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CE-11001-03-24-000-2010-00232-00-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2010-00232-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO DE QUEJA - Denegado recurso de apelación / REPRESENTACION JUDICIAL - Debe allegarse poder para actuar. Su acreditación es una carga exclusiva de las partes / ACTO DE APODERAMIENTO - Debe presentarse el respectivo poder. No se presume El problema jurídico se circunscribe a dilucidar si pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró los alegatos de conclusión presentados por el doctor Carlos Fernando Cortés Baquero sin poder que lo facultara para ese efecto, puede esa misma Corporación denegar el recurso de apelación interpuesto por el señor Cortés Baquero en consideración a que no allegó documento que lo acreditara como representante judicial de los actores. Pues bien, debe observar la Sala que producto de un auto de mejor proveer del 6 de agosto de 2010, fue adjuntado al expediente de la referencia el escrito de alegaciones de conclusión a que se ha hecho alusión, y de allí se desprende que, contrario a lo que afirma el memorialista, a la Secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se presentó tal escrito pero sin el poder, porque el sello de recibido da cuenta de 5 folios, que son los que precisamente contienen los alegatos. Ahora bien, el hecho de que el a quo haya valorado en el fallo dicho escrito no hace que en esta sede pueda presumirse acto de apoderamiento, pues ello sólo será posible cuando obre dentro del proceso sendo poder de sustitución o nuevo acto de apoderamiento, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera se aportó con el recurso de queja. De otro lado, es menester precisarle al señor Cortés Baquero

que la presentación de los documentos de representación judicial son cargas exclusivas de las partes, y que el Juez no puede en ese orden entrar a suplir sus obligaciones. Así las cosas, tal y como lo precisó el a quo, no es procedente conceder el recurso de apelación por ausencia de poder del señor Carlos Fernando Cortés Baquero para obrar dentro del proceso de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00232-00

Actor: NANCY FONSECA TORRES Y OTROS

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Referencia: RECURSO DE QUEJA El Sala decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 10 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de agosto de 2009 a través de la cual se inhibió para decidir de fondo, en demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.- Antecedentes El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 13 de agosto de 2009 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por los señores Nancy Fonseca Torres, Blanca Cecilia Moreno y Jorge Enrique Vargas Sánchez, declarándose inhibido para decidir el fondo de la controversia.

El apoderado de la actora interpuso recurso de apelación contra la citada providencia (folio 22 de este cuaderno), el que no fue concedido mediante auto del 10 de septiembre de 2009. Mediante escrito del 17 de septiembre de 2009 el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición, siendo resuelto el 8 de octubre de 2009 confirmando lo decidido en el auto objeto del recurso y ordenando la tramitación del recurso de queja. II.- La providencia recurrida Mediante el auto recurrido el a quo adoptó la decisión de negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 13 de agosto de 2009, en consideración a que el doctor Carlos Fernando Cortés Baquero, quien manifestó ser el apoderado de la parte demandante e interpuso recurso de apelación, no se encuentra acreditado dentro del expediente como tal, toda vez que no obra el respectivo poder.

III. Los argumentos del recurrente El recurrente sostuvo que el poder que echaba de menos el Tribunal se había aportado con el escrito de alegatos de conclusión, y que de ello daba cuenta el propio fallo, toda vez que fueron apreciados para emitir la decisión definitiva.

Invocó la aplicación del principio de presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares. Señaló que de haberse advertido por el Despacho Sustanciador que no se encontraba el poder, éste debió requerir en el momento procesal oportuno, de modo que no se hubiese inducido en un error a la parte actora, produciendo con ello un error irreparable. Como consecuencia, solicitó que se revocara el auto recurrido y se ordenara admitir

el recurso de apelación.

IV. Consideraciones de la Sala El problema jurídico se circunscribe a dilucidar si pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró los alegatos de conclusión presentados por el doctor Carlos Fernando Cortés Baquero sin poder que lo facultara para ese efecto, puede esa misma Corporación denegar el recurso de apelación interpuesto por el señor Cortés Baquero en consideración a que no allegó documento que lo acreditara como representante judicial de los actores.

Pues bien, debe observar la Sala que producto de un auto de mejor proveer del 6 de agosto de 2010, fue adjuntado al expediente de la referencia el escrito de alegaciones de conclusión a que se ha hecho alusión, y de allí se desprende que, contrario a lo que afirma el memorialista, a la Secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se presentó tal escrito pero sin el poder, porque el sello de recibido da cuenta de 5 folios, que son los que precisamente contienen los alegatos. Ahora bien, el hecho de que el a quo haya valorado en el fallo dicho escrito no hace que en esta sede pueda presumirse acto de apoderamiento, pues ello sólo será posible cuando obre dentro del proceso sendo poder de sustitución o nuevo acto de apoderamiento, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera se aportó con el recurso de queja. De otro lado, es menester precisarle al señor Cortés Baquero que la presentación de los documentos de representación judicial son cargas exclusivas de las partes, y que el Juez no puede en ese orden entrar a suplir sus obligaciones. Así las cosas, tal y como lo precisó el a quo, no es procedente conceder el recurso

de apelación por ausencia de poder del señor Carlos Fernando Cortés Baqueo para obrar dentro del proceso de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero.- Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 10 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segundo.- En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 17 de febrero de 2011.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA G.

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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