CE-11001-03-24-000-2010-00246-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2010-00246-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos de procedencia en acción de nulidad / ACCION DE NULIDAD - Presupuestos para la suspensión provisional del acto demandado Se observa que la acción incoada es la consagrada en el artículo 84 del C.C.A. El artículo 152 ibídem fija como requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de actos administrativos donde se pretenda su nulidad: (i) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; (ii) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
NORMA DEMANDADA: DECRETO 3366 DE 2003 (21 de noviembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 18 (Estese a lo resuelto) / DECRETO 3366 DE 2003 (21 de noviembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 19 (Estese a lo resuelto) / DECRETO 3366 DE 2003 (21 de noviembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 20 (Estese a lo resuelto)
TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR - Régimen sancionatorio. Suspensión provisional parcial del Decreto 3366 de 2003 / REGIMEN SANCIONATORIO - En transporte público terrestre automotor. Suspensión provisional parcial del Decreto 3366 de 2003 / REGIMEN SANCIONATORIO EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO - Parámetros para fijación de multa
son fijados por el legislador / REGIMEN SANCIONATORIO EN EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Suspensión provisional parcial del Decreto 3366 de 2003 que fija parámetros para la fijación de multas inferiores a los legales Ahora bien, se advierte que las disposiciones acusadas fueron suspendidas provisionalmente por esta Sala mediante auto de 22 de mayo de 2008 (M.P. Marco Antonio Velilla Moreno). Al respecto, en dicha providencia se señaló: “El parágrafo del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, es del siguiente tenor: “PARAGRAFO: Para la aplicación de las multas a que se refiere el presente artículo se tendrán en cuenta los siguientes parámetros relacionados con cada Modo de transporte: Transporte Terrestre: de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes.” Los rangos contenidos en los artículos del Decreto acusado, por medio del cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte público Terrestre Automotor, restringen el límite de la sanción, de la siguiente forma: “Artículo 12. Serán sancionadas las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones: (…) Artículo 13. Serán sancionadas las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales
legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones: (…) Artículo 14. Serán sancionadas las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones: (…) Artículo 16. Serán sancionados los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, distrital, o municipal, con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones: (…) Artículo 18. Serán sancionadas las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por las siguientes infracciones: (…) Artículo 19. Serán sancionadas las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones: (…) Artículo 20. Serán sancionadas las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran
en las siguientes infracciones:” (…) “Es cierto, conforme lo advierte el actor, que esta Sección en sentencia de 3 de mayo de 2007, Magistrado ponente Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Planeta, Exp. 2003-0086, declaró la nulidad de los artículos 13, 14 y 20 del Decreto Reglamentario 176 de 2001, por cuanto no es viable jurídicamente que un Decreto Reglamentario pueda establecer rangos para las sanciones pecuniarias, dado que estos ya están establecidos en la Ley. En el caso objeto de estudio se presenta la misma situación, pues el Decreto acusado, establece unos límites inferiores a los rangos previamente establecidos en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, vulnerándolo de manera directa y manifiesta. Como quiera que de la simple confrontación del acto acusado y de la norma invocada como vulnerada se observa la manifiesta violación de ésta, la Sala decretará la medida precautoria impetrada.” Así las cosas, debido a que en anterior oportunidad ésta Sala realizó un análisis de fondo sobre la suspensión provisional de las disposiciones aquí acusadas encontrando acertados los argumentos del demandante y por ello accediendo a la medida cautelar solicitada, en el presente caso habrá de estarse a lo decidido en la providencia anterior.
FUENTE FORMAL: LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 46
NORMA DEMANDADA: DECRETO 3366 DE 2003 (21 de noviembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 18 (Estese a lo resuelto) / DECRETO 3366 DE 2003 (21 de noviembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 19 (Estese a lo resuelto) /
DECRETO 3366 DE 2003 (21 de noviembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 20 (Estese a lo resuelto) NOTA DE RELATORIA: Sobre la suspensión provisional de los artículos 18, 19 y 20 del Decreto 3366 de 2003, auto, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 11001 0324 000 2008 00098 00, del 22 de mayo de 2008, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; sobre la nulidad de los artículos 13, 14 y 20 del Decreto 176 de 2001, sobre sanciones por violación a las normas de transporte, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 2003 00086 00, del 3 de mayo de 2007, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00246-00
Actor: ALBERTO RODRIGUEZ TORRES
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD. AUTO Se decide sobre la admisión de la demanda con solicitud de suspensión provisional que, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instaura el ciudadano Alberto Rodríguez Torres, contra los artículos 18, 19 y 20 del Decreto 3366 de 2003 (21 de noviembre), expedido por el Gobierno
Nacional.
1. DISPOSICIONES ACUSADAS: Son las que figuran subrayadas en la transcripción del Decreto 3366 de 2003, según su publicación en el Diario Oficial No. 45.381 de 2003 (21 de noviembre). « DECRETO 3366 DE 2003
(noviembre 21) Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades Constituciones y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996,
DECRETA:
TITULO I.
PARTE GENERAL.
Artículo 1. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones del presente decreto, se aplicarán por las autoridades competentes a las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor, a los remitentes de la carga, a los establecimientos educativos con equipos propios que violen o faciliten la violación de las normas de transporte y los propietarios de los vehículos de servicio público y de servicio particular que prestan el servicio público especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 del Decreto 174 de 2001 o la norma que lo modifique o sustituya. (…) Artículo 18. Serán sancionadas las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de uno (1) a cinco (5)
salarios mínimos mensuales legales vigentes por las siguientes infracciones: a) No suministrar la información que le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante; b) Permitir la operación de los vehículos vinculados, sin portar los distintivos de la misma o los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de servicio; c) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta de Operación o con esta vencida; d) No expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el cual se discriminen los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto derivados del contrato de vinculación; e) No suministrar la Planilla de Viaje Ocasional o cobrar suma adicional a la establecida por el Ministerio de transporte o la autoridad en quien este delegue; f) No reportar oportunamente a la autoridad competente la información de los conductores que se encuentren registrados ante la empresa; g) No Presentar, dentro de los primeros cuatro meses del año, el modelo de contrato que utilizará para la vinculación de los vehículos, el cual debe sujetarse a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio. Artículo 19. Serán sancionadas las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones: a) No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los documentos que sustentan la operación de los equipos, cuando el propietario, poseedor o
tenedor del equipo haya entregado dentro de los términos legales a la empresa la documentación requerida para dicho trámite; b) Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la empresa; c) Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al realmente facturado por la compañía de seguros; d) Exigir sumas de dinero por desvinculación o por expedición de paz y salvo. Artículo 20. Serán sancionadas las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones: a) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad; b) Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan la operación de los equipos; c) Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley para el trámite de los documentos que soportan la operación; d) Negarse sin justa causa legal a expedir paz y salvo; e) Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados para esta modalidad de servicio, por el Ministerio de transporte o por quien haga sus veces; f) No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora; g) Permitir la operación de los equipos por personas no idóneas;
h) No suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio; i) Negarse sin justa causa legal a expedir oportunamente la Tarjeta de Control; j) Cobrar valor alguno por la expedición de la Tarjeta de Control.»
2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 137 y ss. del C.C.A., será admitida.
3. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El demandante considera que las disposiciones acusadas violan los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política.
Los artículos que se invocan como infringidos en la presente demanda disponen: CONSTITUCIÓN POLÍTICA “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en
el ejercicio de sus funciones.” “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.“ El actor considera que las disposiciones acusadas no tienen sustento legal y por ello violan el derecho al debido proceso, el principio de legalidad y se encuentran en contravía de los fines esenciales del Estado.
4. CONSIDERACIONES Se observa que la acción incoada es la consagrada en el artículo 84 del C.C.A.. El artículo 152 ibídem fija como requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de actos administrativos donde se pretenda su nulidad: (i) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; (ii) Que haya manifiesta infracción de una de
las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Ahora bien, se advierte que las disposiciones acusadas fueron suspendidas provisionalmente por esta Sala mediante auto de 22 de mayo de 2008 (M.P. Marco Antonio Velilla Moreno). Al respecto, en dicha providencia se señaló: “El parágrafo del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, es del siguiente tenor: “PARAGRAFO: Para la aplicación de las multas a que se refiere el presente artículo se tendrán en cuenta los siguientes parámetros relacionados con cada Modo de transporte: a) Transporte Terrestre: de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes.” Los rangos contenidos en los artículos del Decreto acusado, por medio del cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte público Terrestre Automotor, restringen el límite de la sanción, de la siguiente forma: “Artículo 12. Serán sancionadas las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones: Artículo 13. Serán sancionadas las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones: Artículo 14. Serán sancionadas las empresas de transporte público
colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones: Artículo 16. Serán sancionados los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, distrital, o municipal, con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones: Artículo 18. Serán sancionadas las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por las siguientes infracciones: Artículo 19. Serán sancionadas las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones: Artículo 20. Serán sancionadas las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:” (…) “Es cierto, conforme lo advierte el actor, que esta Sección en sentencia de 3 de mayo de 2007, Magistrado ponente Doctor Rafael E. Ostau de Lafont
Planeta, Exp. 2003-0086, declaró la nulidad de los artículos 13, 14 y 20 del Decreto Reglamentario 176 de 2001, por cuanto no es viable jurídicamente que un Decreto Reglamentario pueda establecer rangos para las sanciones pecuniarias, dado que estos ya están establecidos en la Ley. En el caso objeto de estudio se presenta la misma situación, pues el Decreto acusado, establece unos límites inferiores a los rangos previamente establecidos en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, vulnerándolo de manera directa y manifiesta. Como quiera que de la simple confrontación del acto acusado y de la norma invocada como vulnerada se observa la manifiesta violación de ésta, la Sala decretará la medida precautoria impetrada.”1 Así las cosas, debido a que en anterior oportunidad ésta Sala realizó un análisis de fondo sobre la suspensión provisional de las disposiciones aquí acusadas encontrando acertados los argumentos del demandante y por ello accediendo a la medida cautelar solicitada, en el presente caso habrá de estarse a lo decidido en la providencia anterior. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1°.- ADMÍTESE la demanda de nulidad instaurada por el ciudadano Alberto Rodríguez Torres, contra los artículos 18, 19 y 20 del Decreto 3366 de 2003 (21 de noviembre), expedido por el Gobierno Nacional. 1 Auto de 22 de mayo de 2008. Expediente 2008-00098, Actor: JORGE IGNACIO CIFUENTES
REYES, M.P. Marco Antonio Velilla Para su trámite se dispone: a) Notifíquese al Ministro del Transporte y al Presidente de la República, en la forma establecida en el artículo 150 del CCA. Entrégueseles copias de la demanda y sus anexos. b) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. c) La parte actora deberá depositar en la cuenta 4-0070-000664-4 del Banco Agrario, en el término de cinco (5) días, la suma de TRECE MIL PESOS ($13.000) M/cte. para gastos ordinarios del proceso. d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas, y para que terceros la coadyuven o impugnen. e) Por Secretaría, solicítese a la Secretaria General del Ministerio de Transporte el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 2°. Por las razones expuestas, ESTÉSE a lo decidido en auto de 22 de mayo de 2008 (M.P. Marco Antonio Velilla Moreno) que decretó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 18, 19 y 20 del Decreto 3366 de 2003 (21 de noviembre).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente