CE-11001-03-24-000-2010-00243-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2010-00243-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AÉREO – Tarifas / REGLAMENTO AERONÁUTICO DE COLOMBIA RAC – Tarifa del transporte / TARIFA DEL TRANSPORTE AEREO – Comprende el sobrecosto por combustible / TARIFA DEL TRANSPORTE AÉREO / MONTOS COMISIONABLES POR AGENCIAS DE VIAJE E INTERMEDIARIOS – Cálculo sobre el total de la tarifa cobrada al usuario del servicio / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVOConfiguración Lo que sí fue punto de discusión fue la base sobre la cual sería calculada la comisión a la que tienen derecho los aludidos intermediarios del servicio de transporte aéreo de pasajeros, pues la normativa vigente hasta antes de expedirse la Resolución 3422 de 2008 (28 de julio), preveía que esa suma sería fijada con base en el valor de la tarifa aérea. […] Bajo tal escenario, es claro para la Corporación que, tal y como lo indica el accionante, las agencias de viaje y los demás intermediarios del mercado aeronáutico podían exigir la comisión de que tratan los transcritos artículos 1 y 2 de las aerolíneas sobre el total de la tarifa cobrada al usuario del servicio, incluyendo por supuesto el sobre costo por combustible, pues este último monto, como ya quedó explicado, era una condición que influía en el precio que debía pagar por la prestación de tal servicio. […] Siendo ello así, lo que se evidencia es que la resolución demandada parte de un hecho falso, como lo es que el costo del combustible no hace parte de la tarifa, cuando, como se explicó, en dicho concepto deben estar comprendidos todas las
condiciones que influyen sobre el precio que finalmente paga el usuario, siendo uno de ellos el sobre precio por combustible, dado que esa suma se incorpora al valor del tiquete que debe cancelar para acceder al servicio público de transporte aéreo. En tal sentido, existió falsa motivación en la expedición del acto enjuiciado en tanto que el entendimiento de la autoridad aeronáutica para cambiar las condiciones en que las agencias o los demás intermediarios del servicio de transporte aéreo no se corresponden con la realidad. Debe recordarse que el ejercicio de la potestad reglamentaria de la que son titulares las autoridades administrativas debe estar conforme con el orden que se encuentra vigente y no responder a cambios caprichosos que tampoco consultan la realidad mercantil y la necesidad de adoptar medidas dirigidas a la salvaguarda de toda la industria aeronáutica que se erige como uno de los objetivos de esa entidad. TRANSPORTE – Modos / TRANSPORTE AÉREO – Reglamentación / COMPETENCIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AREONÁUTICA CIVIL – Para reglamentar la actividad de transporte aéreo / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AÉREO – Tarifas / REGLAMENTO AERONÁUTICO DE COLOMBIA RAC – Tarifa del transporte / TARIFA DEL TRANSPORTE AEREO – Comprende el sobrecosto por combustible [E]l sobrecosto por combustible fue concebido como un incremento obligatorio de las tarifas, aunque discriminado como un rubro aparte que debe constar en las cartas de porte, boletos, órdenes de pasajes, MCO que hagan las veces de
tiquetes, PTA o situados. Ahora, dicho sobrecosto por expresa disposición también se suma al tiquete o flete dependiendo de si es transporte aéreo de pasajeros o de carga, respectivamente. Vistas así las cosas, entendiendo que la tarifa del transporte aéreo de pasajeros comprende las condiciones que influyen sobre el precio final que debe pagar el usuario, es claro para la Sala que el sobre precio por combustible reglado en las anteriores decisiones administrativas hace parte de la tarifa, pues influye sobre el precio final que se cobra a quien esté interesado en acceder al servicio de transporte aéreo dado que se suma al valor del tiquete que debe cancelar esa misma persona. En otras palabras, el usuario debe asumir el valor de los incrementos autorizados por el sobrecosto del combustible los cuales deben verse reflejados en cualquiera de los documentos a que se ha hecho referencia. DERECHO DE PETICIÓN DE CONSULTA - Su respuesta no constituye un acto administrativo / FALLO INHIBITORIO - Al no ser las comunicaciones demandadas actos administrativos Como bien lo observó el Ministerio Público en su intervención, la pretensión de nulidad que recae sobre la Comunicación del 28 de diciembre de 2007 mediante la cual se contesta una consulta elevada por la Asociación del Transporte Aéreo en Colombia – ATAC, sobre la comunicación 1064-055-42-0800381 del 11 de marzo de 2008 a través de la cual se responden inquietudes a la Presidente de la Junta ANATO Nacional y la Comunicación 1064-452-173-08 del 9 de julio de 2008 por medio de la cual la accionada contesta también un derecho de petición radicado
por la Representante Legal de Viajes Fiva (una agencia de viajes), es improcedente, toda vez que dichos documentos no son pasibles de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues mediante ellos no se hizo pronunciamiento vinculante ni obligatorio y menos se comprometió la responsabilidad de la UAEAC en cuanto a si el cargo por combustible hacía parte de la tarifa, y si por ende, dicho valor era o no comisionable a los intermediarios del mercado del servicio de transporte aéreo. Nótese que fue sólo con la expedición de la Resolución 3422 de 2008 (enjuiciada), que se hizo vinculante la anterior postura y que en las citadas comunicaciones se aludió al concepto que un asesor de la entidad emitió sobre el particular. En ese estado de cosas, fue procedente la invocación que hiciera el Agente del Ministerio Público acerca del artículo 25 del CCA., que pasará a transcribirse y por ello el estudio de validez se concentrará exclusivamente en la Resolución 3422 ya enunciada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 25 / LEY 105 DE 1993 / LEY 336 DE 1996 / DECRETO 2474 DE 1993 / DECRETO 260 DE 2004 – ARTÍCULO 5
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 3422 de 2008 (28 de julio) UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL UAEAC (Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C, treinta (30) de abril dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00243-00
Actor: JORGE JULIÁN BARACALDO MOSQUERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVILUAEAC Tesis: Es cierto que el sobrecosto por combustible hace parte de la tarifa que se cobra a los usuarios del servicio de transporte aéreo.
El sobrecosto por combustible que se reconoce a las compañías de transporte aéreo, es comisionable por parte de las agencias de viaje e intermediarios que operan en el mercado aeronáutico. La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Jorge Julián Baracaldo Mosquera en contra de la Resolución número 3422 del 28 de julio de 2008, “Por la cual se dictan normas relacionadas con el recaudo del cargo por concepto de combustible”, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante UAEAC), y contra las comunicaciones del 28 de diciembre de 2007, sin número; del 11 de marzo de 2008 identificada con número 1064-055-042-0800381 y del 9 de julio de 2008 con número 1064-452-173-008, todas emitidas por la UAEAC.
I. LA DEMANDA 1.1. En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el demandante solicitó a la Corporación acceder a las siguientes pretensiones1: “PRIMERA.- Solicito que se declare la nulidad de la Resolución 3422 del 28 de
julio de 2008 expedida por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil por violar disposiciones y contener las mismas falsa motivación, tal como quedará demostrado en el capítulo denominado Normas violadas y concepto de la violación. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior se declare que el sobre costo del combustible hace parte de las tarifas nacionales e internacionales de transporte aéreo de pasajeros. TERCERA.- Que se condene en costas a la demandada”. 1.2. Por medio de memorial calendado el día 7 de diciembre de 2011, el demandante presentó reforma de la demanda, en el que esgrimió las siguientes pretensiones2: “PRIMERA.- Solicito que se declare la nulidad de la Resolución 3422 del 28 de julio de 2008 expedida por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil por violar disposiciones y contener las mismas falsa motivación, tal como quedará demostrado en el capítulo denominado Normas violadas y concepto de la violación. SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la comunicación expedida por la Aeronáutica Civil el 28 de diciembre de 2007 por medio de la cual acoge el 1 Folio 33 del Cuaderno Principal. 2 Folios 132 y 133 del Cuaderno Principal. concepto emitido por el Doctor Arturo Robles Cubillos teniendo en cuenta que dicho concepto produjo efectos jurídicos como quiera que establece una nueva forma de liquidar la remuneración que reciben por la comercialización de los pasajes aéreos al excluir de dicha remuneración el sobre costo por combustible contrariando de forma expresa lo establecido en el numeral
3.6.34.3.3.15 del Reglamento Aeronáutico y el concepto No. 1064-055-078 del 27 de febrero de 2007 expedido por la Aeronáutica Civil. TERCERA. Que se declare la nulidad de la comunicación 1064-055-04208000381 del 11 de marzo de 2008 por estar en contravía de normas de carácter legal en especial lo establecido en el numeral 3.6.3.4.3.15 del Reglamento Aeronáutico y contener las mismas falsa motivación tal y como se demostrará en el capítulo denominado Normas violadas y concepto de violación. CUARTA. Que se declare la nulidad comunicación (Sic) 1064-452-173-008 del 9 de julio de 2008 por medio del cual se da contestación al derecho de petición presentado por la señora Beatriz Fernández por flagrante (Sic) la violación a lo establecido en el numeral 3.6.3.4.3.15 del Reglamento Aeronáutico y contener las mismas falsa motivación tal y como se demostrará en el capítulo denominado Normas violadas y concepto de violación. QUINTA. Que como consecuencia de lo anterior se declare que el sobre costo del combustible hace parte de las tarifas nacionales e internacionales de transporte aéreo de pasajeros. SEXTA.- Que se condene en costas a la demandada”. 1.3. Los actos cuestionados 1.3.1. Resolución número 3422 del 28 de julio de 2008: “RESOLUCIÓN 3422 DE 2008 (Julio 28) “Por la cual se dictan normas relacionados con el recaudo del cargo por
concepto de combustible”. El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 1860 del Código de Comercio y en el artículo 3º, numerales 7º, 8º, 10, del artículo 5º y los numerales 3º y 4º del artículo 9º del Decreto 260 de 2004, y
CONSIDERANDO:
1. Que el artículo 333 de la Constitución Política consagra que la actividad económica e iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común.
De manera concomitante, consagra la libre competencia como un derecho de todos que supone responsabilidades y se establece que el Estado intervendrá con el fin de impedir que se obstruya o restrinja la libertad económica y que personas o empresas abusen de su posición dominante en el mercado.
2. Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía está a cargo del Estado, el cual debe intervenir por mandato de la ley, entre otras actividades, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribución equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo.
3. Que en aplicación de los preceptos constitucionales antes señalados, la Ley 105 de 1993, por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, consagró claramente la intervención del Estado en el sector, e indicó que a este le corresponde la planeación, el control, la regulación y vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas; agregando en su artículo 47
que las funciones relativas al transporte aéreo, serán ejercidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como entidad especializada adscrita al Ministerio de Transporte.
4. Que la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte, estableció en su artículo 68 que el modo de transporte aéreo, además de ser un servicio público esencial, continuará rigiéndose exclusivamente por las normas del Código de Comercio (Libro V, Cap.
Preliminar y Segunda Parte), por los reglamentos aeronáuticos de Colombia que dicte la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y por los tratados, acuerdos, convenios y prácticas internacionales debidamente adoptados o aplicados por Colombia.
5. Que el artículo 1860 del Código de Comercio preceptúa que la autoridad aeronáutica reglamentará y clasificará los servicios aéreos “... con la finalidad de lograr la prestación de servicios aéreos seguros, eficientes y económicos, que al mismo tiempo garanticen la estabilidad de los explotadores y de la industria aérea en general”.
6. Que el artículo 1868 del Código de Comercio señala que la facultad de inspección que ejerce la autoridad aeronáutica con el fin de garantizar la estabilidad de la industria aérea y los intereses del público, se extiende a los agentes de viaje, intermediarios u operadores de viajes colectivos, que usualmente explotan la industria del turismo en colaboración con las empresas que prestan servicios aéreos.
7. Que el Decreto 260 de 2004, en sus artículos 3º, 5º y 9º, establece
claramente la facultad de la autoridad aeronáutica para regular los temas relacionados con la industria del transporte aéreo.
8. Que el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de septiembre 6 de 2001, ha reconocido la potestad de la autoridad aeronáutica para que regule el mercado de intermediación del transporte aéreo, indicado que: “… esos intermediarios recaudan y administran los valores de los pasajes aéreos, actividad que también requiere de vigilancia estatal”. Así mismo ha reiterado la legalidad de tales medidas, como quiera que se han expedido para garantizar: “… el equilibrio del sector aeronáutico y la estabilidad del sector aeronáutico, dentro de la cual están involucrados las líneas aéreas, los usuarios y los intermediarios, tal y como lo reconoce el artículo 1860 del Código de Comercio”.
9. Que adicionalmente a lo anterior, el cargo por concepto de combustible creado mediante Resolución 839 de 2003, la cual ha sido objeto de varias modificaciones, siendo la más reciente la efectuada con Resolución 2941 de junio 27 de 2008, se hizo con el ánimo exclusivo de apoyar a la industria aérea frente al súbito y desproporcionado incremento de los combustibles de aviación, lo cual es un hecho notorio que afecta de manera dramática la eficiencia y sostenibilidad financiera de las compañías de transporte aéreo en el país, afectando adversamente sus condiciones de competitividad, por la incidencia del precio de los combustibles en la estructura de costos de la operación del transporte aéreo, el cual constituye un servicio público esencial
(Estatuto General de Transporte, art. 68).
10. Que dado que gran parte de las ventas de los tiquetes aéreos se lleva a cabo a través de las agencias de viajes e intermediarios como canales de distribución que son de las empresas de transporte aéreo, corresponde a dichos intermediarios realizar el recaudo del cargo por concepto de combustible, lo que implica que ellos deban asumir unos costos adicionales derivados de la administración de esos recursos, tales como constitución de garantías, cargas impositivas y costos de administración, entre otros.
11. Que en consecuencia de lo anterior, es necesario desarrollar un mecanismo encaminado a que los agentes de viajes e intermediarios compensen los costos adicionales en que deben incurrir cuando recaudan y administran el cargo por concepto de combustible a favor de las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular.
12. Que lo anterior permitirá preservar la estabilidad de estos canales de distribución, así como el cargo por concepto de combustible contribuye a preservar la estabilidad de los transportadores aéreos, todo lo cual vendría a garantizar la estabilidad de la industria.
13. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ART. 1º—Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros, deberán pagar a las agencias de viajes e intermediarios un valor mínimo obligatorio correspondiente a los costos en que incurran con ocasión del recaudo del cargo por concepto de combustible, así: a) A partir del 1º de agosto de 2008, una suma no inferior al dos por ciento (2%) del valor recaudado del cargo por concepto de combustible regulado en la Resolución 2941 de 27 de junio de 2008.
b) A partir del 1º de julio de 2009, una suma no inferior al uno por ciento (1%) del valor recaudado del cargo por concepto de combustible regulado en la Resolución 2941 de 27 de junio de 2008. PAR. Este valor mínimo obligatorio, estará vigente hasta cuando exista el cargo por concepto de combustible a favor de las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros. ART. 2º. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución constituye una infracción a las normas aeronáuticas, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones a que haya lugar con ocasión de posibles violaciones al régimen de competencia. ART. 3º. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial”. 1.3.2. Comunicación del 28 de diciembre de 2007: “Bogotá D.C., Diciembre 28 de 2007 Doctor
MANUEL LEAL ANGARITA
Presidente
ASOCIACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO EN COLOMBIA – ATAC
Carrera 11 A No. 94 A – 31 Oficina 206
Ciudad ASUNTO: Comisión sobre “Q” de combustible Apreciado Doctor: En atención a la consulta elevada por esa Asociación sobre el tema de la referencia, de manera atenta me permito manifestarle que éste Despacho ha solicitado el concepto respectivo a un profesional del Derecho, quien se pronunció con escrito de noviembre 8 del presente año, términos que son acogidos plenamente por esta Oficina.
Por lo anterior, de manera atenta me permito anexar copia del citado concepto para su conocimiento y fines pertinentes.
Cordialmente,
ILVA RESTREPO ARIAS
JEFE OFICINA TRANSPORTE AÉREO”.
“Bogotá D.C., noviembre 8 de 2007 Doctora
ILVA RESTREPO ARIAS
Jefe Oficina de Transporte Aéreo Aeronáutica Civil Ciudad.
Referencia: CONCEPTO JURÍDICO – ECONÓMICO RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE COMBUSTIBLE COMISIONABLE, DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y LAS RESOLUCIONES INTERNAS 3897 DE 2005 Y 3596 DE
2006.
Distinguida Doctora: El presente dictamen respecto a la existencia sobre combustible comisionable, de conformidad con la ley y las Resoluciones Internas 3897 de 2005 y 3596 de
2006, conduce previamente a exponer:
1. Análisis del Sobre Precio de Combustible o Surcharge Por medio de la Resolución número 00839 del 13 de marzo de 2003, el Director de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, determinó: “Autorizar un incremento máximo en las tarifas de pasajes nacionales como un cobro adicional aplicable por trayecto sobre las tarifas autorizadas,…”3
Registrando que los incrementos autorizados, “constituyen un sobreprecio que se sumará al valor del tiquete o flete respectivo y deberán discriminarse como un rubro aparte de la tarifa básica correspondiente” y en el mismo sentido se deprende (Sic) del artículo Quinto que las aerolineas deberán informar por escrito a la Oficina de Transporte Aéreo de la Aeronáutica Civil, dentro de los primeros diez días de cada mes el recaudo por el sobreprecio especificando el
número de pasajeros nacionales o internacionales y/o los kilos movilizados e indicando claramente el valor recaudado mes a mes por estos conceptos. 3 Artículo Primero de la Resolución No. 00839 de marzo 13 de 2003. Disposición adoptada en cumplimiento del objetivo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en atención al súbito y desproporcionado incremento de los combustibles de aviación, hecho que afecta de manera dramática la eficiencia y sostenibilidad financiera de las compañías de transporte aéreo en el país por el peso de los combustibles en los costos de operación del transporte aéreo, servicio público esencial, por disposición expresa del artículo 68 del Estatuto General de Transporte.
2. La Resolución No. 3897 del 31 de Agosto de 2007.
El Director de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, a través de la Resolución No. 3897 del 31 de Agosto de 2007, modifica el régimen de cobro del sobreprecio por combustible, haciendo alusión a la necesidad de “intervenir las tarifas nacionales e internacionales disponiendo la modificación del cobro del sobreprecio de combustible en el transporte de pasajeros, modificando los rangos del precio del Jet A1 para reflejar el excesivo incremento de este insumo, diferenciando los cobros por trayectos internacionales de acuerdo a la distancia recorrida tanto para pasajeros y carga, e incluyendo en el cálculo del precio base que se toma como referencia para el cobro del sobreprecio autorizado, el descuento otorgado al precio del combustible, así como el costo promedio por concepto de transporte por
poliducto del combustible Jet A1 definido por el Ministerio de minas”. De lo anterior se puede inferir que el sobreprecio hace parte de la tarifa, si consideramos literalmente el concepto establecido en numeral 3.6.3.4.3.15 del Reglamento Aeronáutico de Colombia, donde incluye dentro de los factores componentes de la tarifa para el transporte de pasajeros: - El precio que se cobra por su transporte entre puntos del territorio nacional, y comprende las comisiones y condiciones de pago a las agencias de viaje y en general a los intermediarios. - Todas las normas y condiciones que configuran o influyen sobre el precio final que paga el usuario. - Cualquier beneficio significativo asociado con el transporte. Pero teniendo presente el espiritu, la causa especial de establecer un sobreprecio en la tarifa del transporte aéreo en procura de mantener la estabilidad de la industria aérea, amenazadas por las fluctuaciones súbitas del precio de los combustibles, que golpea duro a la estructura de costos de operación de las aerolíneas, no permitiéndoles una adecuada planeación económica dentro de los parámetros fijados en la regulación de las tarifas por parte del Gobierno a través de la Aeronáutica Civil, generando además incertidumbre en el manejo financiero de la operación, establecido para neutralizar el efecto negativo en la estabilidad económica de las aerolíneas, generado por la inestabilidad en el precio del combustible Jet A1, el sobreprecio y cobro adicional se aplica preservando lo dispuesto en materia tarifaria en los convenios, acuerdos o actas de entendimiento firmados por Colombia, bajo este entendido no hace parte de dicho sobreprecio la tarifa, así
debe entenderse lo dispuesto en el artículo Quinto de la Resolución No.00839 de marzo 13 de 2003. “Las aerolíneas que pretendan aplicar los incrementos autorizados en la presente resolución, deberán informar por escrito previamente a la oficina de transporte aéreo de la Aeronáutica Civil indicando fecha en la cual iniciarán la aplicación de dicho cobro y deberán enviar un informe, dentro de los primeros diez días de cada mes, especificando el número de pasajeros nacionales o internacionales y/o los kilos movilizados e indicando claramente el valor reclamado mes a mes por estos conceptos”. Dentro de este orden de ideas la medida surgió para minimizar el impacto en los costos de operación de los aviones, el incremento “súbito e inesperado del combustible”, es un sobrecosto a cargo del usuario del servicio, denominado “Surcharge”, cuyo destino no es el acrecimiento del patrimonio del transportador aéreo, sino para asegurar la adecuada prestación del servicio público, obedeciendo a una situación fortuita dirigida a brindarle estabilidad a la estructura de costos de las aerolíneas sin que se afecten los límites inferiores y superiores de las tarifas autorizadas por Aeronáutica Civil, por tanto el “Sobrecosto del Combustible” no debe de constituir un ingreso operacional para las aerolíneas, sino un menor costo del combustible adquirido de los proveedores, teniendo en cuenta que esta suma adicional en el precio del servicio, ha sido autorizada con una destinación específica, “cubrir” el mayor costo del combustible.
3. La Resolución 3596 de Septiembre 1 de 2006
Mediante el referenciado acto administrativo el Director de la Unidad
Administrativa de la Aeronáutica Civil, dictamina normas sobre tarifas y comisiones aplicables en la venta de tiquetes para la prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros y se dictan otras disposiciones, tomando como referente para efectos de la comisión a pagar a las Agencias de Viajes el valor de la tarifa aérea. Haciéndose necesario tener claridad conceptual sobre el concepto de tarifa y los factores que lo integran a fin de no considerar al sobreprecio por combustible como uno de ellos, en consecuencia no hay que desconocer las definiciones de “costo” y de “tarifa”. Al respecto es necesario destacar que el tema del “sobrecosto por combustible” es una situación atípica dentro del modelo financiero de las unidades económicas del transporte aéreo, por lo tanto resulta oportuno llamar la atención para que en los estados financieros de las sociedades de transporte aéreo revelen en sus notas el ingreso por sobrecargo por combustible, precisándose así el destino del recaudo, el cual no es otro que atender la “súbita e inesperada” alza de los combustibles, que el Estado hoy por filosofía política no atiende. Por ello existen épocas donde es posible que el usar el servicio de transporte aéreo puede ser más o menos costoso. Concepto De conformidad con lo expresado no es posible incluir dentro del concepto de tarifa, el sobreprecio por combustible de suerte que las disposiciones de la Aeronáutica Civil, deberían ser más específicas de conformidad a la naturaleza, objetivo y fines del “Surcharge”, precisando que son sumas recaudadas con destino a estabilizar los costos operativos de los servidores aéreos, so pena de vulnerarse su estructura financiera, enfilados a nivelar en
el tiempo los costos de combustible. Atentamente, ARTURO ROBLES CUBILLOS Consultor”. 1.3.3. Comunicación del 11 de marzo de 2008 identificada con número 1064055-042-08003814: 4 Folios 172 a 175 del Cuaderno Principal. “1064-055-42-08-00381 Bogotá, 11 de marzo de 2008 Doctora
PAULA CORTES CALLE
Presidente Junta ANATO Nacional Carrera 19 B No. 83 – 63
Ciudda ASUNTO: Cargo por combustible Atentamente nos permitimos responder sus inquietudes consignadas en su escrito recibido el día 22 de enero de 2008, donde expresa su inconformidad por la rectificación hecha frente al no considerar comisionable el sobre costo por combustible.
Al respecto es imperioso dilucidar sus señalamientos, precisándole que el interés por analizar el espíritu, el contenido normativo y los efectos jurídicos contables de las disposiciones que crearon el Sobrecosto por Combustible o Surcharge es un asunto de vieja data, desde mediados de 2005, las aerolíneas de manera reiterada han venido planteando a través de escritos y reuniones la necesidad de revisar si es constitutivo de factor comisionable para las agencias de viajes, el sobrecosto pagado por los usuarios del servicio de transporte aéreo, por ello no es de buen recibo para ésta Entidad su afirmación al considerar que la rectificación del no factor comisionable se haya dado por mis vacaciones. Nuestra obligación de atender con seriedad y responsabilidad social los asuntos polémicos suscitados con ocasión al cumplimiento de la misión
institucional de la Entidad, nos condujo a tomar la decisión de contratar un consultor externo, proceso iniciado desde mediados del año 2007, para obtener un concepto totalmente objetivo con fundamento en la ley y las resoluciones que frente al tema ha expedido la Aeronáutica Civil, por ello una vez cumplidos los procedimientos legales y administrativos de rigor y evaluadas las cuatro propuestas de los profesionales del derecho interesados en el tema, seleccionamos al abogado Arturo Robles Cubillos, quien nos rindió su concepto el día 8 de noviembre de 2007, pero solo ordenamos su divulgación el día 28 de diciembre de 2007, en consideración a la alta temporada del sector por la época de vacaciones de fin de año. El concepto se compartió y aceptó previo estudio y valoración de las premisas y consideraciones hechas por nuestro consultor y entre otras teniendo presente la distinción que la Corte Constitucional nos ha puesto de presente al momento de interpretar una disposición normativa puntualizando: “…las disposiciones normativas (enunciados normativos) como enunciados del lenguaje jurídico no agotan su significación en el mero lenguaje con el que son expresadas. Tienen en cambio, un contenido normativo (normas) adicional, que se refiere a lo que ella prescribe más allá de su redacción. Por ello las disposiciones y los contenidos son distintos, al punto que de una misma disposición se pueden derivar varios contenidos normativos diferentes, e igualmente varias normas, incluso distintas, pueden corresponder a un mismo enunciado normativo”. En este orden de ideas es coherente considerar que el Sobrecosto por Combustible o Surcharge no es factor comisionable para las agencias de
viajes, por cuanto el fin y causa de la medida son producto de un hecho, los constantes incrementos en el precio del combustible de avión que viene afrontando la industria desde el año 2001, cuando el valor del combustible Jet A1 en promedio fue de US$0,88 y para el año 2007 de USD$2,48 con picos extremos en el mes de diciembre de USD$3,20 por galón, factor que representa en la estructura de costos de las aerolíneas que transportan pasajeros cerca del 30%. En el ordenamiento
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