el artículo 152 del C. C. A., se negará la solicitud de suspender los actos acusados, sin necesidad de más consideraciones, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO.- ADMÍTESE LA DEMANDA del proceso de la referencia. En consecuencia, se dispone: a. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta providencia al Superintendente de Industria y Comercio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. b. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta providencia al señor Jesús Alfonso Velásquez Rizo, por ser tercer interesado en las resultas del proceso. ENTRÉGUESELE copia de la demanda y de sus anexos. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público.
c. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del C.C.A. d. Solicítese a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que por medio de su Secretaría, envíe los antecedentes administrativos de los actos acusados, dentro del término de los quince (15) días siguientes al de recepción de los correspondientes oficios. e. En orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el demandante deberá consignar la suma de veintiséis mil pesos ($26.000.oo) en la cuenta N° 40070-000664-4 del Banco Agrario de Colombia, nombre “depósitos judiciales por gastos del proceso – Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, dentro de los ocho (8) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección. f. Se reconoce al doctor Mauricio Pinzón Pinzón, como apoderado de la sociedad FRANCHISE CONSULTANTS INC., en el proceso de la referencia en los términos del poder que aparece a folio 1 a 3. Segundo.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, NEGAR la suspensión provisional solicitada en la demanda. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 12 de agosto de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente