CE-11001-03-24-000-2010-00250-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2010-00250-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONAL – De la resolución 112 de 2009, por medio de la cual se establece un Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia de la medida al no existir manifiesta infracción de las normas aducidas como vulneradas Luego de confrontar el acto administrativo acusado con los planteamientos de la solicitud de suspensión provisional, advierte la Sala que los argumentos esgrimidos por la parte actora no concuerdan con la decisión de la resolución 112 de 25 de junio de 2009 que establece un Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental del área intervenida por la minería ilegal. Lo anterior, impone a la Sala un estudio detallado del contenido del acto acusado en aras a determinar con exactitud las autorizaciones u ordenes (sic) que se emitieron por medio del mismo. Por otra parte, considera la Sala que para concluir la manifiesta infracción a la que alude la parte actora, no basta la comparación normativa de las normas invocadas como vulneradas sino que es menester estudiar de forma integral las normas que regulan lo referente a las Reservas Forestales, su clasificación y de acuerdo con ella, las actividades que puedan realizarse sobre el predio. Lo anterior demuestra que no es posible concluir la presunta ilegalidad de forma manifiesta, pues los estudios a los que se hizo referencia, son impropios de efectuar en la presente etapa inicial del proceso.
SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA S. EN C., en ejercicio de la acción de nulidad, y previa suspensión provisional, demanda
la Resolución 112 de 2009, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, “por medio de la cual se establece un Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental y se toman otras determinaciones”, aduciendo que el acto acusado viola los artículos 63, 332 y 360 de la Constitución Política, el artículo 60 de la ley 99 de 1993 y los artículos 14 y 227 de la Ley 685 de 2001. La Sala negó la solicitud de suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 73
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 112 DE 2009 (25 de junio)
CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00250-00
Actor: CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA S EN C
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA, S. en C., a través de apoderado, presentó demanda ante El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que posteriormente fue remitida por competencia a esta Corporación, según lo dispuesto en el artículo 128 del C.C.A, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que, previa suspensión provisional, se declare la nulidad de la
resolución núm. 112 de 25 de junio de 2009, “Por medio de la cual se establece un Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental y se toman otras determinaciones”, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
I. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA La Sala interpretará la acción interpuesta por la parte actora como de nulidad, toda vez que del acto acusado no se observa que para ella se restablezca ningún derecho subjetivo, por cuanto lo que se pretende proteger es el medio ambiente, derecho éste que no hace parte de los derechos de carácter subjetivo.
Reitera la Sala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A, procede contra los actos particulares y concretos siempre y cuando el acto administrativo acusado afecte un derecho amparado en una norma jurídica de quien la ejercita. La decisión contenida en la Resolución demandada, establece el Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental para el área que comprende la Cantera La Guanica, ubicada en la localidad de Usaquén del Distrito Capital de Bogotá, de propiedad de la Señora Alba Tulia Peñarate Murcia. De lo anterior, concluye la Sala que el acto administrativo no beneficia o afecta a la parte actora, en consecuencia, la acción procedente es la de nulidad. Amen de lo anterior, recuerda la Sala que la Ley 99 de 1993, en su artículo 73, prevé que cualquier persona puede demandar por medio de la acción de nulidad los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un
permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente, y en efecto, como el caso que se estudia se enmarca en dicho supuesto, es menester entender la demanda como de nulidad. De acuerdo con lo anterior, como en lo demás la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
II. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
II. 1-. En capítulo especial de la demanda, la parte actora solicitó la medida precautoria de la Resolución núm. 112 de 25 de junio de 2009, aduciendo, en esencia, lo siguiente: Que el acto administrativo acusado viola de forma flagrante los artículos 63, 332 y 360 de la Constitución Política, el artículo 60 de la ley 99 de 1993 y el artículo 14 y 227 de la Ley 685 de 2001.
Manifiesta que “Es evidente y está probado que la resolución CAR 112 de 25 de julio de 2009, que autoriza la explotación de 89.923 metros cúbicos de materiales pétreos de propiedad inalienable del Estado Colombiano se expidió OMITIENDO DOLOSAMENTE el pago de REGALIAS Y la CONSTITUCIÓN DE POLIZA DE CUMPLIMIENTO de Compañía de seguras, lo cual es razón probada para que se ordene la SUSPENSION PROVISIONAL de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 152 del CCA” II.2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima la Sala que en el caso objeto de estudio, de la simple confrontación del
acto acusado con las normas que se invocan como vulneradas no emerge la manifiesta infracción a que alude el actor. Observa la Sala que el cargo que se imputa al acto administrativo acusado, gira en torno a la supuesta autorización concedida por la CAR, para la explotación minera y la habilitación de un Botadero-Relleno, a la señora Alba Tulia Peñarate Murcia, propietaria del predio que comprende la Cantera la Guanica, en un área de Reserva Forestal Nacional. Luego de confrontar el acto administrativo acusado con los planteamientos de la solicitud de suspensión provisional, advierte la Sala que los argumentos esgrimidos por la parte actora no concuerdan con la decisión de la resolución 112 de 25 de junio de 2009 que establece un Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental del área intervenida por la minería ilegal. Lo anterior, impone a la Sala un estudio detallado del contenido del acto acusado en aras a determinar con exactitud las autorizaciones u ordenes que se emitieron por medio del mismo. Por otra parte, considera la Sala que para concluir la manifiesta infracción a la que alude la parte actora, no basta la comparación normativa de las normas invocadas como vulneradas sino que es menester estudiar de forma integral las normas que regulan lo referente a las Reservas Forestales, su clasificación y de acuerdo con ella, las actividades que puedan realizarse sobre el predio. Lo anterior demuestra que no es posible concluir la presunta ilegalidad de forma manifiesta, pues los estudios a los que se hizo referencia, son impropios de efectuar en la presente etapa inicial del proceso. De igual forma, considera la Sala que es necesario realizar un estudio coordinado
y armónico de los antecedentes administrativos de los apartes del acto acusado, los cuales ofrecerán al Juzgador los elementos de juicio indispensables para determinar bajo qué competencia actuó la entidad demandada al expedir el mismo y si en efecto, autorizó de forma irregular la realización de actividades mineras en una zona de reserva forestal. Como los antecedentes aún no obran en el expediente, amén de lo anterior, no es posible acceder a la medida precautoria, debiendo la Sala, en consecuencia, denegarla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda que se interpreta como de nulidad presentada por la sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA S EN C. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Entrégueseles copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Por tener interés directo en las resultas del proceso, notifíquese personalmente a la Señora Alba Tulia Peñarate Murcia. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. Para efectos de su notificación, por Secretaría solicítese a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que suministre la dirección de la citada señora. d): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones
y solicitar la práctica de pruebas. e): Solicítese a la Secretaria General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, que en el término de ocho (8) días envíe copia auténtica de los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. f): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4° del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989 y el Acuerdo 4650 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, deposite la parte actora la suma de VEINTISEIS MIL PESOS ($26.000.oo) MCTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4. II.- Tiénese como demandante a la sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA
S EN C.
III.- Tiénese como demandada a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA.
IV.- Tiénese como tercera con interés directo en las resultas del proceso a la señora
ALBA TULIA PEÑARATE MURCIA.
V-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de julio de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente