CE-11001-03-24-000-2010-00225-00-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2010-00225-00-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Actor debe sustentar expresamente el concepto de violación [E]l actor se limitó a solicitar en la demanda la suspensión provisional de los actos acusados por considerar que éstos violan in genere las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000, sin sustentar de modo expreso la solicitud, ni señalar los preceptos presuntamente vulnerados por los actos acusados, y tampoco en que consiste dicha violación. […] Entonces, para que proceda la solicitud de suspensión provisional no le basta al demandante indicar las normas que considera quebrantadas, pues además debe sustentar expresamente el concepto de violación. RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Improcedente contra auto proferido por la Sala [A]dvierte la Consejera Ponente que el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, dispone que éste procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. En el caso objeto de estudio, la providencia objeto de recurso fue proferida por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 10 de junio de 2010, siendo por tanto improcedente el recurso ordinario súplica contra dicho auto, como quiera que no existe instancia igual o superior que decida el asunto.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de julio de 2011, Radicación 2009-00032-02, C.P. María Claudia Rojas Lasso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
152 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00225-00
Actor: FRANCHISE CONSULTANTS INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Decide la Sala los recurso de reposición y de súplica presentados por el apoderado de la parte actora, contra el auto dictado por la Sala el 10 de junio de
2010.
I. EL AUTO RECURRIDO Por reunir los requisitos legales, la Sala admitió la demanda de nulidad presentada por la sociedad FRANCHISE CONSULTANTS INC, contra las Resoluciones No. 20278 de 2008 (30 de junio)1, 39349 de 2009 (31 de julio)2 y 50827 (30 de septiembre)3, por las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio, concedió a la sociedad AMAC INTERNACIONAL CORP el registro de la marca mixta “ CHINA WOK”, para distinguir los productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación de Niza, respectivamente y, negó la solicitud de suspensión provisional de tales actos.
Asimismo, rechazó la demanda respecto de las Resoluciones No. 21237 de 2008
(25 de junio)4, 39365 de 2009 (31 de julio) 5, 55583 de 2009 (29 de octubre) 6, 22251 de 2008 (27 de junio)7, 41477 de 2009 (21 de agosto)8, 62206 de 2009 (30 de noviembre)9, por las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a la sociedad AMAC INTERNACIONAL CORP el registro de la marca mixta “ CHINA WOK”, para distinguir productos comprendidos en las clases 30 y los servicios de la clase 43 de las Clasificación de Niza, respectivamente. (fls. 7685).
II. FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS 1.1. El recurso de reposición.
El 25 de junio de 2010, FRANCHISE CONSULTANTS INC, mediante apoderado judicial, solicitó reponer el auto de 10 de junio de 2010, respecto de la medida de suspensión provisional, con fundamento en que ésta se solicitó y se sustentó de modo expreso en la demanda, y precisó la violación en la cual incurrió la Superintendencia de Industria y Comercio, al conceder el registro de la marca CHINA WOK. 1 Por medio de la cual se decide una solicitud de registro de marca. 2 Por la cual se resuelve un recurso de reposición. 3 Por la cual se resuelve un recurso de apelación. 4 Por la cual se decide una solicitud de registro de marca. 5 Por la cual se resuelve un recurso de reposición. 6 Por la cual se resuelve un recurso de apelación. 7 Por la cual se decide una solicitud de registro de una marca. 8 Por la cual se rechaza un recurso.
9 Por la cual se resuelve un recurso de queja y un recurso de apelación. Bajo tales circunstancias, indicó que el artículo 152 del C.C.A., en su numeral segundo, manifiesta que basta una confrontación directa del texto acusado, con la disposición infringida para que proceda su decreto, como ocurrió en el presente caso. 1.2 El recurso ordinario de súplica Sustentó el recurso respecto del rechazo de la demanda de nulidad contra las Resoluciones No. 21237 de 2008 (25 de junio), 39365 de 2009 (31 de julio), 55583 de 2009 (29 de octubre), 22251 de 2008 (27 de junio), 41477 de 2009 (21 de agosto), 62206 de 2009 (30 de noviembre), por considerar que el artículo 82 del C.C.A., señala tres requisitos para que proceda la acumulación de pretensiones, esto es, que el juez sea competente para que conocer de todas ellas, siendo en este caso competencia del Consejo de Estado conocer de todas éstas; que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se presenten como principales y subsidiarias; y, que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento, siendo para el caso, el trámite de la acción de simple nulidad.
III. CONSIDERACIONES La sociedad FRANCHISE CONSULTANTS INC interpuso acción de simple nulidad con solicitud de suspensión provisional contra la Resoluciones No. 20278 de 2008 (30 de junio), 39349 de 2009 (31 de julio), 50827 (30 de septiembre), 21237 de 2008 (25 de junio), 39365 de 2009 (31 de julio), 55583 de 2009 (29 de octubre),
22251 de 2008 (27 de junio), 41477 de 2009 (21 de agosto), 62206 de 2009 (30 de noviembre), expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por las cuales concedió a la sociedad AMAC INTERNACIONAL CORP el registro de la marca mixta “WOK”, para distinguir los productos comprendidos en las clases 29 y 30 y los servicios de la clase 43 de las Clasificación de Niza, respectivamente. Mediante auto de 10 de junio de 2010, se admitió la demanda respecto de las Resoluciones No. 20278 de 2008 (30 de junio), 39349 de 2009 (31 de julio), 50827 (30 de septiembre), y negó la suspensión provisional de tales actos con fundamento en que no señaló los preceptos normativos que considera quebrantados, no expresó el concepto de las violaciones manifiestas que alega, ni precisó en que radica la infracción a estas normas. Frente de a las Resoluciones No. 21237 de 2008 (25 de junio), 39365 de 2009 (31 de julio), 55583 de 2009 (29 de octubre), 22251 de 2008 (27 de junio), 41477 de 2009 (21 de agosto), 62206 de 2009 (30 de noviembre), rechazó la demanda, por estimar que estos actos administrativos no presentan identidad de objeto por otorgar el registro el marcario para amparar las clases 30 y 43 de la Clasificación de Niza. El recurso se concentra en solicitar la revocatoria de la providencia impugnada, con fundamento en que es procedente la suspensión provisional de los actos acusados, pues está acreditado el cumplimiento de los presupuestos establecidos
en el artículo 152 del C.C.A., y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación para el decreto de la medida. El artículo 180 del C.C.A., prevé la procedencia del recurso de reposición contra los actos de trámite que dicte el ponente y contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, y siendo la providencia de 10 de junio, un auto interlocutorio dictado por la Sala de Decisión del Consejo de Estado, procede pronunciarse sobre el asunto. Para que en este tipo de acción contencioso-administrativa proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, el artículo 152 del C.C.A., señala los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, es decir, se requiere citar las normas constitucionales y legales que considere violadas y la exposición del concepto de la violación, pues de otra manera sería imposible la confrontación de ellas con el acto acusado a fin de observar o no, a primera vista, la violación flagrante y ostensible de la norma de carácter superior. Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corporación que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A.
Conforme a lo anterior, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación a las normas superiores sea evidente, esto es que resulte de manifiesto tras confrontación directa de los textos normativos. En el sublite, el actor se limitó a solicitar en la demanda la suspensión provisional de los actos acusados por considerar que éstos violan in genere las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000, sin sustentar de modo expreso la solicitud, ni señalar los preceptos presuntamente vulnerados por los actos acusados, y tampoco en que consiste dicha violación. Sin embargo, el artículo 152 ibídem fija como requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de actos administrativos donde se pretenda su nulidad: (i) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; (ii) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Así lo señaló la sección, en reciente fallo: “En relación con este último presupuesto, esta Corporación ha advertido que, para que se configure un cargo apto, las razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, deben ser claras10, ciertas, específicas11, pertinentes12 y suficientes13, como carga mínima de argumentación que el actor debe exponer para evitar una decisión inhibitoria.14 Siguiendo estas precisiones, la Sala contraerá su examen al cargo dirigido contra la Ordenanza 1 de 2009, que aduce violación del artículo 352 de la
Constitución Política y de la Ley 819 de 2003, por ser el único que satisface las condiciones de suficiencia, pertinencia y sustentación razonables que la jurisprudencia de la Corporación, exige para que se tenga por debidamente satisfecho el requisito contemplado en el numeral 4º del artículo 137 CCA, a cuyo tenor, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, “deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” No le corresponde a esta Corporación examinar oficiosamente la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos acusados, sino pronunciarse respecto de las acusaciones razonablemente sustentadas que efectivamente formulen los ciudadanos, lo cual implica que esta Corporación sólo pueda adentrarse en el estudio de fondo de un asunto cuando la 10 “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”?, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”. 11 “Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”?. El juicio de constitucionalidad se fundamenta
en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”? que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad?.” 12 “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales? y doctrinarias?, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”?; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia?, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”? a partir de una valoración parcial de sus efectos.” 13 “La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda
relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”. 14 Sentencia C-1052 de 2001 acusación se ha presentado en debida forma,15 lo que implica que satisfaga la exigencia de una carga mínima de argumentación, pues esta constituye requisito sine qua non para que el debate de constitucionalidad o de legalidad se trabe en debida forma, y gire en torno a problemas jurídicos claramente discernibles.”16 Entonces, para que proceda la solicitud de suspensión provisional no le basta al
demandante indicar las normas que considera quebrantadas, pues además debe sustentar expresamente el concepto de violación. Por las anteriores razones, le es imposible al despacho realizar confrontación directa del texto de los actos acusados con las normas invocadas como infringidas, como lo exige la norma, y en consecuencia decretar la suspensión provisional de los actos acusados, pues como se señaló en la providencia recurrida la sociedad actora tenía la carga procesal de sustentar en la misma demanda o presentar un texto independiente, las razones de la vulneración de las normas superiores que estima quebrantadas. Por lo anterior se confirmará el auto recurrido. Respecto al recurso ordinario de súplica, advierte la Consejera Ponente que el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, dispone que éste procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. (Negrilla fuera del texto) En el caso objeto de estudio, la providencia objeto de recurso fue proferida por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 10 de junio de 2010, siendo por tanto improcedente el recurso ordinario súplica contra dicho auto, como quiera que no existe instancia igual o superior que decida el asunto. Por las razones antes expuestas, fuerza es, entonces, rechazar por improcedente, el recurso ordinario de súplica interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 15 Sentencia C-447 de 1997 16 Sentencia de 14 de julio de 2011, Rad.: 2009-00032-02, Actor: Efrén Antonio Hernández Díaz,
M.P. María Claudia Rojas Lasso R E S U E L V E: Primero.- CONFÍRMASE el auto recurrido. Segundo. RECHÁZASE el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 10 de junio de 2010. Cópiese y notifíquese.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Consejera de Estado