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CE-11001-03-24-000-2010-00251-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2010-00251-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente si para su decreto es necesario realizar un estudio de fondo propio de la sentencia Estima la Sala que en el caso sub examine no basta con hacer una simple confrontación de las resoluciones acusadas con el texto del artículo 45 del Decreto 2655 de 1988 que se invoca como contrariado, sino que, además, es menester hacer un estudio de fondo de las mismas, como también de los antecedentes de dichos actos demandados, además de lo anterior, no es posible concluir la manifiesta infracción sin realizar un estudio coordinado y armónico de diversas normas, legales y reglamentarias relacionadas con el tema objeto de estudio, lo cual no es viable analizar en estas etapas iniciales del proceso, sino que debe hacerse al momento de dictar el fallo a través del cual se decida el asunto. Así mismo en este momento, la Sala no puede con el simple cotejo de las disposiciones mencionadas como vulneradas, señalar que con el acto demandado se están violando normas de carácter superior, como quiera que ese ejercicio implica el estudio armónico de la actuación administrativa a la luz de las normas que regulan la materia, así como del material probatorio que se recaude durante el proceso. Entonces como a primera vista no se advierte la contrariedad del acto acusado con las normas superiores que se invocan como violadas, es necesario que para precisar si realmente existe la violación a la norma superior, realizar un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, el cual debe concluir con el correspondiente fallo.

SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano Héctor Jesús Sarria, en ejercicio de la acción

de nulidad y restablecimiento del derecho y previa solicitud de suspensión provisional, demandó el parágrafo del artículo 3° de la Resolución DSM-234, y la nulidad de la Resolución DSM 272, expedidas por la Directora del Servicio Minero del Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas, por medio de las cuales, respectivamente, se señala que “Mientras el título minero no sea inscrito en el Registro Minero Nacional, y no sea aprobado definitivamente el Programa de Trabajos e Inversiones (PTI), por parte de la autoridad minera, el interesado no podrá adelantar la actividad que por este acto se autoriza”; y, se “confirma lo expuesto en el parágrafo del artículo tercero de la Resolución DMS-00234 de marzo 17 de 2005”. La Sala negó la solicitud de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00251-00

Actor: HECTOR JESUS SARRIA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA El ciudadano Héctor Jesús Sarria, a través de apoderada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener declaratoria de

nulidad, previa suspensión provisional, del parágrafo del artículo 3° de la Resolución DSM-234, y la nulidad de la Resolución DSM 272, expedidas por la Directora del Servicio Minero del Instituto Colombiano de Geología y MineríaINGEOMINAS- . El parágrafo del artículo 3° de la Resolución DSM-234, señala: “Mientras el título minero no sea inscrito en el Registro Minero Nacional, y no sea aprobado definitivamente el Programa de Trabajos e Inversiones (PTI), por parte de la autoridad minera, el interesado no podrá adelantar la actividad que por este acto se autoriza.“ La Resolución DSM 272, en su parte resolutiva indica: “ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar lo expuesto en el parágrafo del artículo tercero de la Resolución DMS-00234 de marzo 17 de 2005, en el sentido que “mientras el título minero no sea inscrito en el Registro Minero Nacional y no sea aprobado definitivamente el Programa de Trabajos e Inversiones-PTI por parte de al autoridad minera, el interesado no podrá adelantar la actividad que por este acto se autoriza”.

ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese la presente Resolución en forma personal a la Doctora OLGA CECILIA BOLAÑOS MARULANDA apoderada de la Licencia BFC021; de no se posible la notificación personal súrtase por Edicto.

ARTICULO TERCERO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa.”

I. LA ADMISION DE LA DEMANDA Como la demanda y anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142

del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

II. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL 1-. En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, solicitó la medida precautoria de los actos acusados aduciendo, en esencia, lo siguiente: Señala que es claro que el Programa de Trabajos e Inversiones (PTI) e la licencia BFC-021 se encuentra debidamente aprobado por aplicación del silencio administrativo positivo consagrado en esta disposición legal, el cual operó ipso facto, sin necesidad de agotamiento del trámite notarial de protocolización.

Explica que el artículo 45 del Decreto 2655 de 1988 establece que el titular de una licencia de pequeña minería, que presenta el informe final y con el pide que se conceda la explotación, tiene derecho a que Ingeominas, en su calidad de autoridad minera, por delegación del Ministerio de Minas y Energía, así lo conceda en providencia que debe tomar dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de los informes, y que si así no se hiciere al expirar el término se tendrá por aprobados los informes y concedida la explotación por el termino fijado por al ley. Con base en lo anterior solicita suspender los efectos de las decisiones plasmadas en el parágrafo del artículo 3° de la Resolución DSM-234 de 17 de marzo de 2006 proferida dentro del expediente contentivo de la licencia BFC-021 en el aparte “y no sea aprobado definitivamente el Programa de Trabajos e Inversiones (PTI), por

parte de la autoridad minera” y la Resolución DSM 272 de 10 de abril de 2007, mediante las cuales Ingeominas está imponiendo la aprobación previa del Programa de Trabajos e Inversiones, suspensión que se solicita hasta cuando se resuelva la presente demanda. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 152 del C.C.A. señala que además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda, para decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado es necesario que el mismo viole manifiestamente la norma superior en que se fundamenta la petición, por confrontación directa o mediante documentos públicos anexos a la solicitud; además, si la acción es distinta de la de nulidad, se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. A través de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende a través de apoderado que se deje sin efectos previa suspensión provisional, del parágrafo del artículo 3° de la Resolución DSM-234, y la nulidad de la Resolución DSM 272, expedidas por la Directora del Servicio Minero del Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS- . La Resolución 00234 demandada en el presente proceso, otorgó al actor la licencia BFC-021 para la explotación económica de un yacimiento de oro localizado en el Municipio de Suárez (Cauca), cuya duración es de diez años a partir de la inscripción en el Registro Minero Nacional, prorrogable por una sola vez. Así mismo la Resolución 0272 de diez de abril de 2007 resuelve el recurso de

reposición, interpuesto contra el artículo tercero de la resolución señalada arriba, y en su parte resolutiva señala: “ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar lo expuesto en el parágrafo del artículo tercero de la Resolución DMS-00234 de marzo 17 de 2005, en el sentido que “mientras el título minero no sea inscrito en el Registro Minero Nacional y no sea aprobado definitivamente el Programa de Trabajos e Inversiones-PTI por parte de al autoridad minera, el interesado no podrá adelantar la actividad que por este acto se autoriza”. Indica el actor que las resoluciones demandas violan el artículo 45 del Decreto 2655 de 1988, que es del siguiente tenor: “El titular de la licencia de exploración que haya dado cumplimiento a sus obligaciones y cuyo proyecto sea clasificado en forma definitiva como de pequeña minería, tendrá derecho a convertir su titulo en licencia de explotación y así lo declarará el Ministerio o la entidad o autoridad delegada, en la misma providencia en que apruebe los informes y documentos de que trata el artículo 35 de este código. También operará dicha conversión, ipso facto, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de los mencionados informes y documentos, estos no han sido objetados. Vencido este plazo, el Ministerio, oficiosamente, inscribirá en el Registro Minero la nueva calidad del titulo del interesado.” Estima la Sala que en el caso sub examine no basta con hacer una simple confrontación de las resoluciones acusadas con el texto del artículo 45 del Decreto 2655 de 1988 que se invoca como contrariado, sino que, además, es menester hacer un estudio de fondo de las mismas, como también de

los antecedentes de dichos actos demandados, además de lo anterior, no es posible concluir la manifiesta infracción sin realizar un estudio coordinado y armónico de diversas normas, legales y reglamentarias relacionadas con el tema objeto de estudio, lo cual no es viable analizar en estas etapas iniciales del proceso, sino que debe hacerse al momento de dictar el fallo a través del cual se decida el asunto. Así mismo en este momento, la Sala no puede con el simple cotejo de las disposiciones mencionadas como vulneradas, señalar que con el acto demandado se están violando normas de carácter superior, como quiera que ese ejercicio implica el estudio armónico de la actuación administrativa a la luz de las normas que regulan la materia, así como del material probatorio que se recaude durante el proceso. Entonces como a primera vista no se advierte la contrariedad del acto acusado con las normas superiores que se invocan como violadas, es necesario que para precisar si realmente existe la violación a la norma superior, realizar un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, el cual debe concluir con el correspondiente fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda a través de apoderada por Héctor Jesús Sarria. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Ministro de Minas y Energía, en representación de la Nación; b): Notifíquese personalmente esta providencia, con entrega de copia de la

demanda y sus anexos, al director del Instituto Colombiano de Geología y Minería; c): Notifíquese personalmente al señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. d): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. e): Solicítese a la Secretaría General del Instituto Colombiano de Geología y Minería que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes a los actos acusados, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. f): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite el actor la suma de veinteseis mil pesos ($26.000.oo) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría. II.- Tiénese como apoderado de la parte actora a la abogada Olga Cecilia Bolaños Marulanda, de acuerdo con el poder visible a folio 1 de este cuaderno. III.- Tiénese como demandada al Instituto Colombiano de Geología y Minería. IV-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de junio de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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