CE-11001-03-24-000-2010-00222-00A-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2010-00222-00A-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE REPOSICION – Contra auto que negó suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedente por no sustentar la solicitud Vistos los argumentos de la recurrente, la Sala no encuentra en ellos razones válidas para variar su posición, puesto que es evidente que la sociedad actora no sustentó la solicitud de suspensión provisional, ni tampoco citó las normas específicas que alega que se vulneraron por la Superintendencia de Industria y Comercio que permitieran efectuar la comparación de que trata el inciso segundo del artículo 152 del C.C.A., puesto que simplemente manifestó que las decisiones acusadas contrarían la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, sin especificar los artículos y las razones por las que estima que se vulneró tal disposición. En efecto, al no cumplir los requisitos previstos en el artículo 152 del
C. C. A., mal podría accederse a la solicitud de suspender los actos acusados.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 41042 DE 2002 (23 de diciembre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No suspendida) / RESOLUCION 29008 DE 2003 (9 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No suspendida) / RESOLUCION 31078 DE 2003 (31 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00222-00
Actor: FRANCHISE CONSULTANTS INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el ordinal segundo del auto admisorio del 12 de agosto de 2010, mediante el cual se negó la suspensión provisional de la Resolución Nº 41042 del 23 de diciembre de 2002, dictada por la Jefe de División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual declaró infundada la oposición presentada por la sociedad LAO KAO S.A., y concedió el registro de la marca SAN SAI WOK (mixta), para distinguir productos de la clase 43 internacional, a favor del señor Jesús Alfonso Velásquez Rizo; la Resolución Nº 29008 del 9 de octubre de 2003, proferida por la misma autoridad resolviendo el recurso de reposición interpuesto; y la Resolución Nº 31078 del 31 de octubre de 2003, por medio de la cual el Superintendente de Industria y Comercio al resolver el recurso de apelación, confirmó las decisiones anteriores. Resoluciones acusadas a través de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A.
I.- El auto recurrido La Sala negó la medida cautelar solicitada al advertir que no se encuentran reunidos los requisitos que exige el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la citada medida. En tal providencia, se consideró que aún cuando en el capítulo VI de la demanda,
la sociedad actora solicitó de modo expreso la suspensión provisional de los actos demandados, no sustentó los argumentos que estima que debían de tenerse en cuenta por la Sala para acceder a suspender provisionalmente las resoluciones acusadas. En ese orden de ideas, al no cumplirse el requisito de sustentación de la solicitud de la medida cautelar, se decidió negar la suspensión provisional de los actos demandados. De otra parte, se manifestó que el actor tampoco cumplió el segundo de los requisitos que consagra el artículo 152 del C.C.A., motivo por la cual, al no citarse las normas específicas que se dicen vulneradas en la solicitud de la medida, no es posible efectuar la comparación de que trata inciso segundo del artículo 152 del C.C.A., pues simplemente afirmó que las decisiones tomadas por la Superintendencia de Industria y Comercio contrarían la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, pero no especificó los artículos y las razones por las que estima que se vulneró tal disposición. II.- El recurso de reposición La demandante solicita que se revoque parcialmente el auto impugnado en cuanto negó la suspensión provisional pedida, argumentando que aún cuando la sustentación de dicha solicitud no está presentada en un acápite aparte o en un escrito separado, los argumentos de violación están expuestos en el escrito de nulidad simple. El mismo artículo 152 del C.C.A., dispone que basta con una confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos en la solicitud para que se observe la manifiesta infracción y que en el presente asunto, el solo cotejo de los documentos presentados manifiesta la infracción.
III.- Consideraciones de la Sala Vistos los argumentos de la recurrente, la Sala no encuentra en ellos razones válidas para variar su posición, puesto que es evidente que la sociedad actora no sustentó la solicitud de suspensión provisional, ni tampoco citó las normas específicas que alega que se vulneraron por la Superintendencia de Industria y Comercio que permitieran efectuar la comparación de que trata el inciso segundo del artículo 152 del C.C.A., puesto que simplemente manifestó que las decisiones acusadas contrarían la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, sin especificar los artículos y las razones por las que estima que se vulneró tal disposición. En efecto, al no cumplir los requisitos previstos en el artículo 152 del C. C. A., mal podría accederse a la solicitud de suspender los actos acusados. En esa medida, la Sala observa que como las razones en que se sustenta el recurso no tienen la fuerza suficiente para variar la decisión al respecto, no le resta otra posibilidad que la de mantener incólume la decisión de negar la medida cautelar solicitada en la demanda, tal como lo dispuso en el ordinal segundo del auto impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto recurrido.
SEGUNDO: Se corrige el auto admisorio del 12 de agosto de 2010, en el sentido que la marca demandada es SAN SAI WOK (mixta) y no SAN SAI.
En firme esta decisión, por la Secretaría, continúese con el trámite procesal correspondiente. Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 30 de septiembre de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente